REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Expediente Nº 2967-12

PARTE ACTORA: EMILIA ANTONIA VIERMA HERNÁNDEZ, MARCELO REGINO VIERMA HERNÁNDEZ y ALBINO JESÚS VIERMA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.870.312, V-6.879.742 y V-10.284.713, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOAO LEONEL RODRÍGUES MARTINS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.830.942.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENE PLAZ BRUZUAL, ENRIQUE ITRIAGO, ALBERTO PACHECO, LISTNUBIA MÉNDEZ, CARLOS URBINA, ANGELO CUTOLO, BERNARDO PISANI, RAFAEL TOBIA, JANET SIMON L., CARMEN TERESA CEDEÑO, YUMISLEY SARMIENTO, BEATRÍZ CAROLINA POMPA y LEONEL IGNACIO PLAZA HERZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.097, 7.515, 55.834, 59.196, 83.863, 91.872, 107.436, 107.553, 112.762, 154.754, 178.281, 178.178 y 113.055, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIOVANY MOLINA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 185.094.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA



I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda y anexos, presentados ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha 07 de noviembre de 2012, por los ciudadanos EMILIA ANTONIA VIERMA HERNÁNDEZ, MARCELO REGINO VIERMA HERNÁNDEZ y ALBINO JESÚS VIERMA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.870.312, V-6.879.742 y V-10.284.713, asistidos en ese acto, por la abogada en ejercicio, BETRÍZ POMPA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.178, conforme al cual procedieron a demandar al ciudadano JOAO LEONEL RODRÍGUES MARTINS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.830.942, por DESALOJO de un inmueble que constituido por: “un Local Comercial ubicado en la calle Sucre cruce con Calle Bolívar, Nº 2, Municipio Carrizal del Estado Miranda”; así como la indemnización de daños y perjuicios causados, estimados por los accionantes en la cantidad de ciento siete mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.107.250,oo). Invocando el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y literales a) y d) del artículo 34 eiusdem.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2012, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y en tal sentido, se emplazó al demandado, JOAO LEONEL RODRÍGUES MARTINS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.830.942, a los fines que compareciera ante el Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 16 de noviembre de 2012, los accionantes EMILIA ANTONIA VIERMA HERNÁNDEZ, MARCELO REGINO VIERMA HERNÁNDEZ y ALBINO JESÚS VIERMA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.870.312, V-6.879.742 y V-10.284.713, respectivamente, confirieron poder apud acta, a los abogados RENE PLAZA BRUZUAL, ENRIQUE ITRIAGO, ALBERTO PACHECO, LISTNUBIA MÉNDEZ, CARLOS URBINA, ANGELO CUTOLO, BERNARDO PISANI, RAFAEL TOBIA, JANET SIMON L., CARMEN TERESA CEDEÑO, YUMISLEY SARMIENTO, BEATRÍZ CAROLINA POMPA y LEONEL PLAZA HERZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.097, 7.515, 55.834, 59.196, 83.863, 91.872, 107.436, 107.553, 112.762, 154.754, 178.281, 178.178 y 113.055, respectivamente. En esa misma oportunidad, el coapoderado LEONEL PLAZA HERZ, consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y boleta de citación; a lo cual se procedió por auto de fecha 20 de noviembre de 2012.

Consignados como fueron los emolumentos al ciudadano alguacil, mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2012, el mismo procedió en dicha oportunidad, estampar diligencia dejando constancia de haberlos recibido conformes.

En horas de despacho del día 23 de noviembre de 2012, el alguacil hace constar en el expediente que el demandado JOAO LEONEL RODRÍGUES MARTINS, se negó a recibir la boleta de citación, por lo cual consigna compulsa y boletas sin firmar. En virtud de ello, el apoderado actor, solicita que se proceda conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2012, se acordó librar boleta de notificación al demandado, con el objeto de comunicarle la declaración del alguacil, relativa a su citación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 del Ordenamiento Adjetivo. Del cumplimiento de tales previsiones, dejó constancia la ciudadana secretaria mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2012.

En horas de despacho del día 04 de diciembre de 2012, compareció el ciudadano JOAO LEONEL RODRÍGUES MARTINS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.830.942, asistido por el abogado en ejercicio GIOVANY MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.094, consignando escrito de contestación a la demanda y reconvención, junto con anexos. En esa misma fecha, dicho ciudadano confirió poder apud acta, al abogado GIOVANY MOLINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.094.

En fecha 04 de diciembre de 2012, el Tribunal admitió la reconvención propuesta, fijando el segundo (2º) día de despacho siguiente, para que los actores reconvenidos dieran contestación a la misma.

Mediante escrito presentado en fecha, 07 de diciembre de 2012, el abogado LEONEL PLAZA HERZ, en su carácter de apoderado judicial de los actores reconvenidos, consignó escrito de contestación a la reconvención, alegando la inadmisibilidad de la misma, por cuanto en su decir, no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de diciembre de 2012, el apoderado actor desconoció en contenido y firma, los recaudos consignados con la contestación de la demanda, marcados del “1” al “11”.

En fecha 12 de diciembre de 2012, el abogado GIOVANY MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de seis (06) folios útiles y cuatro (04) anexos. Sobre la admisibilidad de los medios probatorios se pronunció el Tribunal, por auto separado dictado en la Pieza II, siendo negada la prueba de inspección judicial por estar comprendida en un hecho de notoriedad judicial. Con relación a las testimoniales, rindieron declaración los ciudadanos EPIFANIA SATURNA GONZÁLEZ de LUNA y FACTOR VICTORIO GONZÁLEZ MARRERO, quedando desiertos los actos de HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS y JOSÉ AGAPITO GONZÁLEZ MARRERO.

Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2012, el abogado LEONEL IGNACIO PLAZA HERZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dio cumplimiento a la carga procesal contenida en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo prueba de inspección judicial sobre el inmueble objeto de la demanda, cuyo medio se admitió por auto dictado en esa misma fecha.

Posteriormente, el día 20 de diciembre de dicho mes y año, el apoderado judicial de la parte actora, consignó un segundo escrito promoviendo pruebas documentales, testimoniales e informes, el cual fue admitido por auto separado del mismo día. Simultáneamente, en esa oportunidad, se llevó a cabo la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por dicha parte. Entre tanto, el 07 de enero de 2013, fue presentado por el mencionado apoderado, un tercer escrito de promoción de pruebas, en este caso, referido a documentales, sobre cuya admisión se pronunció el Tribunal, por auto de la misma fecha.

Llegada la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, rindieron declaración los ciudadanos ERNESTO RAMÓN LAYA HERNÁNDEZ y ANSELMO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quedando desierto el acto de la ciudadana DELIA MORALES.

Por auto de fecha 10 de enero de 2013, se declaró la causa en estado de sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplido el lapso a que se refiere el artículo 890 del Ordenamiento Adjetivo, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, sobre los términos y consideraciones que se exponen a continuación:


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido al conocimiento de esta Juzgadora, está referido al desalojo de un local comercial “ubicado en la calle Sucre cruce con Calle Bolívar, Nº 2, Municipio Carrizal del Estado Miranda”, propiedad de los accionantes, EMILIA ANTONIA VIERMA HERNÁNDEZ, MARCELO REGINO VIERMA HERNÁNDEZ y ALBINO JESÚS VIERMA HERNÁNDEZ, según se desprende de documento de compra venta protocolizado en fecha 18 de agosto de 2010, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el Nº 2010.4506, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.17.1.1178. Dicho inmueble fue dado en arrendamiento por la sucesión González Marrero, al ciudadano JOAO LEONEL RODRÍGUES MARTINS, según se desprende de sendos contratos de arrendamiento, identificados “C” y “D”, el primero autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 2004, bajo el Nº 69, Tomo 112; el segundo, suscrito en forma privada con un período de duración de dos (02) años fijos, contados a partir del 31 de enero de 2007, hasta el 30 de enero de 2009. En este orden de ideas, como bien lo alegaron los accionantes, en fecha 31 de enero de 2009, comenzó a computarse la prórroga legal, prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual, a decir de los accionantes, venció en fecha 31 de enero de 2010. Continúan narrando los accionantes que en fecha 18 de agosto de 2010, operó la subrogación legal referida en el artículo 20 de la Ley Especial, y sin perjuicio de ésta, a todo evento, la sucesión González Marrero, cedió a los accionantes, en este caso nuevos propietarios del inmueble “(…) los derechos y obligaciones tanto de cumplimiento como de resolución de contrato, cobro de bolívares y cualesquiera otras que se deriven del contrato de arrendamiento celebrado (…)”. Ahora bien, dicha cesión le fue notificada al ciudadano JOAO LEONEL RODRÍGUES MARTINS, y así consta de la notificación judicial efectuada por este Juzgado, en fecha 02 de junio de 2011, cuyas actuaciones fueron consignadas en copia simple, marcada con la letra “F”. Ahora bien, la relación contractual arrendaticia, se convirtió a tiempo indeterminado, y así lo reconocieron los accionantes en el texto libelar, de manera que se mantuvieron en vigencia las clausulas en condiciones del contrato privado prorrogado. Pero es el caso que, a decir de los demandantes, desde el 31 de enero de 2010, el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento, y que además de ello, el mismo ha destinado el inmueble a un uso indebido, siendo que en el local arrendado funciona un expendio de licores, donde diariamente concurren personas que adquieren e ingieren bebidas alcohólicas dentro del local, generando alteración del orden público, y malestar entre los vecinos y transeúntes del lugar.

En virtud de lo expuesto, los demandantes invocan como fundamento de su acción de desalojo, el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “a”: “Que el arrendador haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas”; especificando que las mensualidades vencidas, suman un total de 33 meses, discriminados de la siguiente forma: a) febrero a diciembre de 2010, b) enero a diciembre de 2011, y c) enero a octubre de 2012. Estimando los daños causados por la presunta falta de pago, en la cantidad de cuarenta y dos mil novecientos bolívares (Bs.42.900,oo). Además, alegan en su defensa, el alcance del literal “d”, del referido artículo 34: “En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por la Autoridades Municipales respectivas, o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo o por escrito del arrendador”. Así las cosas, los demandantes, fundamentaron su petitorio en los siguientes términos:

“(…) con vista a los flagrantes y graves incumplimientos por parte del arrendatario JOAO LEONEL RODRÍGUES MARTINS, es por lo que demandamos (…) y solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal lo siguiente:
1. Declare Con Lugar el desalojo, y en consecuencia ordene (…) entregar (…) totalmente desocupado de bienes y personas, en perfectas condiciones de aseo, conservación y mantenimiento el inmueble objeto de contrato de arrendamiento (…).
2. Condene al ciudadano JOAO LEONEL RODRÍGUES MARTINS, al pago de la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.42.900,00) (…) por concepto de daños y perjuicios especificados en el Capítulo II del presente escrito, así como que (sic) también se condene al pago de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por todo el tiempo que dure el presente procedimiento, hasta la fecha del integro (sic) cumplimiento de la sentencia, por un monto equivalente a Bs.1.300,00 por cada mes que transcurra por la ilegal ocupación del inmueble. Sobre este particular, solicitamos respetuosamente que, en caso que tales cantidades no puedan ser estimadas por este Tribunal, se determinen mediante una experticia complementaria del fallo;
3. Los intereses de mora sobre el monto de la indemnización reclamada por los daños y perjuicios, calculado sobre la fecha de exigibilidad de cada monto, hasta la presente fecha;
4. Los intereses de mora sobre los montos de indemnización de daños y perjuicios que se sigan ocasionando hasta la fecha de cumplimiento integro (sic) de la sentencia. Tales intereses de mora deberán ser calculados utilizando la tasa de interés anual del doce por ciento (12%), de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio. Solicitamos respetuosamente que tales intereses de mora se determinen mediante una experticia complementaria del fallo.
5. La corrección monetaria o indexación judicial de los montos que por indemnización de daños y perjuicios han sido demandados, calculados desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha de cumplimiento integro (sic) de la sentencia, corrección monetaria esta que solicitamos sea determinada mediante una experticia complementaria del fallo, utilizando los parámetros establecidos en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuestos sobre la Renta (…).
6. Condene al demandado al pago de las costas y costos del presente procedimiento.”


Por su parte, el demandado JOAO LEONEL RODRÍGUEZ MARTIS, en la oportunidad de la contestación de la demanda, si bien niega, rechaza y contradice la acción de desalojo, así como la indemnización por daños y perjuicios, de los hechos esgrimidos en el texto libelar, reconoció la existencia de la sucesión González Marrero, reconociendo además el contenido del documento marcado “B”, referido a la representación legal de dicha sucesión; de igual forma está conteste con la prórroga legal arrendaticia y el canon de arrendamiento, aceptando además, que desde el momento de dicha prórroga, el mismo quedó establecido en la cantidad de tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.3.250,oo). De igual forma, reconoce que en fecha 18 de agosto de 2010, la sucesión González Marrero (arrendador primigenio), vende el inmueble del cual forma parte el local referido en la demanda, a los ciudadanos EMILIA ANTONIA VIERMA HERNÁNDEZ, MARCELO REGINO VIERMA HERNÁNDEZ y ALBINO JESÚS VIERMA HERNÁNDEZ, conforme al documento de compra venta marcado con la letra “E”. Acepta también, que la prórroga legal finalizó el 30 de enero de 2010, sin que le fuera solicitada la desocupación del inmueble, con lo cual, el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. En cuanto a la insolvencia que se le reclama, niega, rechaza y contradice la misma, señala por el contrario, que todos los pagos fueron efectuados, tanto en la Sucesión González Marrero, como en los nuevos propietarios, y que actualmente se están haciendo las consignaciones en el expediente Nº 1488-2011, llevado ante este Tribunal. En cuanto al uso indebido que se le atribuye, respecto del inmueble objeto del arrendamiento, alega que goza de conformación de uso del local, Nº 514/2012, de fecha 15 de agosto de 2012, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, así como Patente de Industria y Comercio Vigente, emanada de la Alcaldía del Municipio Carrizal, y que los mismos se encuentra vigentes.

Finalmente, una vez expresados los hechos convenidos y los controvertidos, planteó reconvención en los términos siguientes:

Ciudadana Jueza, por cuanto existen hechos que la actora –conociéndolos perfectamente- ha callado en su libelo, no obstante que en su demanda alega y demostró la existencia de todas las relaciones arrendaticias, así como la venta de inmueble de la sucesión González Marrero, a sus asistidos, según consta en todos los recaudos acompañados junto al escrito libelar y, por cuanto evidentemente existe un hecho nuevo cual es la existencia real y de relación arrendaticia del local y el saber que (…) JOAO LEONEL RODRIGUES MARTINS, antes identificado, se encuentra solvente en todos y cada unos (sic) de los cánones de arrendamiento que demandan, como se evidencia de todos los recibos y consignaciones efectuados ante este Juzgado, por cuanto es el objeto principal del mismo, y solvente como se encuentra mi asistido y demostrado en el escrito de contestación a la demanda, señalo ciudadano Jueza, la errada demanda intentada, causa un daño moral y patrimonial, a mi asistido, porque lo obligan a contratar los servicios de un profesional del derecho, para responder a la errada demanda intentada en su contra, es decir, la demanda intentada y fundamentada según la parte actora en la figura de la (sic) del Desalojo, por incumplimiento de los pagos de arrendamiento los cuales fueron rebatidos cada uno de ellos con las consignaciones de los mismos, donde se evidencia la solvencia de mi asistido, así como el absurdo alegato del unos (sic) indebido del local, demostrándose que el mismo goza de la conformidad de uso así como la patente de comercio para desarrollar su actividad económica, el cual fue rebatido. Por todos los hechos narrados, en base a lo establecido en el Artículo 35 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, yo, JOAO LEONEL RODRIGUES MARTINS, (…) en mi carácter de el (sic) Arrendatario, RECONVENGO a los arrendadores ciudadanos Emilia Antonia Vierma Hernández, Marcelo Regino Vierma Hernández y Albino Jesús Vierma Hernández, (…) para que estos (sic) convengan o en su defecto lo establezca el Tribunal de la Causa, en lo siguiente:
PRIMERO: Que los hechos narrados en la reconvención son ciertos, por cuanto en verdad que los arrendatarios tenían conocimiento total, preciso y claro de la solvencia de mi asistido, por haber ellos recibido el pago de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, que se acompañan marcados con las (los) números “8”, “9”, “10” y “11”, como bien, entre otras muchas probanzas, especialmente en las anexadas a este escrito como probanzas promovidas. Que hago valer como pruebas.
SEGUNDO: En pagar las costas de esta reconvención…”.

Entre tanto, el abogado LEONEL IGNACIO PLAZA HERZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el escrito de contestación a la reconvención, considera la misma inadmisible, y como fundamento de ello, entre otras cosas, alegó:

“(…) En el escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 4 de diciembre de 2012, la parte demandada propuso una demanda reconvencional, en la cual, por una parte, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente, señala hechos genéricos que no se encuentran relacionados, ni directa ni indirectamente, con el título o causa de pedir de la demanda principal planteada por nuestra representada. Una demanda reconvencional planteada en los términos expuestos por la parte demandada debe ser declarada inadmisible, y así solicitamos muy respetuosamente sea declarado por este Tribunal.
(…)
Es el hecho, Ciudadana juez, que, lo referido por la parte demandada reconviniente en el escrito de contestación a la demanda constituye una actuación que vulnera el derecho a la defensa de nuestra representada, toda vez que se señalan hechos genéricos, que no guardan ninguna relación con la demandada planteada, y por ende ha debido declararse su inadmisibilidad…”.


En este orden de ideas, conforme a las pretensiones y defensas opuestas, encuentra esta Juzgadora que quedó reconocida por las partes la existencia de la relación arrendaticia de la cual hoy deviene el conflicto, así como su indeterminación en el tiempo. Siendo así, los hechos controvertidos se circunscriben a determinar, si efectivamente, el demandado incumplió el pago de las mensualidades que se le refutan insolutas, y si el mismo ha dado un uso indebido del inmueble.

Así las cosas, tal y como lo consagra nuestro ordenamiento positivo, específicamente en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien se dice acreedor de una obligación, probar sus respectivas afirmaciones, y por su parte, quien se pretenda liberado de ella, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, con lo cual se consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual, corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor, mientras que al demandado, corresponde probar los hechos que invoca en su defensa.

Bajo tales premisas, corresponde efectuar en análisis y valoración de las pruebas aportadas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
* Documentales:
1) Copia Simple del poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 2002, por la sucesión González Marrero, a los ciudadanos JOSÉ AGAPITO GONZÁLEZ MARRERO y FACTOR VICTORINO GONZÁLEZ MARRERO, anotado bajo el Nº 9, Tomo 34, consignada con el libelo de la demanda. Dicha documental constituye una copia simple de documento público, que al ser reconocida por la parte demandada, en cuanto a la representación que contempla dicho poder con relación a la sucesión González Marrero, se le confiere pleno valor probatorio, en función de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia Simple de contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 08 de diciembre de 2004, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el Nº 69. Tomo 112, celebrado entre la sucesión González Marrero, representada por los ciudadanos JOSÉ AGAPITO GONZÁLEZ MARRERO y FACTOR VICTORINO GONZÁLEZ MARRERO, y el ciudadano JOAO LEONEL RODRÍGUEZ MARTINS, también acompañado al texto libelar. De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha copia fotostática sirve para demostrar el inicio del vínculo arrendaticio reconocido por los sujetos procesales.
3) Copia simple del contrato privado de arrendamiento consignado junto con la demanda, el cual fue celebrado entre JOSÉ AGAPITO GONZÁLEZ MARRERO y FACTOR VICTORINO GONZÁLEZ MARRERO, en representación de la sucesión González Marrero y el ciudadano JOAO LEONEL RODRÍGUEZ MARTINS. El mismo constituye un instrumento privado que no fue desconocido ni impugnado en la oportunidad procesal para ello, quedando así reconocida la relación arrendaticia que contempla dicho contrato, en virtud de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, por simples razones metodológicas y de simplicidad, se deja expresa constancia que la documental consignada como medio de prueba en fecha 20 de diciembre de 2012, cursante a los folios 20 al 22 (P.II), constituye el mismo contrato de arrendamiento precedentemente referido, por lo cual se reproduce el argumento probatorio aquí expuesto.
4) Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 2010, contentivo de la venta que hiciera la sucesión González Marrero, a los ciudadanos EMILIA ANTONIA VIERMA HERNÁNDEZ, MARCELO REGINO VIERMA HERNÁNDEZ y ALBINO JESÚS VIERMA HERNÁNDEZ, de un inmueble que posee una extensión de ochocientos cincuenta y ocho metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (858,18 M2). Ahora bien, alegan los accionantes en el texto libelar, que el inmueble objeto de dicha venta constituye mayor extensión de aquel donde se encuentra el inmueble objeto del arrendamiento que se discute en la presente causa, lo cual a su vez se encuentra plenamente aceptado por el demandado; aunado a ello, el documento constitutivo de dicha venta, fue reproducido por la parte actora en original, en el lapso de pruebas (fs. 62 al 68, P.II) razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
5) Copias Simples del expediente Nº S-2066-11. Del contenido de dichas copias se evidencia que las misma conforman la solicitud de Notificación Judicial, interpuesta por los ciudadanos EMILIA ANTONIA VIERMA HERNÁNDEZ, MARCELO REGINO VIERMA HERNÁNDEZ y ALBINO JESÚS VIERMA HERNÁNDEZ, a los fines de informar al demandado JOAO LEONEL RODRÍGUES MARTINS, de la venta que hiciera la sucesión González Marrero, a los referidos ciudadanos, del inmueble de mayor extensión que forma parte del inmueble donde se encuentra el local comercial objeto del arrendamiento; quedando cumplida dicha notificación en fecha “02 de junio de 2011”. En este orden de ideas, siendo que el demandado reconoció la condición de nuevos propietarios de los ciudadanos EMILIA ANTONIA VIERMA HERNÁNDEZ, MARCELO REGINO VIERMA HERNÁNDEZ y ALBINO JESÚS VIERMA HERNÁNDEZ, queda plenamente demostrado que en el caso de autos, operó la subrogación legal sobre las obligaciones y derechos del contrato de arrendamiento que inicialmente celebró el ciudadano JOAO LEONEL RODRIGUES MARTINS, con la sucesión González Marrero, y así se deja establecido; amén de que dicho expediente fue consignado en original en la etapa probatoria (fs. 23 al 40, P.II).
6) Copias fotostáticas marcadas con la letra “G”, contentivas de las actuaciones policiales emanadas de la Dirección de Policía, Departamento de Operaciones, y de la Dirección de Hacienda Municipal, adscritas a la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda. En cuanto a su contenido, se observa que las mismas constituyen copias simples de documentos administrativos que según su naturaleza, están dotados de una presunción de legitimidad, sin embargo, ha sido criterio sostenido reiteradamente por la Doctrina y la Jurisprudencia, que los documentos administrativos, en lo que concierne a su valor probatorio, se equiparan, no a los documentos públicos a que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, sino a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil), toda vez que, hacen fe del hecho material en ellos contenidos, salvo prueba en contrario capaz de desvirtuar su veracidad, y en la práctica jurídica se han definido de la siguiente forma: “Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad de órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de la presunción desvirtuable de veracidad y legitimad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”. No obstante, como quiera que con tales actuaciones se pretende demostrar que el demandado JOAO LEONEL RODRIGUES MARTINS, ha empleado un uso indebido y deshonesto al inmueble objeto de la relación arrendaticia, y tal afirmación fue expresamente rechazada y desconocida por éste, aduciendo que consignaría las pruebas tendentes a demostrar el uso legal del mismo, mal podría esta Juzgadora, otorgarles valor probatorio, a no ser que hubieren sido ratificadas por cualquier otro medio probatorio legítimamente constituido, tal es, la ratificación vía informes, ex artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, este Tribunal, considera necesario adminicular el resto de las probanzas aportadas, para determinar si las copias simples de documentos administrativos aquí analizadas, deben ser debidamente apreciadas; y así queda establecido. Por otra parte, siendo que en el iter probatorio la parte actora reproduce una vez más copia simple del Decreto Nº DH/077-2011 (fs. 41 y 42, P.II), queda claro que su valoración está sometida a las mismas consideraciones anteriormente expuestas con relación a los documentos administrativos. Así se deja establecido.
7) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los demandantes, consignadas con la demanda. Se reproduce el criterio anteriormente señalado en cuanto a que carecen de valor probatorio, por tratarse de simples reproducciones fotostáticas.

* Inspección Judicial: Evacuada por este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2012, en el inmueble objeto del presente procedimiento, el cual se encuentra ubicado en: calle Sucre con calle Bolívar, Nº 2, local comercial Los Malabares 177 C.A., Municipio Carrizal del Estado Miranda”. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, conforme al sistema de valoración previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.430 del Código Civil, permitiendo la misma demostrar que en el inmueble objeto de la controversia, funciona el Local Comercial denominado Los Malabares, 177 C.A., RIF J-302-8050-2, cuya actividad está referida al expendio de licores, y que en su cartelera informativa se encuentran publicados documentos varios que permiten evidenciar, entre otras cosas, pagos de impuestos municipales, nombre o razón social, permiso de industria y comercio, declaración de impuestos y tributos, registro catastral, registro mercantil, constancia de renovación del registro y autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, permisos sanitarios y certificado de control de incendios. Así se deja establecido.

* Testimoniales: Tal y como se mencionó en la narrativa del fallo, rindieron declaración los ciudadanos ERNESTO RAMÓN LAYA HERNÁNDEZ y ANSELMO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.159.122 y V-4.057.383, respectivamente. El primero de ellos, dio respuesta a las preguntas y repreguntas formuladas, en los siguientes términos: PRIMERO: “Diga el testigo donde trabaja”, CONTESTO: “Plásticos Vima, C.A.”. SEGUNDO: “Diga el testigo sí conoce la licorería los malabares”, CONTESTO: “Si”. TERCERO: “Diga el testigo donde está ubicada la licorería los Malabares”, CONTESTO: “Frente a la plaza Las Américas”. CUARTO: “Diga el testigo si tiene conocimiento de personas que consumen bebidas alcohólicas dentro y a los alrededores de la licorería”, CONTESTO: “Si”. QUINTO: “Diga el testigo como tiene conocimiento de tales hechos”, CONTESTO: “Lo he visto”. SEXTO: “Diga el testigo si ha presenciado o tiene conocimiento de personas que ingieren alcohol en la licorería ocasionan o han ocasionado algún tipo de perturbación al orden público”, CONTESTO: “Si”. SEPTIMO: “Puede el testigo decirle a este Juzgado en forma específica de algún hecho en concreto”, CONTESTO: “Peleas afuera de la licorería”. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera, PRIMERO: “Diga el testigo si tiene conocimiento que la licorería Malabares es la única en el Municipio Carrizal”, CONTESTO: “No, no es la única”. SEGUNDO: “Diga el testigo si ha estado involucrado en los hechos de desorden público que alega el haber observado y si tiene conocimiento de en qué fecha fueron efectuados”, CONTESTO: “No, y fecha tampoco”. TERCERO: “ Diga el testigo como el alega que ha observado ingiriendo bebidas alcohólicas a personas y si él puede demostrar que las bebidas alcohólicas que ingieren esas personas fueron obtenidas o compradas en la licorería Malabares 177 C.A.”, en este estado el apoderado judicial de la parte actora se opuso a la repregunta formulada en la manera siguiente: “De acuerdo a lo narrado por el testigo y por ser un hecho público y notorio es obvio que al haber personas ingiriendo bebidas alcohólicas frente a la licorería, las mismas fueron adquiridas en dicho lugar”, en este estado el apoderado judicial de la parte demandada insistió en la pregunta de la manera siguiente: “Insisto la licorería los Malabares 177 C.A. se encuentra ubicada al frente de la plaza de Carrizal, lugar público donde se concentran personas ejerciendo el libre tránsito y el libre esparcimiento dentro de un País democrático, los cuales pueden obtener cualquier tipo de productos incluyendo bebidas alcohólicas donde en el Municipio Carrizal se encuentran diferentes licorerías y abasto que expenden licores, y no podemos tener la certeza cierta de la afirmación del testigo, ya que para comprobar que esos productos licores fueron obtenidos de esa licorería se deben obtener las facturas de compra de dichos productos.”, en este estado el Tribunal ordena al testigo contestar la pregunta, CONTESTO: “De comprobarlo no lo puedo comprobar, pero es obvio que si la están tomando en el local es porque la compraron ahí”. CUARTO: “ Diga el testigo como el alega observar personas ingiriendo bebidas alcohólicas dentro del local si las personas que ingieren bebidas alcohólicas pernoctan o duran un tiempo largo o simplemente compran o se retiran ya que la licorería expende bebidas alcohólicas y la mayoría de las personas compran y se retiran”, en este estado el Apoderado Judicial de la parte demandada pasa a reformular la pregunta de la siguiente manera: “Diga el testigo si al afirmar él, que ha observado personas ingiriendo bebidas alcohólicas dentro del local son compradores que se retiran”, CONTESTO: “Se retiran pero muchos se quedan tomando fuera, y como uno es habitante del Municipio uno siempre ve las mismas caras y son las personas que pernoctan ahí, las que entran y salen es imposible calcular quienes son”.

Por su parte, el segundo testigo, depuso lo siguiente: PRIMERO: “Diga el testigo donde trabaja”, CONTESTÓ: “En la Alcaldía de Carrizal, hago mantenimiento a la Plaza Bolívar”. SEGUNDO: “Diga el testigo sí hace mantenimiento a Plaza Las Américas”, CONTESTÓ: “Cuando la Alcaldía me lo pide para que le haga las vacaciones al otro ayudante”. TERCERO: “Diga el testigo si conoce la licorería los Malabares”, CONTESTÓ: “Si la conozco”. CUARTO: “Diga el testigo donde está ubicada la licorería Los Malabares”, CONTESTÓ: “Frente a la Plaza Las Américas”. QUINTO: “Diga el testigo si ha visto personas ingiriendo bebidas alcohólicas dentro y en los alrededores de la licorería Los Malabares”, CONTESTÓ: “Si”. SEXTO: “Diga el testigo si ha presenciado o tiene conocimiento de alguna alteración del orden público de las personas que se encuentran bebiendo en la licorería los Malabares”, CONTESTÓ: “Si he visto”. SEPTIMO: “Diga el testigo cuanto tiempo lleva viviendo en el Municipio Carrizal”, CONTESTÓ: “Desde el 59”, cesó. En este estado el Apoderado Judicial de la parte demandada procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera, PRIMERO: “Diga el testigo en que departamento o dependencia de la Alcaldía de Carrizal realiza sus labores”, CONTESTÓ: “Servicios Públicos”. SEGUNDO: “Diga el testigo si él es el encargado de la limpieza de la Plaza Las Américas o simplemente hace suplencias esporádicas o una vez al año”, CONTESTÓ: “Este año me pidieron la colaboración de la limpieza de la plaza de abajo porque el otro agarro vacaciones”. TERCERO: “Quiere decir el testigo que no es empleado público de la Plaza Las Américas”, en este estado el Apoderado Judicial de la parte demandante solicita a su contraparte aclare la pregunta de manera que sea más entendible para el testigo, pasa la parte demandada a reformular la pregunta de la manera siguiente: “Solicito al testigo que aclare en realidad donde realiza sus labores cotidianas como trabajador de la Alcaldía de Carrizal de la Dirección de Servicios Públicos, ya que el expone que solo realiza suplencias, quiere decir que es de vez en cuando”, CONTESTÓ: “ En la Plaza Bolívar”. CUARTO: “Diga el testigo sí conoce que en el Municipio Carrizal existen diferentes licorerías”, CONTESTÓ: “Si”. QUINTO: “Diga el testigo si las personas que él observa en la licorería Los Malabares compran y se retiran de la misma”, CONTESTÓ: “Se quedan”. SEXTO: “Como dice el testigo, o sea, la licorería trabaja 24 horas”, CONTESTÓ: “La verdad que eso si no lo sé”.

Al respecto, encuentra esta Juzgadora que en las deposiciones rendidas, formal y oportunamente, los testigos son contestes en acreditar la ubicación del local comercial objeto de la demanda, y la actividad comercial que allí se desarrolla, a saber, el expendio de bebidas alcohólicas. Así las cosas, se estiman bajo el sistema de la sana crítica, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

* Informes: De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se oficiara a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, a los fines de que informara sobre las actuaciones administrativas y policiales que han recaído sobre el local comercial objeto de la demanda, sobre las multas que le hubieren sido impuestas a dicho local, así como copias certificadas de las actuaciones administrativas y policiales referidas al mismo. Admitida la prueba, se libró oficio Nº 5290-442-2013, el cual fue entregado ante el organismo respectivo, lo cual consta del acuse de recibo consignado por el alguacil en fecha 07 de enero de 2013 (f.71). Ahora bien, por auto de fecha 15 de enero de 2013, fue agregado a los autos oficio Nº DH-05/2013, Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Carrizal; en el cual dicho organismo informa al Tribunal lo siguiente: “Esta Dirección Municipal de Hacienda, no tiene conocimiento sobre actuaciones policiales, que hayan recaído sobre el local en referencia. Así mismo, en cuanto a actuaciones administrativas, sólo le han sido impuestas multas por atraso en el pago de los ingresos sobre Industria y Comercio, y por haber incumplido en una ocasión al horario de venta de licores. De estas actuaciones se hace imposible remitirles copia certificada, en virtud de haberse extraviado el expediente original de la Licencia identificada con el Nº 1916, a nombre de la LICORERÍA LOS MALABARES 177, C.A. RIF:J-30280850-2. Aún así le hago remisión de la relación de recibos liquidados, desde el 01 de Enero de 1990 al 08 de Enero del 2013, en la cual se detallan todos los pagos realizados por la empresa desde su constitución, en forma precisa, incluyendo pagos de impuestos, multas y solicitudes de permisos, y haciendo la salvedad de que la empresa se encuentra solvente con este organismo Municipal a la presente fecha. De lo alegado por el ente remisor, concluye esta Juzgadora que el Local Comercial Licorería Malabares 177, C.A., se encuentra solvente en las obligaciones municipales que derivan de su actividad comercial, tales como: “pagos de impuestos, multas y solicitudes de permisos”. Por otra parte, ante la afirmación hecha por la Dirección de Hacienda, en cuanto a que “no tiene conocimiento sobre actuaciones policiales, que hayan recaído sobre el local en referencia”, se debe inferir que las copias fotostáticas de los documentos administrativos consignados por la parte actora, previamente señaladas en el numeral 6) de las “Documentales”, quedaron desvirtuados en su presunción de veracidad; y así se deja establecido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
* Documentales:

1) Consignada con la contestación de la demanda, marcada “A”, copia simple del oficio Nº 514/2012, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal de Estado Miranda, relativa a la conformación de uso de LICORERÍA MALABARES C.A., y marcados “B”, recibos de pago de ingresos municipales. Las mismas constituyen reproducciones fotostáticas de documentos administrativos, los cuales el demandado reprodujo en original, en la etapa probatoria (fs.188 al 208). Al respecto, dada la naturaleza de dichas documentales, esta Juzgadora reproduce el criterio anteriormente expuesto, sobre los documentos administrativos, en el entendido que su valoración está sujeta a la ratificación de su contenido, mediante otros medios probatorios. Así se deja establecido.
2) Recibos de pago en original, correspondientes a los meses de febrero a diciembre del año 2010. (Fs. 138 al 148). En lo que respecta a los recibos que van de febrero a julio de 2010, aparece una firma que se lee, “Epifania de Luna”, mientras que los contentivos de los meses de agosto a diciembre de 2010, aparecen con firma autógrafa ilegible. Al respecto, vale indicar que los mismos tratan de documentos privados emanados de terceros, amén de que la actora desconoció su autoría, siendo así, merecen ser ratificados a través de la prueba testimonial a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, se observa que la parte demandada en la etapa probatoria, promovió la testimonial de los ciudadanos EPIFANIA SATURNA GONZÁLEZ de LUNA, FACTOR VICTORINO GONZÁLEZ MARRERO, HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS y JOSÉ AGAPITO GONZÁLEZ MARRERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.586.676, V-3.586.807, V-8-073.554 y V-3.120.605, respectivamente; de los cuales, llegada la oportunidad para testificar, sólo rindieron declaración EPIFANIA SATURNA GONZÁLEZ de LUNA y FACTOR VICTORINO GONZÁLEZ MARRERO. En este orden de ideas, dada la mixtura entre los recibos de pago anteriormente referidos con las testimoniales evacuadas, pasa el Tribunal a transcribir las mismas, en su respectivo orden:

“PRIMERO: “Diga usted, señora Epifania, si ratifica el contenido y la firma de los recibos de cobro de alquiler de los meses, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, correspondiente al año 2010”. En este estado se le exhibieron a la testigo los recibos los cuales cursan en el expediente a los folios 132 al 146. Habiéndolos revisado la testigo, CONTESTÓ: “Si los reconozco”.

(…)

“PRIMERO: “Diga usted, señor Factor González, si reconoce el contenido y la firma de los recibos de cobro de alquiler de los meses, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010”. En este estado se le exhibieron al testigo los recibos los cuales cursan en el expediente a los folios 147 al 151. Habiéndolos revisado el testigo, CONTESTÓ: “El contenido y la firma de los recibos (señalados con los Nros 9, 10 y 11) cursantes a los folios 149 al 151 los ratifico, pero la firma de los recibos (señalados con los Nros. 7 y 8) cursantes a los folios 147 y 148, no me pertenece, presumo que es de mi hermano José, pero reconozco el contenido”.


En lo que respecta a lo declarado por los ciudadanos EPIFANIA SATURNA GONZÁLEZ de LUNA, y FACTOR VICTORINO GONZÁLEZ MARRERO, se observa que están reconocidos en contenido y firma los recibos de pago que van del folio 138 al 143, y del 146 al 148, por lo cual se estiman dichos testimonios bajo el sistema de la sana crítica, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en lo que respecta a los recibos que cursan a los folios 144 y 145, no quedó comprado de quién emanan, no quedando entonces plenamente demostrada la autoría de los mismos; y así expresamente se declara.

3) Copias certificadas del expediente Nº 1488-11, relacionadas con el procedimiento de consignación arrendaticia seguido ante este Tribunal, por el ciudadano JOSÉ LEONEL RODRÍGUES MARTINS, a favor de los ciudadanos JOSÉ AGAPITO GONZÁLEZ MARRERO y FACTOR VICTORINO GONZÁLEZ MARRERO. Las referidas copias emanan de este Tribunal, siendo autorizadas con arreglo a las normas procesales, por lo cual se enmarcan en las documentales a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, por cuanto con las mismas pretende el demandado demostrar que la falta de pago que se le imputa, no es tal, corresponderá a esta Juzgadora analizar las consignaciones arrendaticias a que se refieren dichas copias certificadas, y de esta forma poder verificar si las mismas cumplen requisitos “taxativos”, que contempla la Ley Especial, para los procedimientos de tal naturaleza. Así se deja establecido.

Efectuado el análisis del acervo probatorio, pasa esta Juzgadora a formular las consideraciones siguientes:

En primer lugar, respecto de lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, en cuanto a que el demandado JOAO LEONEL RODRÍGUES MARTINS, “ha destinado el inmueble a un uso indebido y en contravención a la normativa sobre expendio de bebidas alcohólicas, toda vez que, siendo que en el local arrendado funciona una compañía denominada “Licorería Malabares 177 C.A”, que es propiedad del arrendatario, se concentra de manera recurrente un número de personas que adquieren bebidas alcohólicas e ingieren las mismas dentro y en los alrededores del local arrendado, generando alteración del orden público, malestar a los vecinos y transeúntes del lugar y, en definitiva, una contravención expresa tanto a la “Ordenanza de Tasas Municipales sobre Otorgamiento y Renovación de la Autorización para el expendio de Bebidas Alcohólicas en Jurisdicción del Municipio Carrizal” como el Reglamento de la Ley de Impuestos sobre Alcohol y Bebidas Alcohólicas…”, cabe precisar que para el caso de autos, el “uso indebido”, está referido a aquello que no se debe realizar o no está permitido, bien por estipulación de los contratantes, o bien porque la Ley no lo autoriza, independientemente de su contenido moral; así pues, la conducta indebida del arrendatario, trasciende al arrendador, en cuanto afecte sus intereses, al destinarse el inmueble de su propiedad a usos no permitidos o no autorizados por las autoridades municipales correspondientes. Ahora bien, con las pruebas aportadas por la parte actora, la misma no logró comprobar el supuesto uso indebido del inmueble arrendado, pues tal y como quedó establecido en el análisis probatorio que antecede, la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal, informó al Tribunal que el Local Comercial Licorería Malabares 177, C.A., se encuentra solvente en las obligaciones municipales que derivan de su actividad comercial, tales como: “pagos de impuestos, multas y solicitudes de permisos”, y además de ello, que “no tiene conocimiento sobre actuaciones policiales, que hayan recaído sobre el local en referencia”. En consecuencia, como quiera que no fue demostrado el uso indebido del local comercial objeto de la presente demanda, dado que no existen suficientes elementos de convicción que conlleven a concluir tal circunstancia, resulta forzosa para esta Juzgadora declarar sin lugar la causal de desalojo a que se refiere el literal d) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

En segundo lugar, en lo concerniente a la causal de desalojo contenida en el literal a) de la normativa especial que rige la materia, corresponde verificar si efectivamente el demandado demostró que las mensualidades que se le refutan como insolutas, fueron canceladas en forma legal y oportuna. Al respecto, resulta oportuno transcribir el contenido de los artículos que regulan el procedimiento consignación arrendaticia contemplado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Artículo 51: “Cuando el arrendador se rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

Artículo 53: “Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.
El juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el parágrafo anterior y le indicará que la suma consignada se haya a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.
La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará legítimamente efectuada.
Parágrafo Unico.- En caso que el arrendatario manifestare desconocer la notificación del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendador deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente lo consignará para ser agregado en el respectivo expediente de consignaciones”.

Artículo 56: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentará la demanda”.

De lo transcrito se observa que la consignación inquilinaria, es una forma excepcional para proceder por vía judicial, al pago de las mensualidades arrendaticias, y tal mecanismo, ha sido establecido por el legislador como un trámite especial, que de no ser cumplido en su integridad, y de acuerdo a los formalismos que la Ley contempla, traerá como consecuencia, que la consignación no esté legítimamente efectuada, con el agravante de considerar al arrendatario, en estado de insolvencia. Tales obligaciones o requisitos constituyen entonces, una obligación a cargo del arrendatario, que de ser inobservadas conllevarán a sancionarlo procesalmente.

En este orden de ideas, de una revisión minuciosa a las copias certificadas del expediente de consignaciones número 1488-11C, se evidencia que las respectivas consignaciones se hicieron a partir del día 21 de marzo de 2011, en beneficio de los ciudadanos JOSÉ AGAPITO GONZÁLEZ MARRERO y FACTOR VICTORIO GONZALEZ MARRERO, quienes eran los representantes de la sucesión GONZALEZ MARRERO, propietaria originaria del local arrendado, y se continuaron efectuando a favor de dichos ciudadanos, hasta el día 03 de diciembre de 2012. Pero es el caso que, dicha sucesión vendió el inmueble tantas veces referido, a los ciudadanos EMILIA ANTONIA VIERMA HERNÁNDEZ, MARCELO REGINO VIERMA HERNÁNDEZ y ALBINO JESÚS VIERMA HERNÁNDEZ, en fecha 18 de agosto de 2010, tal y como se desprende del documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 2010.4506, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.17.1.1178, plenamente valorado en el análisis probatorio.

Entre tanto, si bien es cierto que el demandado reconoció la condición de los nuevos propietarios del inmueble arrendado, es importante destacar que -conforme se evidencia del expediente Nº 2066-11- la traslación de propiedad de dicho inmueble le fue participada a éste, en fecha 02 de Junio de 2011, es decir, casi tres meses después de la primera consignación, que como se dijo anteriormente, se efectuó en fecha el 21 de marzo de ese mismo año. Esta circunstancia determina entonces que, los cánones de arrendamiento que van de enero hasta abril, se entiende pagados de buena fe, pero a partir del 20 de junio de 2011, la consignación arrendaticia del mes de mayo, y demás consignaciones subsiguientes, debieron efectuarse a nombre de los nuevos propietarios EMILIA ANTONIA VIERMA HERNÁNDEZ, MARCELO REGINO VIERMA HERNÁNDEZ y ALBINO JESÚS VIERMA HERNÁNDEZ, ya que desde entonces, quedó el arrendatario enterado de la enajenación, con lo cual, los iniciales beneficiarios no tenían cualidad para recibir las consignaciones arrendaticias; a no ser que los vendedores hubieren quedado autorizados para continuar percibiendo los cánones de arrendamiento, lo cual no se evidencia en el caso de autos.

Con estos antecedentes, quien aquí decide, al analizar en su mérito la pretensión deducida en la demanda, infiere que ciertamente se han cumplido los extremos legales para conceder por vía jurisdiccional el Desalojo del inmueble identificado en la demanda y otorgar a los actores la restitución del local comercial “ubicado en la calle Sucre cruce con Calle Bolívar, Nº 2, Municipio Carrizal del Estado Miranda”, ante la manifiesta ilegitimidad en el pago de las mensualidades que van desde el mes de mayo de 2011, hasta el mes de noviembre de 2012, dado que las consignaciones atinentes a dichos meses, fueron hechas en personas no autorizadas, pese a que el arrendatario ya estaba en conocimiento de quienes eran los nuevos propietarios, lo que constituye una negligencia imputable al consignante, que irremediablemente conducen a calificar las consignaciones como ilegítimamente efectuadas; así las cosas, continuando con lo predicho, lo que correspondía en derecho, era que el demandado, además de consignar los cánones de arrendamiento en la oportunidad respectiva, de modo de no incurrir en mora, a partir del mes de junio de 2011, debía consignar las mensualidades de mayo y subsiguientes, a nombre y disposición de los hoy accionantes, una vez enterado de su condición de nuevos propietarios del inmueble arrendado, ya que los representantes de la sucesión González Marrero, al momento de materializar la enajenación del inmueble ut supra, perdieron toda cualidad para recibir válidamente cualquier cantidad de dinero referida a tales conceptos, siendo los demandantes -a letra del artículo 20 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- quienes asumieron inexorablemente la relación arrendaticia en los mismos términos y condiciones pactados, a la post de la compra venta del inmueble que involucra dicha relación. Resultando invalidas en el proceso, las consignaciones ut supra, para demostrar la solvencia invocada por la parte demandada, y así expresamente se declara.

No obstante, se debe puntualizar que en cuanto a los meses que van de “febrero de 2010 a julio de 2010”, y de “octubre de 2010 a diciembre de 2010”, el inquilino no se entiende en mora, pues se presume que procedió de buena fe, ya que canceló los cánones correspondientes a la sucesión González Marrero, en la persona de sus representantes, quienes aceptaron el pago, y así lo reconocieron al ratificarlos por la vía testimonial, tanto EPIFANIA SATURNA GONZÁLEZ de LUNA, así como FACTOR VICTORINO GONZÁLEZ MARRERO; a excepción de los meses de agosto y septiembre, por cuanto su presunto autor, ciudadano JOSÉ AGAPITO GONZÁLEZ MARRERO, no compareció al acto fijado para dicho reconocimiento. Así se deja establecido.

En base a lo anteriormente expuesto y ratificado, debe esta Juzgadora, declarar con lugar la causal de desalojo contenida en el literal a) del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falta pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses siguientes: agosto y septiembre 2010; mayo a diciembre de 2011; y enero a octubre de 2012 (siendo este último mes cuando se introdujo la demanda), para un total de veinte meses. Procediendo así, por la falta de pago de dichos cánones, la indemnización de daños y perjuicios reclamados por la parte actora, y estimados en razón de Bs. 1.300,oo, mensuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, dado que dicho reclamo no trata de una acción distinta del desalojo, sino un reclamo subsidiario que se justifica en el hecho de que el arrendatario se encuentre ocupando el inmueble, lo cual, de no ser sufragado, generaría un beneficio para este y un perjuicio para su arrendador. Debiendo cancelar, por tal concepto, la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.26.000,oo).

De igual forma, está el arrendatario obligado a cancelar al arrendador por concepto de indemnización, a razón de Bs.1.300,oo, mensuales, la cantidad que resulte por vía de experticia complementaria del fallo, desde el mes de noviembre de 2012, es decir, después de la interposición de la demanda, hasta que quede definitivamente firme el fallo.

Así mismo, está el demandado obligado a cancelar los intereses legales por mora, que contempla el artículo 1.746 del Código Civil, en razón del tres por ciento (3%) anual, desde el mes de mayo de 2010, hasta la fecha en que quede firme ésta sentencia, sobre el monto del canon de arrendamiento, es decir sobre tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,oo); los cuales deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo.

En cuanto al particular 5) del CAPÍTULO V del PETITRIO, sobre la corrección monetaria o indexación judicial de los daños y perjuicios demandados, por causa de las mensualidades insolutas, ciertamente quedó evidenciado que la parte demandada quedó en mora, de allí que se acordaran, en este mismo fallo, los intereses legales desde el mes de mayo de 2011, hasta la fecha en que éste quede definitivamente firme. Ahora bien, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia, han establecido que no es posible acordar simultáneamente intereses moratorios y corrección monetaria, pues, se estaría condenando un doble beneficio por causas del retardo en el pago, de allí que la Jurisprudencia Nacional ha regularizado esta situación, señalando de manera reiterada que no proceden los intereses sobre cantidades indexadas y, así lo dispuso la Sala Político Administrativa, en sentencia número 53, de fecha 28 de enero de 1999, con Ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, en el expediente número 11.474, indicando lo siguiente: “(…) Al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir. Es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta Sala, es suficiente para compensar a la parte demandante por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas. (…)”.

Visto el criterio jurisprudencial supra mencionado, es evidente que, si se acuerda la corrección monetaria o indexación de las cantidades adeudadas, no podría condenarse al demandado al pago de intereses sobre tales cantidades, pues, ya se considera compensado el acreedor, con la actualización de la deuda. Ahora bien, es cierto que los efectos de la inflación constituyen un hecho notorio, pero no es menos cierto que alegar tal circunstancia, no implica necesariamente acordar la corrección o indexación de las sumas demandadas, pues por regla general, las obligaciones dinerarias se rigen por el principio nominalista consagrado en el artículo 1.737 del Código Civil, según el cual el deudor de una cantidad de dinero puede liberarse con la prestación de igual número de piezas que corresponden a la cantidad expresada en igual cantidad monetaria, con independencia de si ellas han variado de valor entre el momento en que el deudor quedó obligado y aquel en que efectúa el pago; los únicos daños por la mora o retardo culposo en el incumplimiento de la obligación, en caso de tratarse de una obligación de naturaleza civil, son los previstos en el artículo 1.277 del Código Civil.

No obstante, el sistema de justicia, ha hecho esfuerzos por construir la teoría del “daño mayor”, como correctivo frente a la depreciación de la moneda, y de esta forma conceder al acreedor una indemnización mayor, así, nuestra Máxima Instancia Judicial, a través de la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 30 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, puntualizó lo siguiente: “(…) El mayor daño reclamado, tiene que haberse ocasionado efectivamente como consecuencia de la mora y para poder exigir la compensación adicional al perjuicio, debe probarse. (…) La Sala considera importante destacar, que los mayores daños, no consisten en una indemnización por ajuste por inflación. Los daños son aquellos efectivamente, sufridos y demostrados por el acreedor, los cuales pueden ser mayores o menores que el ajuste por inflación. (…) El resarcimiento del daño por depreciación monetaria debe canalizarse conforme a los supuestos normales de la responsabilidad civil de derecho común, a saber: Daño, culpa y relación casual adecuada entre uno y otro (…)”.

En este orden de ideas, estableció dicha Sala, en sentencia de fecha 4 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, lo siguiente: “(…) De esta forma, la deuda de valor, aun cuando su liquidación se concreta en la entrega de una determinada suma dineraria, no es susceptible de experimentar variaciones –por efecto del fenómeno inflacionario- desde la fecha en que nació la obligación, hasta el momento en que ella se extingue, en el sentido de que la deuda no se paga entregando al acreedor una suma igual a la originalmente pactada (cuestión que se verifica cuando la deuda es de dinero, en cuyo supuesto rige el principio nominalista, previsto en el artículo 1.737 del Código Civil), sino atendiendo al valor que el dinero tiene en la oportunidad del pago… Sobre el concepto in comento, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de marzo de 2004 (expediente No. 2002-000273), señalando que: ...“La devaluación monetaria constituye uno de los problemas económicos y sociales de mayor preocupación. La doctrina moderna clasifica a las obligaciones pecuniarias en deudas de dinero y deudas de valor, las cuales se diferencian en la función económica que desempeña el dinero en cada una de ellas. En la primera, es un instrumento de cambio y en la segunda es una medida de valor. En ese sentido, Luís Diez Picazo sostiene que en “...en la deuda de dinero, la función económica es permitir el intercambio de cosas, los bienes o servicios por dinero. El dinero es el objeto directamente buscado por el acreedor...”, y coloca como ejemplos el precio en la compra-venta, el canon de arrendamiento y la remuneración de servicios de trabajo. Y respecto de las deudas de valor, expresa que “...el dinero no cumple la función que resulta buscado por sí mismo, sino que es medida de valor de otras cosas o servicios respecto de los cuales el dinero funciona como equivalente o sustitutivo...”, y a título de ejemplo cita las deudas restitutorias, compensatorias o indemnizatorias, como es el caso de enriquecimiento injustificado. (Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Tomo II, Las Relaciones Obligatorias, págs. 258 y 260). Asimismo, el citado autor señala que esta distinción juega un papel importante respecto del riesgo de la devaluación, pues “...La deuda de dinero presupone que el objeto de la prestación es la entrega de un determinado número de piezas monetarias y que la prestación está concretada en función de una predeterminada unidad de valor. En las deudas de valor la cuantía de la prestación ha de llevarse a cabo en función de un determinado poder adquisitivo, pues sólo a partir de él se produce la equivalencia. (…)”.

Atendiendo a los criterios precedentemente transcritos, concluye esta Sentenciadora que en el caso de autos, no es procedente acordar la indexación monetaria, en razón de que la parte actora no probó ninguno de los elementos de responsabilidad civil, para demostrar la existencia de mayores daños, distintos de la indemnización que por retardo en el pago reconoce el legislador en el artículo 1.746 del Código Civil; pues de acordarlo así, se estaría condenando una doble indemnización por el mismo concepto. Así se decide.


III
DE LA RECONVENCIÓN

Como se narró anteriormente, el demandado se limitó a expresar: PRIMERO: Que los hechos narrados en la reconvención son ciertos, por cuanto en verdad que los arrendatarios tenían conocimiento total, preciso y claro de la solvencia de mi asistido, por haber ellos recibido el pago de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, que se acompañan marcados con las (los) números “8”, “9”, “10” y “11”, como bien, entre otras muchas probanzas, especialmente en las anexadas a este escrito como probanzas promovidas. Que hago valer como pruebas. SEGUNDO: En pagar las costas de esta reconvención…”.

Al respecto, es oportuno aclarar que la “reconvención o mutua petición” es una acción que diseñó el Legislador para que el demandado pueda iniciar un juicio independiente de aquél en el cual interviene, de suerte tal que ambos juicios concurran en un mismo procedimiento.

Ahora bien, la actitud del demandado no debe limitarse a ser puramente defensiva contra la demanda del actor, sino que, por el contrario, también puede asumir el papel de contrademandante, haciendo valer en el mismo proceso contra aquel, una pretensión concreta, pretensión ésta que puede estar fundamentada en el mismo título u objeto de la acción principal, o en otro diferente. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 1, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas 1994, pág. 371).

Entre tanto, la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha fijado como elementos definitorios de la reconvención, los siguientes: a) Es una pretensión esgrimida por el demandado, y por ende, lo coloca en la posición de sujeto activo frente al actor reconvenido, de allí que las partes pasen a ostentar una doble personería desde el punto de vista procesal o litigioso; b) Es independiente de la pretensión principal (la formulada por la parte demandante); c) No, es una excepción, defensa o rechazo de los términos de la demanda; d) Introduce una “nueva petición” que debe ser resuelta, pluralizando el objeto del proceso.” (Caso: CHEMARKETING INDUSTRIES INC. vs. C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM, C.A.).

De acuerdo a lo expuesto, se concluye que la reconvención o mutua petición, no es un medio de defensa pura y simple, ni tampoco un medio de excepción a la pretensión, sino una contraofensiva explícita del demandado, es decir un ataque que presupone una pretensión concreta que espera el reconocimiento y satisfacción de un derecho, y al momento de ser interpuesta al igual que toda demanda, debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en el caso sub iúdice, se evidencia que el demandado reconviniente lejos de plantear una demanda propiamente dicha, esgrime argumentos de defensa por medio de los cuales se pretende liberar de la obligación que le fuera imputada, más como un medio de defensa, y no como una contraofensiva explícita, no materializándose así una demanda propiamente dicha, siendo igualmente carente de objeto y fundamentos de derecho, y por tanto de uno de los requisitos a que se refiere el artículo 340 ut supra, lo cual a todas luces la hace inadmisible, aunado a que los argumentos expuestos a esos fines son los mismos que expone como defensa de la acción principal. En consecuencia, se declara inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, ciudadano JOAO LEONEL RODRÍGUES MARTINS, en contra de los demandantes reconvenidos, ciudadanos EMILIA ANTONIA VIERMA HERNÁNDEZ, MARCELO REGINO VIERMA HERNÁNDEZ y ALBINO JESÚS VIERMA HERNÁNDEZ. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de DESALOJO, propuesta por los ciudadanos EMILIA ANTONIA VIERMA HERNÁNDEZ, MARCELO REGINO VIERMA HERNÁNDEZ y ALBINO JESÚS VIERMA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.870.312, V-6.879.742 y V-10.284.713, en contra del ciudadano JOAO LEONEL RODRÍGUES MARTINS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.830.942, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO: SE CONDENA al demandado, ciudadano JOAO LEONEL RODRÍGUES MARTINS, supra identificado, a hacer la ENTREGA DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO, constituido por: “un Local Comercial ubicado en la calle Sucre cruce con Calle Bolívar, Nº 2, Municipio Carrizal del Estado Miranda”; libre de bienes y personas, a los demandantes, ciudadanos EMILIA ANTONIA VIERMA HERNÁNDEZ, MARCELO REGINO VIERMA HERNÁNDEZ y ALBINO JESÚS VIERMA HERNÁNDEZ, también identificados anteriormente.

TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano JOAO LEONEL RODRÍGUES MARTINS, a pagar a los demandantes EMILIA ANTONIA VIERMA HERNÁNDEZ, MARCELO REGINO VIERMA HERNÁNDEZ y ALBINO JESÚS VIERMA HERNÁNDEZ (ambas partes, previamente identificadas), la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.26.000,oo), por concepto de daños y perjuicios, en razón de Bs. 1.300,oo, mensuales, por los meses siguientes: agosto y septiembre de 2010; mayo a diciembre de 2011; y enero a octubre de 2012, para un total de veinte (20) meses.

CUARTO: SE CONDENA al demandado, JOAO LEONEL RODRÍGUES MARTINS, a pagar a los demandantes EMILIA ANTONIA VIERMA HERNÁNDEZ, MARCELO REGINO VIERMA HERNÁNDEZ y ALBINO JESÚS VIERMA HERNÁNDEZ (todos supra identificado), por vía de indemnización, a razón de Bs.1.300,oo mensuales, la cantidad que resulte por vía de experticia complementaria del fallo, a calcular desde el mes de noviembre de 2012, es decir, después de la interposición de la demanda, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.

QUINTO: SE CONDENA al demandado, JOAO LEONEL RODRÍGUES MARTINS, a cancelar a los demandantes EMILIA ANTONIA VIERMA HERNÁNDEZ, MARCELO REGINO VIERMA HERNÁNDEZ y ALBINO JESÚS VIERMA HERNÁNDEZ, los intereses legales por mora, que contempla el artículo 1.746 del Código Civil, en razón del tres por ciento (3%) anual, desde el mes de mayo de 2010, hasta la fecha en que quede firme ésta sentencia, sobre el monto del canon de arrendamiento, es decir, sobre tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,oo).

SEXTO: INADMISIBLE la RENCONVENCIÓN planteada por el demandado JOAO LEONEL RODRÍGUES MARTINS, contra los demandantes EMILIA ANTONIA VIERMA HERNÁNDEZ, MARCELO REGINO VIERMA HERNÁNDEZ y ALBINO JESÚS VIERMA HERNÁNDEZ (ambas partes, previamente identificadas).

SÉPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda experticia complementaria del fallo, la cual será efectuada mediante un sólo experto que designará el Tribunal, una vez quede firme el fallo.

OCTAVO: De conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a ambas partes, debiendo cada una pagar las costas de su contraria.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada para ser agregada al copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, al primer (1º) día del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LILIANA A. GONZÁLEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. BEYRAM DÍAZ M.


En la misma fecha siendo las 3:10 pm, se registró y publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. BEYRAM DÍAZ M.


EXP. Nº 2967-12
LAGG/Bdm*