REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


EXPEDIENTE N°: 2798-09
PARTE DEMANDANTE: BIAGIO RENATO VICENTINI y ZULLY DEL CARMEN FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-13.871.551 y V-5.593.000, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS ADSEL TORTOLERO BOLÍVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 55.567.

PARTE DEMANDADA: NESTOR MEDINA RODRIGUEZ y YAJAIRA GONZALEZ COLMENARES, extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos: E-941.828 y V-5.567.589.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
SENTENCIA: PERENCIÓN BREVE.

-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por los ciudadanos BIAGIO RENATO VICENTINI y ZULLY DEL CARMEN FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-13.871.551 y V-5.593.000, respectivamente, asistidos por el abogado LUÍS ADSEL TORTOLEDO BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 55.567, contra los ciudadanos NESTOR MEDINA RODRIGUEZ y YAJAIRA GONZALEZ COLMENARES, extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos: E-941.828 y V-5.567.589, por el juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, siendo la pretensión la siguiente: “(…) Por los hechos expuestos y con fundamento en los artículos 41 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y Notariado, en concordancia con los artículos 1.357, 1.363 y 1.161 del Código Civil y demás normas de derechos indicadas en el presente escrito; y en razón de que existe un acto simulado y de mala fe como se explico antes, solicito al Tribunal declare la NULIDAD del Asiento Registral del referido documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de mayo de 1999, bajo el Nº 34, Tomo 18. Protocolo primero (…)”.
Admitida la demanda en fecha 15 de diciembre de 2009, se emplazó a las codemandados para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, no obstante, dicha compulsa no fue librada en esa fecha por cuanto no fueron consignadas las copias fotostáticas necesarias para su elaboración.
En fecha 16 de diciembre de 2009, la Jueza Titular del Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, Dra Liliana A. González González, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa y en fecha 18 de enero de 2010 el tribunal de Alzada declaro con lugar la inhibición planteada.
En fecha 04 de diciembre de 2012 quien suscribe, me aboque al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada Juez Accidental mediante oficio No CJ-12-3721, de fecha 31 de octubre de 2012, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la notificación de las partes conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 18 de diciembre de 2012, la Secretaria Accidental Tamara Rodríguez, deja constancia de la consignación de las ultimas de las notificaciones de las partes, tal y como consta al folio (73) del presente expediente.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2013, el tribunal deja constancia de que sigue en espera de los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En diligencia de fecha 5 de marzo del año en curso, comparece la parte actora asistida de abogado, y solicita que liberen las compulsas y se realicen las notificaciones respectivas.


-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal adjetivo.
En concordancia con la disposición antes señalada, el Artículo 269 eiusdem establece que; la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, quien decide se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, especialmente del computo efectuado en esta misma fecha cursante al folio (78) se evidencia que transcurrió el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes presentaran sus observaciones y los diez (10) días de despacho para la continuación del juicio, previstos en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, vencido este plazo la parte actora contaba con treinta 30 días continuos para que consignara los emolumentos y fotostatos necesarios a los fines de que este Juzgado procediera librar compulsa a la demandada para que el alguacil practicara la citación. De lo anterior se desprende que la parte accionante no cumplió con la carga que le impone el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de treinta días a contar desde la fecha en que venció el lapso de los tres (3) días de despacho para observaciones mas el termino de los diez (10) días de despacho para la continuación del juicio antes indicado, siendo que como ya se dijo anteriormente desde el 23 de enero de 2013, exclusive, fecha en que vencieron los plazos antes señalados, hasta el 5 de marzo de 2013, fecha que compareció la parte actora solicitando la liberación de la compulsa, transcurrieron, más de treinta (30) días sin que la actora diere cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para que se practicara la citación de la parte demandada. Por lo que considera esta Juzgadora que se cumplió el presupuesto contenido en la disposición antes mencionada y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.

-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Accidental de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Accidental de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA ACCIDENTAL,

Dra. CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. TAMARA RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana 09:00 am
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. TAMARA RODRIGUEZ
Exp. N° 2798-09*.-
CLSB/BDM/Cris.