REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE:
FONDO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (FONDEMIR), creado por la Ley del 24 de enero de 2006, publicado en Gaceta Oficial del estado Miranda Nº 0066. Extraordinario del 25 de enero de 2006.


APODERADOS JUDICIALES:








PARTE DEMANDADA:








APODERADO JUDICIAL: YORJAQUE DAYDANE OCHOA SIERRALTA, VICTOR HUGO GARCÍA BETANCOURT y MARÍA DANIELA MÁRQUEZ GIRÓN, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 98.862, 134.595 y 132.648 respectivamente.


TASQUITA LOS HELECHOS, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado bolivariano de Miranda, bajo el N° 4, Tomo 15-a-Tro.



FREDDY JESÚS TORTOLERO MENESES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.062.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPTE E-2012-013

I
Se dio inicio al presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 19 de marzo de 2012, por los abogados YORJAQUE DAYDANE OCHOA SIERRALTA, VICTOR HUGO GARCÍA BETANCOURT y MARÍA DANIELA MÁRQUEZ GIRÓN, actuando con el carácter de apoderados judiciales del FONDO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO MIRANDA (FONDEMIR), mediante el cual procede a demandar por cobro de bolívares (intimación), a la empresa TASQUITA LOS HELECHOS, todos arriba identificados.
En fecha 16 de abril de 2012, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la empresa TASQUITA LOS HELECHOS, en la persona de sus representantes legales HAIDY INÉS HERMOSO YANES y JENNI ANA HERMOSO DE ROMERO.
En fecha 13 de agosto de 2012, el Alguacil de este Juzgado, consignó informe dejando constancia de haber entregado boleta de intimación a las ciudadanas HAIDY INÉS HERMOSO YANES y JENNI ANA HERMOSO DE ROMERO, representantes legales de la parte accionada, siendo que la primera de las mencionadas suscribió el recibo correspondiente, mientras que la segunda se negó a firmar.
En fecha 11 de enero de 2013 el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega de boleta de notificación a la ciudadana LEYDA BRITO SUMANA, quien manifestó ser madre de la ciudadana JENNI ANA HERMOSO DE ROMERO.
En fecha 25 de enero de 2012, compareció la parte demanda, asistida de abogado y presentó escrito de contestación a la demanda. Del mismo modo otorgó poder apud acta al abogado FREDDY JESÚS TORTOLERO MENESES.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
En fecha 28 de febrero compareció la parte actora y consignó un pretendido escrito de conclusiones.
En fecha 5 de marzo de 2011 el Tribunal dictó auto acordando diferir el pronunciamiento de la sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal para decidir precisa efectuar las observaciones siguientes:
El presente juicio fue tramitado por el procedimiento de intimación, por haberlo expresamente manifestado la parte accionante en su escrito libelar, con lo cual hizo uso de la potestad consagrada en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “…. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Por tanto, al haberse sustanciado por el procedimiento intimatorio, el mecanismo de defensa contra la intimación es la oposición y no la contestación a la demanda, como taxativamente lo dispone el artículo 651 del texto adjetivo civil, al expresar:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. (… Omissis…). Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada.”
No obstante, pese a la claridad de la norma arriba reproducida, la representación judicial de la empresa intimada dentro del lapso para formular oposición presentó escrito de contestación. Ahora bien, esta juzgadora ante esta deficiencia de técnica jurídica, estima pertinente reproducir lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de julio de 2012 (GREGORYS DEL CARMEN BRAVO MATA contra BORIS TIMIR CARVALLO VALENCIA), donde en relación a un caso similar asentó lo siguiente:
“…Ahora bien, el procedimiento por intimación o monitorio, determinado en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios de hacer valer, asistidos por una prueba escrita, puede dirigirse en tal caso al juez mediante demanda, y el juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla con su obligación.
Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
En el caso de autos, el juez de alzada al establecer que el escrito de contestación a la demanda consignado anticipadamente por el intimado en el lapso para la oposición al decreto intimatorio, ha de tenérsele como una oposición al referido decreto intimatorio y que el mismo se tome también como de contestación a la demanda es darle un doble efecto y aceptar que se violente las reglas de orden y preclusividad procesal, provocó que la parte intimada haya quedado en absoluta indefensión.
Ahora bien, respecto a las actuaciones anticipadas de las partes en el proceso intimatorio, la Sala en sentencia N° RC-013, de fecha 11 de febrero de 2.010, caso de Hernán Carvajal contra Rubén Pérez, expediente N° 09-572, indicó lo siguiente:
“...La Sala determina que tal diligencia coincide con la intimación del demandado, por lo cual podría entenderse que se trata de una intimación anticipada, pero de acuerdo al criterio que ha venido consolidándose en la Sala Constitucional y ratificado ampliamente en esta Sala de Casación Civil, tal actuación procesal es perfectamente válida.
(…Omissis…)
Partiendo de ello, así como de las otras causas similares a esta y que ya fueron decididas por esta Sala en los fallos N° 1.904/01.11.2006, N° 1.203/25.06.2007 y N° 1.784/05.10.2007, esta Sala debe ratificar el criterio sentado, al verificarse que en el caso de autos, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado, el tercero interesado se encuentra al tanto de todas las actuaciones efectuadas por el accionante en amparo tanto en la presente causa como en el juicio principal, todas las partes se encuentran a derecho y la causa se repuso por el a quo al momento en que se produjo la contestación, en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva, de allí que, la acción de amparo debe ser declarada con lugar. Así se decide. (...)...” (Resaltado del texto).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causa ningún agravio a la parte actora, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado de ninguna manera podría haber resultado afectado, teniéndose entonces que la contestación de la demanda debe ser considerada tempestiva.
En el caso bajo análisis, la indefensión ocasionada por el juzgado ad quem contra la parte demandada, deviene por el hecho de no haber tomado el escrito de contestación de la demanda no solo como de oposición al decreto intimatorio, sino también debió aceptarlo como una contestación anticipada y en consecuencia, tramitar el procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el intimado.
Es importante resaltar, que si bien es cierto la parte intimada no se opuso al decreto intimatorio de una manera expresa y que en lugar de ello consignó anticipadamente la contestación de la demanda, tal conducta conlleva la manifestación inequívoca de la voluntad del intimado de oponerse al procedimiento de intimación, por lo que podría ser considerado que tuvo lugar de manera simultánea o comprendida en la contestación, no obstante, de que ésta última es anticipada, resulta válida en atención a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el derecho a la defensa.
En tales circunstancias, la Sala en aras de resguardar el derecho a la defensa de la partes en el proceso, considera que el escrito de contestación al libelo de demanda consignado de manera anticipada en el lapso de oposición al decreto de intimación, tiene doble efecto, el de oposición al referido decreto intimatorio y el de contestación a la demanda, y por ello, se ordena la continuación del proceso de acuerdo a lo estipulado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se repone el hilo procesal al estado de que el juez de la causa dicte el auto de apertura del lapso de promoción de pruebas.
Por los razonamientos antes expuestos, la Sala concluye en indicar que la sentencia impugnada está viciada de indefensión, conducta con la cual se infringe los artículos 206, 208, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, lo que le permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, casar de oficio el fallo. En consecuencia, la Sala declara de oficio la infracción de la referida norma, tal como se hará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”

Por consiguiente, este Tribunal aplicando el criterio desarrollado en la sentencia reproducida con inmediata anterioridad, estima que la oposición del intimado bajo la forma de contestación de la demanda debe tenerse que cumple ambos efectos: de oposición y de contestación; con la salvedad de que, a diferencia del caso examinado por la Sala donde el intimado promovió pruebas lo que ameritó que se ordenara la reposición de la causa al estado de apertura del lapso probatorio, ello no tiene cabida en el supuesto que aquí se analiza, pues la parte demandada no promovió probanza alguna en el decurso del procedimiento y tampoco ejerció medios de ataque contra las instrumentales acompañadas por la parte actora a su escrito libelar. Así se decide.
Sentado lo anterior, corresponde pasar a examinar las argumentaciones de las partes y al efecto se observa:
Alegó la accionante que en fecha 18 de febrero de 2009, luego de cumplidos diversos trámites administrativos celebró con la parte accionada un contrato de crédito por la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 15.412,85), la cual debía ser pagada en dieciocho (18) cuotas mensuales, sin que diera cumplimiento al compromiso asumido en el contrato. Que en fecha 10 de diciembre de 2009 la accionada firmó Acta Compromiso obligándose a cancelar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs 3.000,00) antes del 31 de diciembre de 2009, firmando una letra de cambio por este concepto. Que en virtud del incumplimiento en que incurrió se le notificó que de acuerdo con la cláusula séptima del contrato la deuda se consideraría de plazo vencido y le daría derecho a exigir la total cancelación de la deuda. Que pese a las gestiones realizadas y de haber suscrito un compromiso de pago, dicha cancelación para la fecha de interposición de la demanda no se ha efectuado. Que por tal razón reclama el pago de la nombrada cantidad más la suma de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 1.248,87) por concepto de intereses moratorios vencidos, más la indexación calculada desde el momento cuando se produjo el incumplimiento del contrato de préstamo hasta el momento de su pago definitivo.
La parte demandada, en su escrito de contestación, además de esgrimir argumentos con el propósito de invalidar la intimación que le fue practicada por el Alguacil, los cuales fueron rechazados por el Tribunal mediante auto motivado de fecha 28 de enero de 2013, manifestó lo siguiente:
“El procedimiento por intimación es un procedimiento especialísimo que está sujeto a ciertas condiciones que determina (Sic) su pertinencia de aplicabilidad (condiciones de admisibilidad o presupuestos procesales) los cuales constituyen ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previsto (Sic) por la Ley que condiciona (Sic) la existencia jurídica y validez formal de este procedimiento.
Pretende la parte actora, perseguir el pago del efecto cambiario que acompañó a su escrito libelar como documento fundamental mediante este proceso, siendo el caso que la misma no se emitió como título cambiario independiente, sino por el contrario nació con ocasión de la celebración de contrato (como ella misma lo afirma en el libelo). De modo tal que es evidente que no existe documento fundamental de tal acción, toda vez que la letra de cambio al ser causada o dependiente de un contrato, no puede presentarse de manera autónoma e independiente, y por el carácter de accesoria que tiene debió producirse junto con el documento que la originó e indiscutiblemente por una acción distinta a la propuesta por el actor, por lo que vale resaltar los requisitos legales que impone la admisión del procedimiento intimatorio consagrados en el artículo 640 y siguiente del código de procedimiento civil. En tal sentido, la demanda intimatoria le resulta supletoria aplicable las causales genéricas de inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 22 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la actora no cumplió con la totalidad de los requisitos contenido (sic) en las normas, indicados en el escrito de demanda…”

Trabada en esta forma la litis, este Tribunal para decidir observa que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungible o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicado cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejando se negare a representarlo”.

De manera que para la admisión de la vía intimatoria se exige que el actor persiga el pago de una determinada cantidad de dinero o la entrega de una cosa, y que acompañe prueba escrita suficiente, las cuales enumera el artículo 645 ejusdem, y son: “los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

Así, en el caso de autos el instrumento consignado por la demandante se refiere a un contrato de préstamo de dinero celebrado el 18 de febrero de 2009, mediante el cual las partes pactaron expresamente en la cláusula séptima lo siguiente: “…“LA PRESTATARIA” se obliga a devolver a “FONDEMIR” el préstamo otorgado por la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 15.412,85) En el plazo fijo de Dieciocho (18) CUOTAS mensuales y consecutivas”, mientras que en el parágrafo único de esa misma cláusula, pautaron que: “Queda expresamente convenido que la falta de pago de Tres (3) o más cuotas de las que se ha obligado a pagar “…“LA PRESTATARIA” en la forma antes descrita, dará derecho a “FONDEMIR” a exigirle el pago inmediato, total y definitivo de todo cuanto le adeudare por concepto de capital e intereses a la fecha del incumplimiento y hasta la fecha de su total cancelación …”, de donde se deduce que se está en presencia de una acción de cobro de una cantidad de dinero líquida y exigible, de plazo vencido la cual es determinada o determinable por un simple cálculo aritmético, que no se encuentra sujeta a condición o a término, tal y como lo indicó la parte actora en su libelo de demanda, derivada de un contrato de préstamo (documento administrativo) suscrito entre el FONDO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y la sociedad mercantil TASQUITA LOS HELECHOS, el cual fue acompañado por la parte actora como prueba escrita suficiente del derecho que reclama, lo que hace procedente que la presente demanda sea admitida, y así se declara.
Cabe igualmente señalar en cuanto al argumento del demandado respecto a que “…que es evidente que no existe documento fundamental de tal acción, toda vez que la letra de cambio al ser causada o dependiente de un contrato, no puede presentarse de manera autónoma e independiente, y por el carácter de accesoria que tiene debió producirse junto con el documento que la originó e indiscutiblemente por una acción distinta a la propuesta por el actor…”, que tal razonamiento no tiene cabida pues la parte actora fundamenta su acción en un contrato de préstamo y no en letra de cambio, la cual es presentada como instrumento complementario al fundamental.
Aclarado este asunto, corresponde pasar al examen de los instrumentales producidas por la parte accionante, habida cuenta que el legitimado pasivo no produjo probanza alguna.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Copia certificada de instrumento poder otorgado por el Presidente a los abogados YORJAQUE DAYDANE OCHOA SIERRALTA, VICTOR HUGO GARCÍA BETANCOURT y MARÍA DANIELA MÁRQUEZ GIRÓN, autenticado en fecha 20 de enero de 2011 ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del estado Miranda, anotado bajo el N° 20, tomo 04 de los Libros de Autenticaciones, se valora de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil como prueba de la representación que ejercen los nombrados profesionales del derecho.
2. Copia certificada de contrato de préstamo suscrito entre el FONDO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y la empresa mercantil TASQUITA LOS HELECHOS C.A., los cuales constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, se valora como prueba del negocio jurídico a que éste se contrae.
3. Copia certificada de Decisión de Comité de Crédito, Cuadro de Amortización Global, Presupuesto, Acta Compromiso y Notificación de fecha 4 de diciembre de 2009 efectuada a la empresa mercantil TASQUITA LOS HELECHOS sin firma de recibido, instrumentales dirigidas a demostrar el cumplimiento de trámites administrativos para la aprobación del crédito otorgado a la parte intimada y gestiones posteriores, los mismos no aportan ningún elemento de juicio respecto a la acción de cobro de bolívares incoada, pues este Tribunal carece de competencia contencioso administrativa para examinar la conformidad y legalidad de dichos actos de trámite.
4. Original de letra de cambio por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs 3.000,00), la cual no fue desconocida por la parte intimada, se valora como documento privado reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y da fe del argumento expuesto por la parte actora respecto a que la accionada firmó dicha causal para garantizar el pago parcial de la cantidad dada en préstamo según Acta Compromiso, obligándose a cancelar antes del 31 de diciembre de 2009 dicha cantidad.
5. Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa mercantil TASQUITA LOS HELECHOS C.A, se valora de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil como prueba de la constitución legal de la empresa y de la representación que ejercen las ciudadanas HAIDY INÉS HERMOSO YANES y JENNI ANA HERMOSO DE ROMERO.
6. Copia de documento de propiedad de dos (2) locales comerciales identificados como LMT-19 y LMT-20, ubicados en la planta baja del Parque Residencial Los Helechos, debidamente protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda bajo en Nº 09, Protocolo Primero Tomo 09 en fecha 28 de mayo de 1997, resulta impertinente para esta juzgadora valorar dicha probanza por cuanto no constituye elemento de decisión la titularidad de los referidos locales para el presente juicio.
7. Letra de cambio suscrita por la parte accionada de fecha 10 de diciembre de 2009, quien suscribe le otorga el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia la misma hace fe de que, la ciudadana HAIDDY INES HERMOSO YANES, titular de la cedula de identidad N° 10.871.746, aceptó una letra de cambio librada por valor entendido, cuyo beneficiario es el FONDO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,ºº), para ser pagada el 10 de Diciembre del año 2009.

Efectuada la valoración anterior, la cual determina la suficiencia probatoria requerida para demostrar la obligación de la parte demandada de pagar la cantidad reclamada, la cual es de plazo vencido y visto que la parte intimada en el lapso para proponer oposición esgrimió los argumentos que a su decir hacían inadmisible la demanda por la vía intimatoria, los cuales ya fueron analizados declarándose su improcedencia y habida cuenta que en el término para la contestación de la demanda no presentó ningún alegato capaz de desvirtuar la pretensión de la demandante así como tampoco presentó probanza ni formuló un medio de ataque contra las probanzas producidas por la actora, la presente demanda deberá prosperar y así se declarará en el dispositivo del fallo.

Ahora, en cuanto se refiere a la cantidad reclamada por concepto de indexación, la cual fue peticionada “desde el momento de materializarse el incumplimiento del contrato administrativo hasta el momento de su efectivo pago, cabe referirse a la sentencia de fecha 5 de abril de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Carlos Luis Hernández Parra contra Monagas Plaza C.A., en cuya oportunidad estableció lo siguiente:

“…la inflación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda como presupuesto de la indexación judicial, constituye un asunto técnico que de verificarse por los órganos competentes, y que resulta inherente a la obligación principal y sólo a ella; de ninguna manera comporta una obligación accesoria susceptible de confundirse con los daños y perjuicios, los cuales como se expresó anteriormente detentan una naturaleza fundamentalmente resarcitoria. Por tanto, la referida Sala de cara a la realidad social, estableció que resultaba “…injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor…”, a menos que exista convención en contrario.
Ahora bien, en el caso concreto, la indexación solicitada en el libelo persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso. Esta es una situación bien particular en la cual el AJUSTE tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso del proceso, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el AJUSTE de la cantidad reclamada, la cual puede verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo que implique obtener la sentencia condenatoria, lo cual evidencia que la indexación en ese supuesto no persigue INDEMNIZAR SINO AJUSTAR los montos para restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso…”. (Destacados originales).


Del criterio parcialmente transcrito, la indexación solicitada en el libelo persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso. Así, el ajuste o corrección monetaria tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso de este último, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el ajuste de la cantidad reclamada. No obstante, en vista de que la parte actora solicitó en forma indebida que se le calcular dicha indexación desde que se produjo el incumplimiento de la empresa deudora, no ha lugar dicho pedimento. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares incoada por contra

En consecuencia, se condena a, a pagar a la parte demandante, FONDO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO MIRANDA “FONDEMIR” las cantidades siguientes:

PRIMERO: QUINCE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.412,88), cantidad ésta correspondiente al instrumento fundamental de la presente acción.

SEGUNDO: MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 1.248,87) por concepto de intereses moratorios vencidos desde el 06 de febrero de 2007, hasta el 06 de junio de 2007, a razón del cinco por ciento anual (5%).
TERCERO: Se niega la indexación reclamada por improcedente
Publíquese y regístrese
Por la naturaleza de la presente acción no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). AÑOS 202° y 154°.
LA JUEZA TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
MAIKEL MEZONES


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m.

EL SECRETARIO,

LCH
Expediente Nº E-2012-013