REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente Nº 2975-13
PARTE ACTORA: INVERSIONES WAKU, C.A, Inscrita ante el Registro de Comercio, en fecha 07 de diciembre del año 2010, bajo el Nº 14, Tomo 69-A, Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: INDIRA TORBAY DE SOUSA, MARÍA DILIA DE FREITAS y ROBINSON A, PIRELA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.821.540, V-4.277.274 y V-5.968.145 respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.527, 70.528 y 25.356 respectivamente, según se evidencia de documento poder otorgado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de octubre de 2012, bajo el Nro. 04, Tomo 211.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTO ACCESORIOS MATRIX, C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2008, bajo el Nº 04, Tomo 109-A Cto, en la persona de cualesquiera de sus representantes legales Director Ejecutivo, ciudadano JEAN CARLOS MARQUÉZ SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.889.999 o Directores Gerentes, ciudadanos JOSÉ ILDEBRANDO MARQUÉZ SIERRA y EMMANUEL RICARDO MARQUÉZ SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.912.706 y V-19.310.594 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO E. LATOZEFSKY P, VIVECA A. LATOZEFSKY P. y JOSSUE D. GIGLIO RIVAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.314, 123.097 y 141.161 respectivamente, según consta de documento poder otorgado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de febrero de 2013, bajo el Nro. 16, Tomo 49.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 2975-13.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda de DESALOJO, presentada en fecha 14 de febrero de 2013, por la Abogada en ejercicio INDIRA TORBAY DE SOUSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.527, en su carácter de co-Apoderada Judicial de la empresa INVERSIONES WAKU, C.A, Inscrita ante el Registro de Comercio, en fecha 07 de diciembre del año 2010, bajo el Nº 14, Tomo 69-A, Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la Sociedad Mercantil AUTO ACCESORIOS MATRIX, C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2008, bajo el Nº 04, Tomo 109-A Cto, en la persona de cualesquiera de sus representantes legales Director Ejecutivo, ciudadano JEAN CARLOS MARQUÉZ SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.889.999 o Directores Gerentes, ciudadanos JOSÉ ILDEBRANDO MARQUÉZ SIERRA y EMMANUEL RICARDO MARQUÉZ SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.912.706 y V-19.310.594 respectivamente.
En fecha 25 de febrero de 2013, el Tribunal admitió la presente acción, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demandad incoada en su contra al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 01 de marzo de 2013, comparece la co-Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio INDIRA TORBAY DE SOUSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.527, consignando los fotostatos necesarios a los fines de librar la compulsa de citación, la cual fue debidamente librada por auto de fecha 11 de marzo de 2013.
En fecha 12 de marzo de 2013, comparecieron ante este Juzgado, las partes intervinientes en el presente juicio, por un lado el Abogado en ejercicio ROBERTO E. LATOZEFSKY P, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.314, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demanda AUTO ACCESORIOS MATRIX, C.A, y por otra la profesional del Derecho INDIRA TORBAY DE SOUSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.527, en representación de la parte actora, consignando escrito constante de dos (02) folios útiles mediante el cual deciden poner fin a la presente controversia, solicitando para ello se homologue la transacción en los mismos términos en los cuales ha sido presentado y, posteriormente se le expidan dos (02) juegos de copias certificadas de la misma.
Pasa el Tribunal de seguidas a emitir su pronunciamiento con ocasión a la actuación verificada entre los sujetos procesales, sobre la base de las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (artículo 1.713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 eiusdem, y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente indicadas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que - a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil - la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, porque es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que - esencialmente - tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, nuestro Ordenamiento Adjetivo Civil, dispone en su artículo 256 lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
La providencia de homologación de la transacción judicial que ha bien se dicte, constituye una resolución judicial, de allí que, debe estar motivada por el Juez, quien deberá verificar la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia, en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: “Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, dictó sentencia fechada 13 de mayo de 2004, mediante la cual sostienen lo siguiente: “Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal, debe primeramente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, determinar la capacidad que se requiere para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal sentido, se procederá a verificar si los sujetos que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente:
En el escrito de transacción cursante a los folios 40 y 41, se evidencia que fue suscrito, por una parte, por el co-Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano ROBERTO E. LATOZEFSKY P, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.314 y por otra la co-Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana INDIRA TORBAY DE SOUSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.527, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si ambos abogados tienen la facultad para disponer de los derechos litigiosos, en nombre de sus representados, ello en aplicación del dispositivo contenido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que reza “… para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” Al respecto, se observa que a los folios 20 al 25, cursa instrumento poder (en copia certificada) conferido por la ciudadana MARÍA DILIA DE FREITAS DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.277.274, en su carácter de Presidenta de la firma mercantil INVERSIONES WAKU, C.A, donde atribuye a los abogados INDIRA TORBAY DE SOUSA, MARÍA DILIA DE FREITAS y ROBINSON A, PIRELA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.821.540, V-4.277.274 y V-5.968.145 respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.527, 70.528 y 25.356 respectivamente, entre otras facultades la de “transigir”; poder éste que fue autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de octubre de 2012, bajo el Nro. 04, Tomo 211, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Por otra parte, cursa a los folios 42 al 44, instrumento poder (en copia simple) concedido por el ciudadano JEAN CARLOS MARQUÉZ SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.889.999, en su carácter de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil AUTO ACCESORIOS MATRIX, C.A, donde le atribuye a los abogados ROBERTO E. LATOZEFSKY P, VIVECA A. LATOZEFSKY P. y JOSSUE D. GIGLIO RIVAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.314, 123.097 y 141.161 respectivamente, entre otras facultades la de “celebrar transacciones”; poder éste que fue autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de febrero de 2013, bajo el Nro. 16, Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Siendo en consecuencia, para éste Tribunal legítima la representación que se atribuyen a los prenombrados profesionales del derecho, los cuales tienen facultad expresa para transigir en nombre de sus representados, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de ambas partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia se encuentre prohibida tal actuación, y tomando en consideración los términos en los cuales fue celebrada, así como concesiones alegadas recíprocamente, hace concluir que la misma reúne los requisitos esenciales de la transacción. En consecuencia, con tal carácter, habrá que impartírsele la correspondiente homologación. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción efectuada por los Abogados en ejercicio ROBERTO E. LATOZEFSKY P, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.314, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demanda AUTO ACCESORIOS MATRIX, C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2008, bajo el Nº 04, Tomo 109-A Cto, y la profesional del Derecho INDIRA TORBAY DE SOUSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.527, en representación de la parte actora INVERSIONES WAKU, C.A, Inscrita ante el Registro de Comercio, en fecha 07 de diciembre del año 2010, bajo el Nº 14, Tomo 69-A, Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en los mismos términos por ellos expuestos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal, a los 14 días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. LILIANA A, GONZÁLEZ G
LA SECRETARIA,
ABG. BEYRAM R. DÍAZ MARTÍNEZ
Nota: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos (02:00 PM) de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. BEYRAM R. DÍAZ MARTÍNEZ
LAGG/BD*.-
TR/EXP. N° 2975-13*.-
Quien suscribe, ABG. BEYRAM R. DÍAZ M, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Autónomo Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CERTIFICA: Las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus original, que corre a los folios 46 al 51 (ambos inclusive), insertos en el expediente que por DESALOJO, sigue la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES WAKU, C.A, en contra de la empresa AUTO ACCESORIOS MATRIX, C.A, por ante este Juzgado, en el expediente Nro. 2975-13. Dicha certificación se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Carrizal, a los 14 días del mes de marzo de 2013.- Años 202º y 154º.
LA SECRETARIA,
ABG. BEYRAM R. DÍAZ MARTÍNEZ
TR/No-2975-13*.-
LAGG/BD*.-
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