REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA CORAFEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha diecinueve (19) de Mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el Nº 63, Tomo 56-A Pro, representada en la persona de su Administrador Principal, ciudadano JULIAN LOPEZ SIMOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 235.455.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALIBEL SUAREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.878.324, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.751.-

PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 3.481.000.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: IRMA TOVAR de LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.040.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Exp N° 1880/2012











I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de su distribución, siendo interpuesto por la ciudadana ALIBEL SUAREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.878.324, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.751, en su condición de apoderada judicial de la ADMINISTRADORA CORAFEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha diecinueve (19) de Mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el Nº 63, Tomo 56-A Pro., a través del cual, interpone acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra el ciudadano JUAN VICENTE HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 3.481.000, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sobre el inmueble destinado a uso comercial distinguido con la letra “B”, del Edificio Jojuli, Calle Guaicaipuro; Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: La entrega de los inmuebles antes identificado sin plazo alguno, totalmente desocupados de bienes y de personas en el mismo buen estado en que declaró recibir. TERCERO: Cancelar la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 279,84), por concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2011 Y ENERO 2012. CUARTO: Cancelar la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (46,64), por cada mes que continué ocupando el inmueble desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la entrega real y efectiva del inmueble.
QUINTO: Cancelar las costas y costos que puedan originarse en la presente demanda.
Alega la apoderada judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, que su representada celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada, ciudadano JUAN VICENTE HERRERA, un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con la letra “B”, del Edificio Jojuli, ubicado en la Calle Guaicaipuro, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, donde se desarrolla actividad de servicio de óptica; continúa alegando la apoderada judicial de la parte actora, que la presente demanda se encuentra avalada a través de un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado; en virtud que el mismo ha sido prorrogado en varias oportunidades, siendo el último contrato suscrito en fecha 01 de marzo de 2011, con una duración de un año fijo improrrogable contado a partir del primero (1°) de marzo de dos mil once (2011) hasta el primero (1°) de marzo de 2012, ambas inclusive.
Asimismo alega la apoderada judicial de la parte actora, que la parte demandada dejó de cumplir con su obligación contractual establecida en la cláusula dos del contrato de arrendamiento; en virtud que dejó de cancelar las pensiones arrendaticias desde el mes de Agosto de 2011 hasta la interposición de la presente demanda el mes de Enero del año 2012.
Como fundamento legal de su demanda invocó los artículos 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.160, 1.167 y 1592, Ordinal 2º del Código Civil de Venezuela.
Sometida la demanda a la distribución de ley, le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y en fecha 31 de Enero de 2012, se recibió la presente demanda y se le dio entrada y registró en el Libro de Causas, quedando anotado bajo el Nº 9068/2012.
En fecha 07 de Febrero de 2012, mediante diligencia la abogada ALIBEL SUAREZ LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consigna, copia de documento poder, copia simple del documento de propiedad, copia simple de Contrato de Mandato de Administración, copia simple del contrato de arrendamiento y copias simples de Recibos de Arrendamiento insolutos.
En fecha 10 de Febrero de 2012, se admitió la demanda por el trámite del procedimiento breve, se emplazó a la parte demandada para que comparecieran al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, a fin de dar contestación a la demanda. Se solicitaron los fotostatos respectivos a loas fines de elaborar la compulsa de citación de la parte demandada. En esta misma fecha se dicto auto mediante el cual el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, insta al (los) propietario (s) o sus representantes, a consignar las solvencias de las obligaciones que establecen las Ordenanzas Municipales y además instrumentos jurídicos correspondientes a la materia Urbanística, de Protección y Saneamiento Ambiental, las Tributarias y Registro Catastral.-
En fecha 02 de Marzo de 2012, compareció la abogada ALIBEL SUÁREZ LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa a los fines de la citación de la parte demandada. En esta misma fecha, el Secretario, dejó constancia de haber librado la compulsa de citación de la parte demandada.-
En fecha 14 de Marzo de 2012, compareció la abogada ALIBEL SUÁREZ LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna certificado de SAVENCA Alcaldía de Guaicaipuro, permiso Sanitario, permiso de contracción del inmueble administrado por su representado.
En fecha 20 de Marzo de 2012, el Alguacil Titular del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro deja constancia de haber recibido de la parte actora el día 02 de Marzo de 2012, los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuya dirección dista mas de 500 metros de la sede de dicho Tribunal.
En fecha 02 de Abril de 2012, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber entregado la compulsa de citación a la parte demandada, quien le manifestó que recibía la misma pero que no firmaba el recibo de citación, por lo que consigna dicho recibo sin firmar por la parte demandada.
En fecha 10 de Abril de 2012, compareció la abogada ALIBEL SUÁREZ LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se tenga por confeso a la parte demandante y se proceda a la promoción de pruebas.
En fecha 12 de Abril de 2012 este tribunal acuerda realizar computo de los días trascurridos contados a partir del días dos (02) de Abril de 2012, fecha en que fue consignada por el alguacil la resulta exitosa.
En fecha 12 de Abril de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogada ALIBEL SUÁREZ LÓPEZ y consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles. En esta misma fecha, el Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 13 de Abril de 2012, el Tribunal acuerda la corrección de foliatura visto que en los folios 33 al 39 todos inclusive, no existe un orden correlativo en la foliatura.
En fecha 23 de Abril de 2012, compareció el ciudadano JUAN VICENTE HERRERA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada IRMA TOVAR DE LUNA y consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y anexos. En esta misma fecha, el Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada y se ordena practicar el correspondiente cómputo desde el 09-04-2012 al 23-04-2012 y se realizo el correspondiente cómputo por la secretaria del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro.
En esta misma fecha se acuerda el cierre de la primera pieza (N° I), por cuanto, que el presente expediente se encuentra voluminoso y se dificulta su manejo, y se ordena abrir una pieza que se denominará como segunda pieza (II).
En fecha 23 de Abril de 2012, compareció la abogada ALIBEL SUÁREZ LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y once (11) anexos. En esta misma fecha, el Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 27 de Abril de 2012 el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, procedió a emitir sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 08 de Mayo de 2012 compareció la abogada ALIBEL SUÁREZ LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito mediante el cual solicita se declare definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de Abril de 2012. En esta misma fecha el Tribunal acordó lo solicitado por la Apoderada Judicial de la parte actora.
En fecha 21 de Mayo de 2012, compareció la abogada ALIBEL SUÁREZ LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se declare la ejecución forzosa y se libre el correspondiente mandato de ejecución.
En fecha 23 de Mayo de 2012, compareció el ciudadano JUAN VICENTE HERRERA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada IRMA TOVAR DE LUNA y mediante diligencia se compromete a cancelar dentro de los cinco (05) días de cada mes lo correspondiente al canon de arrendamiento y a iniciar los tramites necesarios para la entrega del local comercial.
En fecha 24 de Mayo de 2012, el Tribunal se pronunció en cuanto a las actuaciones promovidas por la parte demandada e instó a la apoderada judicial de la parte actora a fin de que manifieste lo que a bien tenga respecto a lo planteado por la parte demandada y una vez conste en auto lo indicado por la parte actora, este Tribunal se pronunciara en relación a la ejecución forzosa solicitada.
En fecha 14 de Junio de 2012, compareció la abogada ALIBEL SUÁREZ LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia sustituye en este acto y cada una de las atribuciones que le fueran conferidas en el referido poder a las abogadas ESTRELLA MARY BRICEÑO y ANA CAROLINA SUAREZ LOPEZ, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 76.658 y 107.538.
En fecha 14 de Junio de 2012, compareció la abogada ALIBEL SUÁREZ LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se decrete la ejecución forzosa y se libre el correspondiente decreto de ejecución.
En fecha 20 de Junio de 2012, compareció el ciudadano JUAN VICENTE HERRERA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada IRMA TOVAR DE LUNA y mediante diligencia solicita le sea concedido un lapso de tres meses para la desocupación del inmueble objeto de la presente causa.
En fecha 20 de Junio de 2012, compareció la abogada ALIBEL SUÁREZ LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia ratifica en toda y cada una de sus partes diligencia presentada en fecha 14 de Junio de 2012, en la cual solicita se proceda sin demora alguna a decretar la ejecución forzosa de la sentencia y se libre derecho de ejecución.
En fecha 21 de Junio de 2012, el Tribunal decreta la ejecución forzosa y se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial y sede. En esta misma fecha se libro exhorto y oficio correspondiente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 07 de Agosto de 2012, compareció el ciudadano JUAN VICENTE HERRERA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado JORGE FERNANDEZ y mediante diligencia solicita le sean expedidas copias certificadas de la presente causa.
En fecha 09 de Agosto de 2012, se acuerda expedir las copias solicitadas por el ciudadano JUAN VICENTE HERRERA, en fecha 07 de Agosto de 2012.
En fecha 24 de Septiembre de 2012, el Alguacil Titular del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, deja constancia de haber entregado oficio identificado con el numero 342, y consigna copia del mismo debidamente recibido y sellado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 03 de Octubre de 2012, se dicto auto mediante el cual se deja constancia de que se recibió oficio N° 0855-754 de fecha 01 de Octubre de 2012, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante en la cual informan que ese Tribunal decreto medida cautelar innominada en la acción de amparo constitucional contra sentencia intentada por el ciudadano JUAN VICENTE HERRERA y se ordeno la suspensión provisional de los efectos de la sentencia dictada en fecha 27 de Abril de 2012, ello hasta tanto se resuelva la acción de amparo constitucional seguida por ante ese Juzgado.
En fecha 18 de Octubre de 2012, se dicto auto mediante el cual se deja constancia de que se recibió oficio N° 0855-801 de fecha 16 de Octubre de 2012, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante en la cual informan que ese Tribunal declara sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JUAN VICENTE HERRERA y como consecuencia de tal declaratoria de REVOCO en todas y cada una de sus partes la medida cautelar innominada decretada a favor del accionante en fecha 01 de Octubre de 2012.
En fecha 26 de Noviembre de 2012, se dicto auto mediante el cual se deja constancia que fue recibida en fecha 21 de Noviembre de 2012, las resultas de Comisión signada con el N° 260512, mediante oficio 222/2012 de fecha 14 de Noviembre de 2012, procedente del Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el cual guarda relación con el presente expediente.
En fecha 12 de Diciembre de 2012, se dicto auto mediante el cual se deja constancia de que se recibió oficio N° 0855-961 de fecha 06 de Diciembre de 2012, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 12 de Diciembre de 2012, levanto acta mediante el cual la Doctora TERESA HERRERA ALMEIDA, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se INHIBE de seguir conociendo la presente causa en virtud esa Juzgadora ya se formo un criterio sobre lo planteado, lo cual fue explanado en la sentencia de fecha 27 de Abril de 2012, viéndose en ello comprometida la decisión que recaiga nuevamente en la presente causa por estar incursa en la causal contenida en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que conozca de la causa. En esta misma fecha se libro oficio N° 2012/694 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se remite copia certificada de sentencia de fecha 27 de Abril de 2012, copia certificada del acta de inhibición, todos los folios insertos en la segunda pieza del expediente 12-9068, a los fines de que conozca la inhibición planteada por la Doctora TERESA HERRERA ALMEIDA y oficio N° 2012-695 al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial el Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se remite expediente N° 12-9068, constante de dos piezas principales con 240 folios útiles la primera y la segunda con 122 folios útiles.
En fecha 16 de Enero de 2012, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda dicto auto mediante el cual se le da entrada a la presente causa constante de dos piezas principales cortantes de 254 folios útiles la primera pieza, la segunda constante de 122 folios útiles y un cuaderno de medidas con un folio útil, quedando la misma signada con el N° 1880-2013 y se le dio cuenta al Juez Dr. JOHN J. PEREZ G. En esta misma fecha este Juzgado instó a la parte demandada, ciudadano JUAN VICENTE HERRERA a que indicara los números de cedulas de identidad de los testigos promovidos por el mismo y una vez que constara en autos lo requerido por el Tribunal proveería al respecto por auto separado.
En fecha 22 de Enero de 2013, compareció el abogado David Díaz, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN VICENTE HERRERA, en su carácter de parte demandada y mediante diligencia solicita se ponga en posesión al ciudadano JUAN VICENTE HERRERA.
En fecha 29 de Enero de 2013, compareció la abogada ALIBEL SUÁREZ LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia se opuso a la solicitud presentada por el demandado en fecha 22 de Enero de 2013.
En esta misma fecha, compareció la abogada ALIBEL SUÁREZ LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia sustituye todas y cada una de las atribuciones que le fueran conferidas en el poder, en el ciudadano YOSNEL DE JESUS JAIME SOSA, para que sostenga y defienda los derechos de la empresa ADMINISTRADORA CORAFEN C.A, en los mismos términos y facultades en mi conferidas.
En fecha 13 de Febrero de 2013, este Tribunal dicto auto mediante el cual da por recibido oficio N° 57, de fecha 05 de Febrero de 2013 emanado del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual remite a este despacho inhibición planteada por la Doctora TERESA HERRERA ALMEIDA, por cuanto la misma guarda relación con la presente causa, se ordena agregarla en cuaderno separado al presente expediente.
En Fecha 19 de Febrero de 2013, este Tribunal dicto auto mediante el cual este despacho observa que desde que desde la fecha que instó a la parte demandada a consignar los números de las cedulas de identidad de los ciudadanos promovidos como testigos por el mismo y hasta la presente fecha han trascurrido un total de quince (15) días de despacho, tiempo este suficiente para que la parte promovente suministrara lo requerido, ese Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa que le asiste a las partes y considerando que todos los justiciables deben tener garantizados el acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva, ese organismo dispone a los fines de la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos JOSE MUJICA, ABELARDO SUAREZ Y EMELY GIERSHNAM, se fijó para el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las (09:00 a.m.), (09:30 a.m.) y (10:00 a.m.) de la mañana para que los ciudadanos rinda sus declaraciones.
En fecha 22 de Febrero de 2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM) se declaró desierto el acto de declaración testimonial, del ciudadano JOSE MUJICA, y se dejo constancia en el mismo que se encontraba presente la abogada ALIBEL ANTONIA SUAREZ LOPEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, quien en este mismo acto solicito a este Tribunal el cierre definitivo para la evacuación testimonial del ciudadano ya nombrado y en consecuencia pase la presente causa a estado de sentencia.
En fecha 22 de Febrero de 2013, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 AM) se declaró desierto el acto de declaración testimonial, del ciudadano ALBARADO SUREZ, y se dejo constancia en el mismo que se encontraba presente la abogada ALIBEL ANTONIA SUAREZ LOPEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, quien en este mismo acto solicito a este Tribunal el cierre definitivo para la evacuación testimonial del ciudadano ya nombrado y en consecuencia pasó la presente causa a estado de sentencia.
En fecha 22 de Febrero de 2013, siendo las diez de la mañana (10:00 AM) se declaro desierto el acto de declaración testimonial, de la ciudadana EMILY GIERSHNAM, y se dejo constancia en el mismo que se encontraba presente la abogada ALIBEL ANTONIA SUAREZ LOPEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, quien en este mismo acto solicito a este Tribunal el cierre definitivo para la evacuación testimonial de la ciudadana ya nombrada y en consecuencia pase la presente causa a estado de sentencia.
En fecha 01 de Marzo de 2013, este Tribunal dicto auto mediante el cual se difiere la sentencia para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a este, por aplicación antológica del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en razón del volumen de trabajo existente en el Tribunal.

II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRIMERO: Las documentales acompañadas al libelo de la demanda:
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
a) Copia Simple del documento Poder, otorgado por el ciudadano JULIAN LOPEZ SIMOZA, en su carácter de Administrador Principal de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CORAFEN, C.A. a la ciudadana ALIBEL SUAREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.878.324, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.751, debidamente Autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el número 65, Tomo 53 de los libros de autenticaciones de esa Notaría, Copias simples de documentos públicos que no fueron tachado, impugnado, ni desconocido en consecuencia de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se debe tener como fidedigno y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 el Código Civil. Y así se decide.
b) Copia Simple del documento de propiedad del inmueble, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quedando registrando bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 09 de fecha 23 de octubre de 1970, este Tribunal desecha la presente prueba por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos que se ventilan en la presente demanda. Así lo considera el Tribunal.
c) Original del Mandato de Administración entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CORAFEN, C.A. representada por su administrador principal, ciudadano JULIAN LOPEZ SIMOZA y el ciudadano JULIAN LOPEZ SIMOZA, de naturaleza privada, el cual no fue tachado, impugnado o desconocido; en consecuencia a tenor de lo establecido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace fe de las declaraciones en él contenidas por tenerse como reconocido. Y así lo considera el Tribunal.
d) Copia Simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CORAFEN, C.A., representada por el ciudadano JULIAN LOPEZ SIMOZA y el ciudadano JUAN VICENTE HERRERA, de fecha 01 de marzo de 2011; de naturaleza privada, el cual no fue tachado, impugnado o desconocido; en consecuencia a tenor de lo establecido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, hace fe de las declaraciones en él contenidas por tenerse como reconocido. Y así lo considera el Tribunal.
e) Copia simple de las facturas identificadas con los Nos. 1348, 1340, 1330, 1328, 1320, 1295, cursante a los folios 21 al 26 del presente expediente; este Tribunal no se le puede atribuir ningún valor probatorio por no tratarse de documentos públicos o reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia los mismos deben ser desechados del proceso. Y así se decide.

SEGUNDO: De las pruebas promovidas durante el lapso probatorio por la parte actora.
f) Original del Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 01 de marzo de 2011, prueba que fue valorada en el literal d)
g) Original de las facturas identificadas con los Nros. 1348, 1340, 1330, 1328, 1320, 1295, las cuales fueron valoradas en el literal.
TERCERO: De las pruebas promovidas por la parte demandada durante el lapso probatorio de la presente causa.
h) Copia Simple del Contrato de arrendamiento suscrito la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CORAFEN, C.A., representada por el ciudadano JULIAN LOPEZ SIMOZA y el ciudadano JUAN VICENTE HERRERA, debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el N° 57, Tomo 30 de los libros llevados por esa Notaría, en fecha 13 de abril de 1999, Copias simples de documentos públicos que no fueron tachado, impugnado, ni desconocido en consecuencia de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se debe tener como fidedigno y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 el Código Civil. Y así se decide.
i) Copia Simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CORAFEN, C.A., representada por el ciudadano JULIAN LOPEZ SIMOZA y el ciudadano JUAN VICENTE HERRERA, de fecha 19 de marzo de 2001; de naturaleza privada, el cual no fue tachado, impugnado o desconocido; en consecuencia a tenor de lo establecido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace fe de las declaraciones en él contenidas por tenerse como reconocido. Y así lo considera el Tribunal.
j) Copia Simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CORAFEN, C.A., representada por el ciudadano JULIAN LOPEZ SIMOZA y el ciudadano JUAN VICENTE HERRERA, de fecha 25 de febrero de 2004; de naturaleza privada, el cual no fue tachado, impugnado o desconocido; en consecuencia a tenor de lo establecido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace fe de las declaraciones en él contenidas por tenerse como reconocido. Y así lo considera el Tribunal.
k) Copia Simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CORAFEN, C.A., representada por el ciudadano JULIAN LOPEZ SIMOZA y el ciudadano JUAN VICENTE HERRERA; de naturaleza privada, el cual no fue tachado, impugnado o desconocido; en consecuencia a tenor de lo establecido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace fe de las declaraciones en él contenidas por tenerse como reconocido. Y así lo considera el Tribunal.
l) Copia Simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CORAFEN, C.A., representada por el ciudadano JULIAN LOPEZ SIMOZA y el ciudadano JUAN VICENTE HERRERA, de fecha 16 de febrero de 2006; de naturaleza privada, el cual no fue tachado, impugnado o desconocido; en consecuencia a tenor de lo establecido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace fe de las declaraciones en él contenidas por tenerse como reconocido. Y así lo considera el Tribunal.
m) Copia Simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CORAFEN, C.A., representada por el ciudadano JULIAN LOPEZ SIMOZA y el ciudadano JUAN VICENTE HERRERA, de fecha 01 de marzo de 2009; de naturaleza privada, el cual no fue tachado, impugnado o desconocido; en consecuencia a tenor de lo establecido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace fe de las declaraciones en él contenidas por tenerse como reconocido. Y así lo considera el Tribunal.
n) Copia Simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CORAFEN, C.A., representada por el ciudadano JULIAN LOPEZ SIMOZA y el ciudadano JUAN VICENTE HERRERA, de fecha 01 de marzo de 2011; el cual ya fue valorado en los literales d) y g)
o) Copia simple de recibos expedidos por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CORAFEN, C.A. y letras de cambio a favor de terceros, cursante del folio 85 al 238, este Tribunal no se le puede atribuir ningún valor probatorio por no tratarse de documentos públicos o reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.; en consecuencia los mismos deben ser desechados del proceso. Y así se decide.
p) Copia simple de de comprobante de Ingreso de Consignaciones del expediente N° 0379/0212, llevado ante el Juzgado este Tribunal, de fecha 15 de febrero de 2012, por un total de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 234,00) por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2011, a razón de BOLÍVARES CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 46,64), donde el ciudadano JUAN VICENTE HERRERA, efectuó consignaciones a favor de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CORAFEN, C.A., asimismo Copia simple de Comprobante de Ingreso de consignaciones del Expediente N° 0379/0212, llevado por este Juzgado, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la parte actora.
q) En relación a los testigos promovidos por la parte demandada, y en la cual se fijó la oportunidad para la declaración testimonial de los ciudadanos JOSÉ MUJICA, ABELARDO SUREZ Y EMELY GIERSHNAM, estos no comparecieron, motivo por el cual este Tribunal no tiene ningún pronunciamiento al respecto, Y así lo considera el Tribunal.
III

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia el Tribunal procede a realizar la siguiente consideración previa:

De la revisión de las actas procesales, se observa en la oportunidad de la contestación de la demanda, es decir, el día 9 de abril del año 2012, la parte demandada no compareció a dar contestación, por si misma o por medio de apoderado judicial; en consecuencia, al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo la demanda incoada en el lapso previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se configuró el primer supuesto establecido en el artículo 362, ejusdem, que establece:
Art. 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que les favorezca...”

De la norma anteriormente transcrita, establece los supuestos que deben darse en forma concurrente, a los efectos de considerar confeso a los demandados, los cuales a saber son: 1) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la ley adjetiva; 2) no pruebe nada que lo favorezca; y 3) que la demanda no fuere contraria a derecho.
Establecido como quedó, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada no compareció, se verificó el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde a quien aquí decide, analizar si en el caso de marras se encuentran presente los otros supuestos necesarios para considerar confeso al demandado.
En este sentido, abierta la causa a pruebas la parte demandada no aportó elementos probatorios que le favoreciera, pues se desprende del artículo supra citado que correspondía al demandado única y exclusivamente demostrar en el proceso que las afirmaciones de hecho de la parte actora eran falsas, toda vez que le está vedado exponer defensas de ninguna naturaleza una vez prelucido el lapso para contestar; por lo tanto, en el presente caso se produjo el segundo supuesto consagrado en artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo considera el Tribunal.
Por último, corresponde analizar si la pretensión del actor no es contraria a derecho. En este sentido, se observa que la acción propuesta es la de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por incumplimiento de la obligación contractual establecida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, vale decir por el incumplimiento de las pensiones arrendaticias correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2011 y Enero 2012, a razón de CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 46,64), cada mes.
Junto al libelo de la demanda, la parte actora, acompañó el contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (1°) de marzo de 2011, con el cual quedo plenamente demostrado que las partes en la presente litis se encuentran vinculadas por una relación arrendaticia a tiempo determinado, debido a que las pruebas promovidas por las partes y apreciadas por este Tribunal, no quedo desvirtuado lo alegado por la parte actora respecto a la determinación del lapso de duración de la relación contractual arrendaticia. Del Contrato de arrendamiento promovido por las partes y apreciado por este Tribunal de fecha primero (1°) de marzo de 2011, quedo plenamente demostrado en autos la relación contractual arrendaticia a tiempo determinado, en el cual el arrendatario se obligo a cancelar la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 46,64), mensuales, por concepto de canon de arrendamiento dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente vencido.
En relación a las consignaciones arrendaticias efectuada en este Tribunal, bajo el expediente N° 0379/0212, nomenclatura interna de este Despacho, se evidencia que para el momento de la interposición de la demanda en fecha 31 de enero de 2012, el ciudadano JUAN VICENTE HERRERA, identificado en autos, se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2011 y Enero 2012, los cuales son objeto de la presente demanda.
Ahora bien, la parte demandada, no contradijo tales afirmaciones, razón por la cual quién aquí suscribe, debe tener como cierto lo alegado por la parte demandante. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto y en virtud que la parte demandada no desvirtuó los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo el contrato de arrendamiento, se concluye que la acción propuesta no es contraria a derecho. Y así se decide.-

Presente como se encuentran en el caso sub iudice, todos los supuestos requeridos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir para quien aquí decide, que ha tenido lugar la Confesión Ficta del demandado por lo tanto la presente acción debe prosperar. Y así se declara.
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CORAFEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha diecinueve (19) de Mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el Nº 63, Tomo 56-A Pro, representada en la persona de su Administrador Principal, ciudadano JULIAN LOPEZ SIMOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 235.455, en contra del ciudadano JUAN VICENTE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.481.000, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguida con la letra “B”, del Edificio Jojuli, ubicado en la Calle Guaicaipuro, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se desarrolla actividades de servicio de óptica; y en consecuencia, se DECLARA: PRIMERO: Queda resuelto el Contrato de Arrendamiento que celebrado en fecha primero (01) de marzo de 2011 entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CORAFEN, C.A. y el ciudadano JUAN VICENTE HERRERA, sobre el inmueble ubicado un inmueble constituido por un local comercial distinguida con la letra “B”, del Edificio Jojuli, ubicado en la Calle Guaicaipuro, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: Se ordena al demandado a devolver el inmueble, antes identificado, sin plazo alguno totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo buen estado en el que declaró recibir.
TERCERO: Se condena al pago de la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 46,64), por cada mes que continúe ocupando el inmueble desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la entrega real y efectiva del inmueble.
Por haber sido vencida la parte demandada, se le condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ


DR. JOHN JOSÉ PÉREZ GONZALEZ
LA SECRETARIA


ABG. ANA GONZALEZ

En esta misma fecha siendo las una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. ANA GONZALEZ
EXP. N° 1880/2012
JJPG/ag/jn