REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
202° y 154°
EXPEDIENTE N° 1681/2012
PARTES ACTORA: JOSÉ DE ABREU GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 10.276.041, en su condición de representante de la Empresa AUTOMOTRIZ ABREU GIL MOTORS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito federal y estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 1-B, Segundo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HARRY RAFAEL RUÍZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.214.418, inscrito en el Inpreabogado bajo el
Nº 50.773.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS LANDAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad
No 6.462.259.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por el ciudadano JOSÉ DE ABREU GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 10.276.041, en su condición de representante de la Empresa AUTOMOTRIZ ABREU GIL MOTORS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 1-B, Segundo, asistido por el abogado HARRY RAFAEL RUÍZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.214.418, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.773, contra el ciudadano JOSÉ LUIS LANDAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 6.462.259, siendo la pretensión la RESOLUCIÓN DE CONTRATO y la entrega material de todos y cada uno de los puestos de estacionamientos cedidos por el contrato, libres de vehículos y/o maquinarias en forma inmediata, la cual fuera presentada ante el Juzgado Distribuidor Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, quien le dio entrada en el Libro de Causas bajo el Nº 1681/2012.
En fecha 02 de mayo de 2012, compareció el ciudadano JOSÉ DE ABREU GIL, asistido por el abogado HARRY RAFAEL RUÍZ y mediante diligencia consignó los documentos fundamentales para la admisión de la presente demanda.
En esta misma fecha, este Juzgado visto el libelo de demanda y los recaudos con que fue acompañado, admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes. Se solicitaron los fotostatos respectivos a los fines de elaborar la compulsa de citación de la parte demandada y se libró Oficio al Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, participándole sobre la referida admisión de la demanda.
En fecha 23 de Mayo de 2012, se produce la última actuación del Tribunal, que corresponde a la constancia en autos dejada por el Alguacil de este Tribunal, donde manifiesta haber entregado el oficio librado al Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
II
Ahora bien, en el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 02 de Mayo de 2012.
El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador con respecto a esta Institución. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte actora fue en fecha 02 de Mayo de 2012, donde consignó los documentos fundamentales que dieron lugar a la admisión de la demanda en la misma fecha, donde se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JOSÉ LUIS LANDAEZ y se instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, para la elaboración de la compulsa a los fines de la citación del prenombrado ciudadano, encontrándose así la causa paralizada desde la fecha anteriormente señalada, toda vez que la parte interesada no realizó ningún acto de procedimiento orientado a la citación de la contraparte, habiendo transcurrido con creces el lapso perentorio de treinta (30) días, de acuerdo a lo preceptuado en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse de oficio, la perención de la instancia. Y así se decide.-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, el cual parcialmente establece:
Artículo 267.- “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece:
Artículo 269.- “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los cinco (5) días del mes de Marzo del año 2013. Años 202º y 154º.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. JOHN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.
ABG. HILDA NAVARRO
En esta misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.
ABG. HILDA NAVARRO
Exp. N° 1681/2012
JJPG/ag/mg.-
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