REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
202° y 154°
EXPEDIENTE N° 1870/2012
PARTES: LLYNDRE MARIAN TORO QUINTERO y ELIO RENEE ROSARIO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.118.787 y 16.979.676, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
En fecha 18 de Diciembre de 2012, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos LLYNDRE MARIAN TORO QUINTERO y ELIO RENEE ROSARIO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.118.787 y 16.979.676, respectivamente, asistidos por el abogado LUIS ALFREDO TORO GARCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.307, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registró en el Libro de Causas quedando anotado bajo el N° 1870/2012, en el cual alegan que, en fecha 14 de Diciembre del año 2007, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, según consta en el acta de matrimonio inserta bajo el Nº 52, folio 52 y vto., correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho organismo durante el año 2007, continúan alegando que fijaron su domicilio conyugal en el Km 15 de la carretera panamericana, Urbanización Sierra Brava, Conjunto Residencial Sierra Brava, PB, Numero 009, San Antonio de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, y que, durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos. De igual forma, manifiestan que, con el transcurrir de los años, paulatinamente su relación se vio comprometida desde esa fecha donde se presentaron dificultades que se convirtieron en insuperables hecho por el cual decidieron interrumpir su relación de pareja, por lo que ha transcurrido un lapso total de cinco (05) años manteniéndose una separación de hecho prolongada y definitiva de la relación, por lo que proceden de mutuo acuerdo a formalizar la disolución de su matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, asimismo, declaran que no existen bienes que partir o liquidar que sean producto de la comunidad conyugal.
En fecha 16 de Enero de 2013, comparecieron los ciudadanos LLYNDRE MARIAN TORO QUINTERO y ELIO RENEE ROSARIO TOVAR, asistidos por el abogado LUIS TORO y mediante diligencia consignaron Copia Certificada del Acta de Matrimonio, y fotostatos de las cédulas de identidad de los solicitantes. En esta misma fecha este Tribunal insta a las partes a consignar carta de residencia, para lo cual se concede un lapso de ocho (08) días.
En fecha 29 de Enero de 2013, comparecieron los ciudadanos LLYNDRE MARIAN TORO QUINTERO y ELIO RENEE ROSARIO TOVAR, asistidos por el abogado LUIS TORO y mediante diligencia consignaron Constancias de residencias de ambos cónyuges.
Admitida la solicitud en fecha 29 de Enero de 2013, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 13 de Febrero de 2013, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de Febrero de 2013, compareció la abogada JENNY VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud de divorcio.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos LLYNDRE MARIAN TORO QUINTERO y ELIO RENEE ROSARIO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.118.787 y 16.979.676, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 14 de Diciembre del año 2007, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, según consta en el acta de matrimonio inserta bajo el Nº 52, folio 52 y vto., correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho organismo durante el año 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Disuelta la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, al primer (01) día del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. JOHN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. ANA GONZALEZ
Exp. N° 1870/2012
JJPG/ag/dcpc.-
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