REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Carrizal, 14 de marzo de 2013.
202º y 154º

Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogada GLORIA MONSALVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.610, actuando en su carácter de parte actora, mediante la cual solicita sea acordada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de la presente acción; este Tribunal, a los fines de proveer sobre la medida solicitada, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

La naturaleza o razón de las medidas preventivas consiste en asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia definitiva. Por lo tanto, el Juez decretará aquellas que fueran solicitadas, siempre y cuando esté determinada la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y exista el notorio perjuicio de que el demandado de mala fe evada las posibles obligaciones que deriven del fallo que se dicte en su contra (periculum in mora). Si se encuentran ausentes dichos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia.

En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Debe aclararse además, que el poder cautelar del Juez, lo faculta para dictaminar las medidas asegurativas o provisionales, cuando éste, según su prudente arbitrio, estime que efectivamente existe el fundado temor al que se ha hecho referencia, significando esto que dicha facultad consiste en una atribución de carácter discrecional, de conformidad a lo contenido en el artículo de 23 ejusdem.

Establecido lo anterior, este Tribunal considera, previa revisión del escrito libelar y examen de los instrumentos producidos con éste, que en el presente caso no se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de medidas cautelares, toda vez que no se desprende del contenido de autos, circunstancia alguna que motiven a quien suscribe, a considerar que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el accionante no señaló ni probó las circunstancias de hecho, que harían nugatoria la ejecución de un eventual fallo a su favor. En consecuencia, este Tribunal niega la medida de prohibición y enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora, toda vez que no se cumplen de manera concurrente los requisitos de procedencia previstos por la ley. Así se establece.
La Juez Titular,

Dra. Liliana A. González G.
La Secretaria,

Abg. Beyram Díaz Martínez.


LAGG / BDM.-
OO / Exp. N° 2968-12