JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CUA, VEINTISEIS (26) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2013).
202° y 154°
EXPEDIENTE N°: SC-139-11
SOLICITANTES: MARIA LILIBETH RODRIGUEZ RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO CORTES RAMIREZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NOS. V-17.474.808 Y V-13.542.777, RESPECTIVAMENTE.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIA LOURDES GUAIQUERIANO, ABOGADA EN EJERCICIO, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDFENTIDAD Nº V-10.110.860 E INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 79.727.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 10-12-2011, por los ciudadanos MARIA LILIBETH RODRIGUEZ RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO CORTES RAMIREZ, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA LOURDES GUAIQUERIANO, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión. Mediante la misma solicitan al Tribunal de decrete la SEPARACIÒN DE CUERPOS de los cónyuges por mutuo consentimiento. Dicha solicitud fue admitida en fecha 13 de junio de 2011, decretándose la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial sede Ocumare del Tuy.
Cursa a los folios 10 y 11 del expediente, consignación de la Boleta de Notificación librada a la representación Fiscal, la cual hizo efectiva el Alguacil Temporal de este Juzgado ciudadano WILLBEL CARRERO.
Asimismo, cursa al expediente escrito presentado en fecha 21-02-2013, suscrita por los ciudadanos MARIA LILIBETH RODRIGUEZ RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO CORTES RAMIREZ, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA LOURDES GUAIQUERIANO, mediante la cual solicitan la conversión de separación de cuerpo en divorcio.
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales indicadas, este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
MOTIVA
Los cónyuges MARIA LILIBETH RODRIGUEZ RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO CORTES RAMIREZ, identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que contrajeron matrimonio en fecha 19 de junio de 2009 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, lo cual consta de copia certificada del Acta de Matrimonio anexa y marcada con la Letra “A”. Igualmente manifiestan que su último domicilio conyugal fue establecido en la siguiente dirección: Calle Julián Carías, Sector Los Ciruelos, Casa Nº 175, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda.
Asimismo, exponen que de su unión matrimonial no procrearon hijos y en cuanto a la comunidad conyugal, los mismos no tienen bienes que declarar.
Ahora bien, establece el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Igualmente, está expresado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.
En concordancia con las normas anteriormente transcritas, se encuentra lo establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, que expresan:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el caso que nos ocupa, los cónyuges ciudadanos MARIA LILIBETH RODRIGUEZ RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO CORTES RAMIREZ, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA LOURDES GUAIQUERIANO, exponen en su escrito de fecha 21- de marzo de 2013, lo siguiente:
“…Por cuanto en fecha 13 de junio de 2013 (13-06-2013), fue declarada mediante decreto por este Tribunal nuestra separación de cuerpos convenida ante este Juzgado según consta de solicitud signada con el Asunto Nº 139-11 en la fecha antes mencionada y hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (1) año sin que se haya producido reconciliación alguna. De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, solicitamos ante su competente autoridad la conversión de separación de cuerpos en divorcio” (SIC).
Ahora bien, por cuanto observa este Tribunal que no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar quien decide, lo afirmado por ellos los solicitantes; en consecuencia, se considera procedente y ajustada a derecho la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos MARIA LILIBETH RODRIGUEZ RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO CORTES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad nos. V-17.474.808 y V-13.542.777, respectivamente y en consecuencia declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado el en fecha 19 de junio de 2009 por ante la Primera Autoridad Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, tal y como consta de Acta de Matrimonio inserta bajo el número 042, folio 042 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho para el año 2009.
Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena participar del fallo al Registro Civil Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda; ello a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
El Secretario Temporal,
Abg. Deivy Rafael Díaz.
En esta misma fecha y previa las formalidades de Ley, siendo las doce meridiem (12:00 m), se publicó la anterior Decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deivy Rafael Díaz.
Exp. SC-139-11
JG/DD/Jo.-
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