JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 1123-09.-

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
JOVENES ADULTOS: IDENTIDAD PROTEGIDA E IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Dr. MANUEL BERNAL. FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la investigación iniciada en contra de los jóvenes adultos: IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” y 650 literal “d”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente este Tribunal observa:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

La presente investigación tuvo su origen en fecha 07-12-2009, siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, de ese mismo día, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Rafael Urdaneta, se encontraban realizando recorrido por la Urbanización Terrazas de Cúa, donde logran avistar a unos ciudadanos protagonizando una riña reciproca, encontrándose los mismos armados con armas blancas, por tal razón los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y al realizarles las respectivas inspecciones personales logran incautarle a uno de ellos un arma blanca tipo machete sin marca visible y al otro sujeto le logran incautar un arma blanca tipo cuchillo sin marca visible , solicitándoles luego sus respectivas identificaciones quedando identificados el primero como IDENTIDAD PROTEGIDA, de 16 años de edad, a quien se le incauto un arma blanca tipo machete y el segundo como IDENTIDAD PROTEGIDA, de 16 años de edad a quien se le incauto un arma blanca tipo cuchillo. En vista de ello, los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión de los mismos previa imposición de sus derechos legales y constitucionales, levantando el procedimiento y notificando al Ministerio Publico de lo ocurrido.

En fecha 08 de diciembre de 2.009, se inicio por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la investigación signadas con las siglas 15-F17-0454-09, por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, como lo LESIONES PERSONALES PROVOCADAS EN RIÑA y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 413 en relación al 422 ambos del Código Penal vigente y 277 con relación a 276 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en virtud de que los adolescentes se encontraban protagonizando una riña reciproca utilizando armas blancas.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL


Expone el Representante del Ministerio Público en su escrito, que cursan en el expediente Experticia de Reconocimiento Nº 9700-053-1.158 de fecha 08-12-2009 suscrito por FRANKLIN PEREZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, practicado a una herramienta manual denominada machete y a una herramienta manual denominada cuchillo.

Una vez concluida la investigación y revisadas las diligencias que cursan en autos, se observa que la conducta de los entonces adolescentes, pudo haber encuadrado en la precalificación jurídica de CONTRA EL ORDEN PUBLICO, como lo es LESIONES PERSONALES PROVOCADAS EN RIÑA y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 413 en relación al 422 ambos del Código Penal vigente y 277 con relación a 276 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, toda vez que del contenido de las actuaciones se desprende que los imputados, sostuvieron una riña reciproca, portando armas blancas.

Ahora bien, conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, el Representante del Ministerio Público, vista las resultas de la investigación, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, o presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha es mayor de TRES (03) AÑOS, y ya que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de niños y del Adolescente, no merece la privación de libertad como sanción, por lo cual PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, tal como se desprende del contenido del artículo 615 ejusdem, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causal de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido con respecto al imputado identificado, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.

El artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora que los hechos imputados a los jóvenes adultos IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, ocurrieron el día 07-12-2009, según Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Urdaneta, en la cual dejan constancia del procedimiento que da pie a la siguiente investigación.

Así mismo se desprende que desde la fecha de aprehensión hasta el día de hoy, han transcurrido tres (03) años y tres (03) meses; tiempo suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:

Del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.-

De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”

Aunado a ello no se registró ningún acto que interrumpiera la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Penal vigente, que textualmente expresa:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”.

Y como de la concurrencia del adolescente en su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza:

“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien aquí juzga considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del Artículo 561, Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y por ende la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal vigente. En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los jóvenes adultos IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, por la presunta comisión de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, como lo es LESIONES PERSONALES RPOVOCADAS EN RIÑA Y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 413 en relación al 422 ambos del Código Penal vigente y 277 con relación a 276 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por evidenciarse la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, en la Ciudad de Cúa, a los cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil trece (2011). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

Dra. Josefina Gutiérrez.
El Secretario Acc.

Cesar Moreno.

Siendo las (11:30am) se publico la presente Decisión.

El Secretario Acc.

Cesar Moreno

EXP. N° 1123-09.-
JG/CM/pao.