JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, SEIS (06) DE MARZO DE 2013.-
202° y 154°

AUTO FUNDADO


EXPEDIENTE N° 1567-13

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADOS: IDENTIDAD PROTEGIDA E IDENTIDAD PROTEGIDA.-
FISCAL: Dr. MANUEL GÓMEZ. FISCAL AUXILIAR 17MO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSOR PUBLICO: Dra. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO. DEFENSORA PÚBLICA 1era DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIO ACCIDENTAL: CÉSAR RAFAEL MORENO.



Visto que en esta misma fecha (06-03-2013) la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, se realizó la presentación ante este Tribunal de los investigados IDENTIDAD PROTEGIDA E IDENTIDAD PROTEGIDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. DATOS OMITIDOS, respectivamente, a quien se les sigue la causa N° S/N°-2013, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contemplados en la CONTRA LA PROPIEDAD, la Audiencia fue celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso: “Siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 44.1 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto de los adolescentes: IDENTIDAD PROTEGIDA E IDENTIDAD PROTEGIDA, de 17 y 15 años de edad respectivamente, quienes fueron aprehendidos por funcionarios policiales del Municipio Urdaneta, en fecha 05 de marzo de 2013, siendo las 06:00 horas de la tarde momentos en que los funcionarios policiales se encontraban realizando labores de patrullaje por el casco central de Cúa, cuando fueron abordados por la ciudadana SANCHEZ VILLARREAL JOHANA JEMALEY, titular de la cédula de identidad N° V-21.408.664, quien les informó que dos muchachos le habían arrebatado su teléfono móvil celular marca Nokia, en las adyacencias de la calle José María Carreño , y que uno de los sujetos vestía pantalón jeans y camiseta negra de tez morena, corrió hacia el sector Cruz Verde, por lo que los funcionarios al realizar el recorrido avistaron en la Plaza Cruz Verde, a dos adolescentes de los cuales uno tenía las características similar a la que había manifestado la denunciante, por lo que procedieron a darle la voz de alto, siendo acatada por éstos, y al realizar la inspección personal lograron incautar en uno de los bolsillos del pantalón jeans que vestía para el momento, un teléfono móvil celular, con las siguientes características: marca NOKIA, modelo 5200, serial IMEI 353930/01/557617/7, quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD PROTEGIDA de 17 años de edad, y al otro adolescente identificado como IDENTIDAD PROTEGIDA no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico; notificando al Ministerio Público e imponiéndolos de sus derechos legales y constitucionales; es por lo que el Ministerio Público considera que la conducta ejecutada por los mismos encuadra dentro de la precalificación jurídica de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 453 del Código Penal. Ahora bien, observando que de las actas se desprenden que los adolescentes se encuentran debidamente identificados, esta representación fiscal solicita les sean acordadas las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas estas a que sean entregados a sus progenitoras, presentaciones periódicas y no acercarse a la víctima. Finalmente solicito se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo.”.-

DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO


Una vez impuesto el investigado de los motivos de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente sus derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Y acto continuo se les preguntó si deseaban rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestaron: 1°) IDENTIDAD PROTEGIDA: “Le cedo la palabra a la defensora. Es todo”.
2°) IDENTIDAD PROTEGIDA: “Le cedo la palabra a la defensa, Es todo”.-

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Vistas las actas que rielan el expediente, y oída la exposición del Ministerio Público esta defensa solicita que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria por cuanto faltan investigaciones por realizar a los fines de determinar la verdad jurídica, en ese sentido invoco a favor de mis defendidos los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, el principio de la proporcionalidad e interés superior del niño. Ahora, bien con relación a los hechos esta defensa observa que no riela testigo hábil presencial y conteste que nos de fe o indubitadamente nos asevere que a mi defendido le incautaron dicho objeto; por otra parte, no riela en el expediente factura o documento alguno que le acredite a la presunta victima la titularidad del teléfono, y en cuanto al adolescente Eduardo Manuel Parra, invoco el principio de la responsabilidad penal que se refiere a la individualización de la conducta típica y antijurídica situación que no esta dada en el presente procedimiento, de acuerdo a la versión de los funcionarios no le incautaron nada para el solicito su libertad plena e inmediata y para el adolescente José Mogollón solicito la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal B, que es la entrega a su representante legal todo ello por cuanto no riela elemento de convicción que nos infiera participación en el hecho delictivo, solicitud que se hace por cuanto los mismos tienen residencia fija y sus representante legales se encuentra presentes en sala, Es todo”.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte, el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público para ambos adolescentes como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 453 del Código Penal, la misma se ADMITE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En virtud a lo anterior y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que: Los adolescentes deberán presentarse ante este Tribunal una vez a la semana por un lapso de tres meses, iniciando las presentaciones el día 12-03-2013 a las 9:00 de la mañana. Por todo lo anterior, quien aquí preside NIEGA la solicitud de Libertad Plena e Inmediata requerida por la defensa. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. QUINTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado los adolescentes investigados se comprometen a cumplir con las medidas cautelares que les han sido impuestas. SEXTO: Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.)..”.-

CÚMPLASE.-


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

El Secretario Acc.,


César Rafael Moreno


EXP: 1567-13
JG/Bet.-