REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
202° y 154°
EXPEDIENTE N° 1902/2013
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: JHONNY RAMÓN YEPEZ CAÑIZALEZ y DAYSI MARÍA FIGUERA DE YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.122.282 y 10.180.383, respectivamente.
I
En fecha 07 de Febrero de 2013, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos JHONNY RAMÓN YEPEZ CAÑIZALEZ y DAYSI MARÍA FIGUERA DE YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.122.282 y 10.180.383, respectivamente, asistidos por el abogado MARIO IZQUIERDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.875, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registró en el Libro de Causas quedando anotado bajo el N° 1902/2013, en el cual alegan que, en fecha 12 de Abril del año 1989, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, (hoy Estado Bolivariano de Miranda), según consta en el acta de matrimonio inserta bajo el Nº 67, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho organismo durante el año 1989, continúan alegando que de la unión conyugal, procrearon una hija de nombre YOALYS ANDREA YEPEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 19.015.539, de igual forma manifiestan que actualmente la ciudadana DAYSI MARÍA FIGUERA DE YEPEZ, se encuentra domiciliada en la Carretera Vieja, Los Teques, Las Lomitas, Casa Nº 97, Vereda “D”, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y el ciudadano JHONNY RAMÓN YEPEZ CAÑIZALEZ, se encuentra domiciliado en la Carretera Vieja, Los Teques, Las Lomitas, Casa Nº 69, Vereda “C”, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de igual forma manifiestan que, a pesar de que en un principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, su matrimonio no ha podido llegar a feliz término, en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común y que culminaron en una separación de hecho que mantienen desde el mes de Enero del año 2001, sin que exista en la actualidad entre ambos cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad ni posibilidad alguna de conciliación, por lo que, habiendo fracasado hasta el momento en todos los intentos que han puesto en práctica para superar dicha situación, han decidido de mutuo acuerdo proceder a formalizar la disolución de su matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 07 de Febrero de 2013, compareció la ciudadana DAYSI MARÍA FIGUERA DE YEPEZ, asistida por la abogada IVANNA ALVARADO y mediante diligencia consignó Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Carta de Residencia y fotostatos de las cédulas de identidad de los solicitantes y de su hija, así como Copia Certificada del Acta de Nacimiento.
Admitida la solicitud en fecha 14 de Febrero de 2013, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 15 de Febrero de 2013, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de Febrero de 2013, compareció la abogada JENNY VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud de divorcio.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JHONNY RAMÓN YEPEZ CAÑIZALEZ y DAYSI MARÍA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.122.282 y 10.180.383, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 12 de Abril del año 1989, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, (hoy Estado Bolivariano de Miranda), según consta en el acta de matrimonio inserta bajo el Nº 67, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho organismo durante el año 1989, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Disuelta la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. JOHN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. ANA GONZÁLEZ
Exp. N° 1902/2013
JJPG/ag/mg.-
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