REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE:



APODERADO JUDICIAL: DARWIN HIVANTJOK RÍOS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.214.355.

ALFREDO EXPEDICTO HERNÁNDEZ YÁNEZ, LEONARDO ALFREDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, IRIS RUPERTA MORANTE HERNÁNDEZ y MARCO ANTONIO NÚÑEZ CORAO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7.922, 50.115, 18.392 y 93.042, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL:

MARÍA GABRIELA SOSA DE BURKLE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.490.562,


YOANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.095.

MOTIVO: ACCIÓN CIVIL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO
EXPEDIENTE NRO E-2011-975
SENTENCIA DEFINITIVA

I

La parte actora en su escrito de reforma a la demanda presentado el 1° de noviembre de 2010, aproximadamente a las 5 de la tarde, se encontraba a bordo de un vehículo de su propiedad, el cual identifica así: Marca: Regnault, modelo: Energy, tipo: Sedán, color: Rojo, año: 2001, placa: UAE43T, Serial de Carrocería: 9FBL53A00CL771828, serial del Motor: P700DA66320, Uso: Particular, junto con la ciudadana OSCARINA LEÓN GONZÁLEZ quien lo conducía y que cuando se disponía incorporarse a la vía principal de la carretera Panamericana, después de retornar La Rosaleda Sur, repentinamente recibieron por la parte de atrás del vehículo un fuerte impacto, ocasionándole graves daños materiales y posteriormente de salud, por la conducta imprudente de la ciudadana MARÍA GABRIELA SOSA DE BURKLE, quien conducía un vehículo de su propiedad, el cual describe como: Marca: Toyota, modelo: Four Runner, tipo: Sport Wagon, clse: Camioneta, color: Plata, año: 2006, placa: AFU49P. Que posteriormente se presentó al sitio del suceso el funcionario de tránsito competente, quien procedió a pesquisar el accidente. Que dicho funcionario solicitó la documentación correspondiente a dicha ciudadana, quien no las cargaba consigo. Asimismo reitera que este accidente, además de los daños materiales, le ocasionó lesiones de salud. Que por tal razón demanda por daños y perjuicios a la citada ciudadana por las cantidades siguientes: 1) OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 87.150, oo), por concepto de lucro cesante y daño emergente, 2) CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, oo), por concepto de daño emergente, 3) VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000, oo), por concepto de daños materiales y 4) CUARENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 48.045, oo), por concepto de honorarios profesionales.
Cumplidos los actos procesales contemplados para el juicio oral en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; la parte accionada al contestar la demanda negó, rechazó y contradijo la acción interpuesta en su contra en toda y cada una de sus partes, impugnó todas las instrumentales presentadas por su contraparte, opuso como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción, así como la falta de cualidad de la parte actora; argumentos que ratificó en las oportunidades cuando tuvo lugar la audiencia preliminar y la audiencia oral, las cuales se celebraron con la sola comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, por cuanto la parte actora no se hizo presente en tales actos. Siguiendo el iter procedimental el Tribunal, en fecha 5 de marzo de 2013 en el desarrollo de la audiencia oral, dictó sentencia definitiva como lo prescribe la ley declarando sin lugar la demanda por haber prosperado la excepción de prescripción de la acción.

II
Siendo la oportunidad fijada en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a extender el fallo completo en el presente procedimiento, cuyo dispositivo fue emitido en la data indicada con inmediata, lo cual efectúa del modo que se expone a continuación.
La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo, la cual implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva. Del mismo modo, para su procedencia, es imprescindible que sea alegada como defensa de fondo, estándole al juez prohibido el declararla de oficio, por cuanto el artículo 1.956 del Código Civil es taxativo al señalar: “...El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta...”.
En este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia N° 453, de fecha 6de agosto de 2009 (Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. contra Servicios Petroleros World Clean, S.A.) expresó:
“…La prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, la cual sólo es posible oponerla en la oportunidad de contestar la demanda o la reconvención si ésta ha sido propuesta, por lo tanto vencido el lapso para la contestación de la demanda o la reconvención, sin que se hubiese alegado, ya no podrá argüirse posteriormente a esta etapa procesal, ya que lo contrario sería vulnerar el derecho de defensa de la parte contraria al negársele la oportunidad de hacer la contraprueba de la prescripción alegada por la parte demandada o la parte demandante-reconvenida pasado el lapso para la contestación.
Pues, el juez no puede suplir de oficio la actividad de las partes y pronunciarse respecto a la prescripción de la acción no opuesta como defensa de fondo en la oportunidad legal correspondiente, por ende, le está prohibido al juez declarar la prescripción de la acción que haya sido alegada una vez vencido el lapso para contestar la demanda o la reconvención.
Ello en razón de que esta sólo puede proponerse al momento de contestar la demanda o la reconvención para que pueda ser discutida por las partes, y permitir así que se genere la promoción de las pruebas para hacer valer la acción y la excepción luego de trabada la litis...”. (Sentencia N° 453, de fecha 6/08/2009, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. contra Servicios Petroleros World Clean, S.A. y Otro. Exp. N° 09-166 (Subrayado original).
En el mismo orden de ideas y a mayor abundamiento, es preciso destacar que una vez opuesta la prescripción, ésta puede ser desvirtuada porque no ha transcurrido el tiempo para que ésta se consume o porque antes de su vencimiento la parte interesada hubiere efectuado un acto capaz de de interrumpirla, conforme a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso, lo que la distingue de la caducidad que es de orden público, irrenunciable, constituida por un término fatal no sujeto a interrupción ni suspensión, y el que obra contra toda clase de personas, pues, una vez cumplido carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial.
Ahora bien, el presente caso, como se ha establecido con anterioridad, versa sobre un juicio de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, por lo que el lapso de prescripción previsto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, cuya ley estaba vigente para el momento de la ocurrencia del accidente y por lo tanto, es la aplicable al caso en estudio. Este artículo establece lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescriben a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”

Conforme a esta norma sustantiva civil, las acciones civiles como la de autos para exigir la reparación del daño derivado de accidente de tránsito, prescriben a los doce meses (12) de ocurrido el accidente, por lo tanto, establecido como fue que el accidente se produjo el 1° de abril de 2010 y que la demanda fue interpuesta el 19 de octubre de 2011, es decir, después de los doce (12) meses, ello acarrea el que por vía de consecuencia natural, los actos subsiguientes a su presentación se realizaron fuera de dicho lapso; y, por tanto, el acto capaz de interrumpirla -la citación de la parte demandada- configurada en el presente expediente el 6 de diciembre de 2012, superó con creces el indicado lapso de prescripción.
En el mismo orden y a los fines de profundizar en este asunto, debe resaltarse que la Ley de Transporte Terrestre no contiene disposición alguna respecto a las causales de interrupción de la prescripción en dicha materia especial; por tanto, por lo deben aplicarse supletoriamente las normas establecidas en el Código Civil, y específicamente el artículo 1.969 que al efecto preceptúa:
“…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez (sic) incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez (sic); a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”. (Destacado agregado).

Del contenido de este dispositivo se colige que existen dos supuestos capaces de interrumpir la prescripción, a saber: 1°) Por medio de una demanda judicial, la cual debe ser registrada en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, mediante la citación del demandado, siempre que sea antes de la fecha en que debe prescribir la acción, y 2°) Mediante la citación judicial oportuna del demandado. En ambos casos, la finalidad es poner en conocimiento del demandado que hay un juicio en su contra, y con ello evidentemente interrumpir la prescripción que se pueda operar según sea el caso.
Así las cosas, y tomando en consideración que el día 2 de abril de 2011 se cumplieron todos los extremos para la configuración de la prescripción, y ante la conducta pasiva de la parte actora, por cuanto después de que ésta fue opuesta en el escrito de contestación, mantuvo una conducta pasiva pues no la contradijo en ninguna oportunidad, así como tampoco asistió a las audiencias celebradas en este juicio oral para alegar y probar que la interrumpió oportunamente, la presente demanda debe sucumbir, tal como se declaró el 5 de marzo de 2013.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin lugar la acción civil por acción de tránsito incoada por el ciudadano DARWIN HIVANTJOK RÍOS HERNÁNDEZ, contra la ciudadana MARÍA GABRIELA SOSA DE BURKLE, ambos identificados al inicio, por haber prescrito la acción.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintidos (22) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). AÑOS 202° y 154°.

LA JUEZA TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

EL SECRETARIO,