En el día de hoy, martes doce de marzo de dos mil trece (12/03/2.013), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretada en fecha 07 de enero del presente año (07/01/2013), originada con motivo del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara el ciudadano: JOSÉ MARMO YAPICCA contra la ciudadana: CLAUDIA MARMO IAPICCA, que se sustancia en el asunto identificado como ASUNTO AH12-X-2012-000040 y, en este Juzgado Ejecutor con la sigla 13-C-1771, en el que se decretó MEDIDA INNOMINADA (VEEDOR JUDICIAL) en los siguientes términos: “…este juzgado en fecha 24 de Octubre de 2012 ordenó la designación de veedor judicial a la sociedad mercantil Distribuidora Madechapa, siendo nombrado el ciudadano WILLIAM MARTIN ECHEZURIA SANTANDER mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2012, aceptando este cargo mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2012, actuaciones que se remiten en copia certificada, el veedor judicial nombrado tiene las siguientes facultades y obligaciones: 1. Revisar los balances, estados de ganancias y pérdidas, así como todo registro administrativo y contable, y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual. 2. Asistir a las reuniones de los administradores, así como a las asambleas de accionistas con voz, pero sin voto. 3. Adicionalmente deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos de la sociedad mercantil Distribuidora Madechapa, C.A., incluyendo inventario de todo el dinero circulante, cuentas bancarias de sus clientes, de sus bienes, y en general, de todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de dichas empresas; y, 4. En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión y vigilancia, debiendo realizar las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. Se hace constar que el veedor no sustituirá al comisario y que no tiene ninguna facultad administrativa. El veedor deberá presentar al Tribunal, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la aceptación de su cargo, el primer informe preliminar, con vista a los estados financieros y la situación encontrada en la mencionada sociedad mercantil. Los actuales administradores de la sociedad mercantil Distribuidora Madechapa, C.A., deberán informar de forma inmediata y permanente al veedor, cualquier acto de administración o que exceda la simple administración, relacionada con el patrimonio de dicho ente societario…” Posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2013, el Juzgado de la causa a petición de instrucción de este Órgano Jurisdiccional, libró oficio número 0132, recibido en este Tribunal Ejecutor en fecha lunes 01 de marzo de 2013, inserto a los folios veinte y siete al cuarenta y cinco (F.27 al 45), en el que expresamente instruye a este Juzgado Ejecutor, en los siguientes términos: “…PRIMERO: Los nombres de pila y patronímicos los (sic) ciudadanos JOSÉ MARMO YAPICCA y CLAUDIA MARMO IAPICCA han sido transcritos por este Tribunal en forma idéntica a la que aparece en el libelo de demanda y sus recaudos. SEGUNDO:…, se le remite copias certificadas de las siguientes actuaciones: 1. Decreto cautelar dictado en fecha 24 de Octubre de 2012; 2. Auto de fecha 29 de octubre de 2012, mediante el cual ser designó al ciudadano WILLIAM MARTÍN ECHEZURIA SANTANDER, para el cargo de veedor judicial; y, 3. Diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2012, donde consta la aceptación y consecuente juramentación del indicado auxiliar de justicia. Aunado a lo anterior, se le aclara que las funciones de veeduría del auxiliar de justicia designado en este proceso judicial estarán dirigidas exclusivamente a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A. y a ninguna otra sociedad distinta. TERCERO: Se hace constar que este Tribunal no ha designado un ADMINISTRADOR AD-HOC para lo sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A…CUARTO:…la duración de la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal…la misma es evidentemente provisional, aunque carezca de pre-determinación temporal. Consecuencia de lo anterior, en principio, la cautela subsistirá mientras dure la fase cognoscitiva de la causa, sin perjuicio de ser eventualmente modificada o revocada, según las circunstancias acaecidas durante el proceso judicial, en virtud de la consabida característica de la variabilidad del sistema cautelar. En cuanto a su otra consulta, relacionada con la remuneración del veedor designado, se hace constar que la misma no ha sido preestablecida por este Tribunal, siendo que tal pronunciamiento eventualmente será emitido en caso de surgir un controvertido entre el auxiliar de justicia designado y el peticionario de la cautela, que sea sometido a este Tribunal por los sujetos procesales involucrados y hagan necesaria tal providencia. QUINTO: Llama la atención de este Tribunal que su consulta se encuentre fundamentada en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicha norma, concatenada con la siguiente, precisamente prohíben a los Jueces Comisionados dejar de cumplir la comisión so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de la comisión…Finalmente,…se le insta a dar cumplimiento a la comisión encomendada, sin diferirla so pretexto de consultar nuevamente a este Juzgado comitente…” A continuación, el Tribunal estando en compañía del co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ JEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-9.135.496, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.421, y con el ciudadano: WILLIAN MARTIN ECHEZURIA SANTANDER, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.200.748, se trasladó con éstos a una empresa la cual tiene una inscripción externa que reza “MADERAS GUAYABAL” situado en la parcela 70-A-1, Urbanización Industrial Guayabal, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, a manera de ilustración la referida empresa esta situada al frente de la empresa “AGUA MINERAL LOS ALPES” y al frente del poste de alumbrado eléctrico identificado con las siglas 26ER170. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y notifica de su misión a la demandada, ciudadana: CLAUDIA MARIA MARMO IAPICCA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.930.775, quien manifestó ser la presidenta de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A., quien permite el ingreso del Tribunal al interior de la mencionada empresa, lugar donde observamos una cartelera que cuenta con el registro de información fiscal de la sociedad mercantil en referencia y la identifica con el número J-00356650-0, y en ese momento se hace presente el ciudadano EDGAR ALEJANDRO RODRIGUEZ YUSTIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.314, quien manifestó ser el abogado que va a defender los derechos e intereses de la demandada, lo cual fue confirmado por la misma. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al co-apoderado judicial de la parte actora, quien expone:”Solicito se proceda inmediatamente a la ejecución de la presente medida innominada de notificación de la designación de un veedor judicial decretada el 7 de enero de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con ocasión del juicio que por nulidad de asamblea incoaramos contra la ciudadana CLAUDIA MARMO IAPICCA. Es todo.” Visto el pedimento anterior, el Tribunal le hace saber a la notificada-demandada como a su abogado asistente, y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, sin distinción alguna, y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con él o los representantes de la sociedad mercantil llamada a ser notificada de la designación de un veedor judicial, abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Vencido el plazo, el Tribunal apertura el presente acto y le hace saber a las partes que cada una goza de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y siendo que la presente medida es de índole legal, mal pudiera contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, quien se encuentra representada por su co-apoderado judicial, quien expone:”Solicito se indique los días semanales en que debe asistir el veedor judicial a la empresa Distribuidora Madechapa C.A., como el horario para que ejerza sus funciones. Es todo”. A continuación, el Tribunal le sede la palabra a la notificada-demandada, quien estando asistida de abogado exponen:”Quiero hacer una oposición a un punto muy especifico sobre la presente comisión, hago ver que este Tribunal no se encuentra facultado por el Tribunal de la causa dado que en la sentencia interlocutoria de fecha 24-10-2012 inserta a los folios 33 al folio 40 de la presente comisión puede observarse, que el Tribunal Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordena oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutores de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente de las actas procesales se verifica que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda no ha sido facultado para ejecutar la presente medida innominada, si bien es cierto, que existe una comunicación de fecha 07-01-2013 y un oficio identificado con el número 0132 de fecha 15-02-2013 es evidente que dichas actuaciones son incongruentes dado que las mismas contradicen la misma orden del Tribunal de la Causa, por cuanto es un hecho notorio y público que este Juzgado Ejecutor de Medidas que hoy en día se encuentra cumpliendo la comisión no se encuentra en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual en este momento señalo una vez mas que la sentencia interlocutoria de fecha 24-10-2012 se encuentra viciada por incongruencia, razón por la cual me opongo a la presente comisión y solicito a este Juzgado suspenda la presente comisión hasta tanto el Tribunal de la Causa determine quien es el Juzgado que debe ejecutar la presente comisión. Es todo.” A los fines de garantizar el derecho de replica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra al co-apoderado judicial de la parte actora, quien de seguidas expone:”Cabe destacar que la parte demandada hace objeción al Tribunal de la Causa señalando la falta de atribuciones en su expediente y de igual manera señala al Tribunal Ejecutor. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada-demandada, quien estando asistida de abogado expone:”No tengo nada que exponer. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la pertinencia de materializar o no la presente medida innominada considera procedente hacer el siguiente análisis: La competencia de los Tribunales de la República es el límite establecido por el legislador patrio para que los mismos puedan resolver las controversias de los justiciables sometidas a su consideración, las cuales están determinadas por la materia, territorio y cuantía, circunstancia que al ser alegada debe ser resuelta con anterioridad a cualquier defensa ejercida por las partes, por ser garantía de la seguridad jurídica y, al respecto se indicó la falta de competencia atribuida expresamente por el Tribunal Comitente a este Juzgado Ejecutor sino que al decir de la demandada la misma fue atribuida a los Juzgados Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para lo cual señala la sentencia interlocutoria que dio origen a esta medida judicial como de sendos oficios librados al efecto. Así las cosas, es de destacar que si bien es cierto que la referida sentencia interlocutoria atribuyó la competencia para la practica de la presente medida a los Juzgados Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y no a este Juzgado Ejecutor, no es menos cierto que el mandamiento de ejecución inserto a los folios uno y dos (F.1 y 2) de está comisión expresamente señala la competencia para llevar a la practica de la comisión a este Juzgado de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y con base a tal afirmación es que este Juzgado recibe la comisión en fecha 28 de enero de 2013 y le da entrada en los libros internos que lleva este Órgano Jurisdiccional y a su vez en fecha 29 de enero de 2013, libra el oficio 13-67 al Juzgado de conocimiento solicitándole instrucción sobre algunos puntos dudosos que para ese momento requerían de un pronunciamiento para poder llevar a efecto esta comisión y, es en fecha 01 de marzo de 2013 que se recibe respuesta del Juzgado Comitente instruyendo específicamente a este Despacho, por lo que al estar en presencia de la demandada como de la empresa donde se va a llevar a efecto la actividad del veedor judicial que a tenor de la cartelera de información interna que contiene el registro de información fiscal indicando que estamos en su sede natural, es por lo que este Tribunal considera, salvo mejor criterio del Juzgado de Origen, que el competente para llevar a efecto esta medida judicial es este Juzgado Ejecutor y no otro, en vista de que nos encontramos dentro de los límites territoriales de este Juzgado que son distintos a los atribuidos a los Juzgados Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se decide. Resuelto lo anterior, pasamos de seguidas a analizar la naturaleza jurídica de la notificación judicial, que es la acción y efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento, todo a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, con lo cual se desprende del precitado precepto que con la notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas o llamadas a un proceso, el no ser condenados sin haber sido oídos previamente. Lo antes expresado es cónsono con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes y/o terceros intervinientes como los llamados a intervenir. Una vez resuelta la naturaleza de la notificación, nos toca determinar a la persona que puede ser notificada, la cual no es otra que la obligada y/o la llamada a intervenir en un proceso judicial, que en el caso de autos es una persona natural como de una jurídica, a saber, la ciudadana CLAUDIA MARMO IAPICCA y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA C.A, la cual según el anexo del mandamiento de ejecución no identifica quien representada a esta última, por lo que el Tribunal debe localizar tanto a la referida ciudadana como a cualesquiera de los representantes de la mencionada sociedad mercantil o en su defecto a la persona encargada de recibir la correspondencia, tal y como lo señala el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, desarrollado jurisprudencialmente por la Sala Político Administrativa en su sentencia número 153, del 12 de marzo de 1998, con ponencia del magistrado Humberto J. La Roche, en el juicio de C.A., La Electricidad de Caracas, S.A.C.A y otra contra el Centro Simón Bolívar, C.A., expediente número 13.175, tomado del comentario al Código de Procedimiento Civil por Emilio Calvo Baca, ediciones Libra, tomo II. Por consiguiente, estando el Tribunal en presencia de la demandada como de la sede social de la empresa “DISTRIBUIDORA MADECHAPA C.A.”, circunstancia que nos lleva a concluir que no hay impedimento legal para la materialización de la presente comisión, en consecuencia se ordena materializar la misma conforme lo ordenó el Juzgado de la Causa. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189, ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Entréguese a la notificada-demandada, ciudadana: CLAUDIA MARMO IAPICCA, copia del mandamiento de ejecución como de la instrucción librada al efecto por el Tribunal de conocimiento, del cual se hizo mención y se transcribió parcialmente el mismo en esta acta y fíjese un cartel de notificación en la cartelera de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA C.A., asimismo, entréguese una boleta de notificación a la representante de la referida empresa, participándole el contenido del mandamiento decretado por el Juzgado de origen. SEXTO: Con vista al oficio número 0132 librado en fecha 15 de febrero de 2013 por el Juzgado de conocimiento, inserto a los folios veinte y siete al veinte y nueve (F.27 al 29) de la presente comisión, donde se deja constancia que el veedor judicial, ciudadano: WILLIAM MARTIN ECHEZURIA SANTANDER, aceptó el cargo y juró ante el Tribunal Comitente, este Juzgado Ejecutor considera inoficioso tomarle nueva juramentación. Cúmplase. Seguidamente, el secretario del Tribunal da lectura al mandamiento de ejecución como al oficio número 0132 librado en fecha 15 de febrero de 2013 por el Juzgado Comitente en el cual instruye a este Tribunal sobre el alcance de la medida innominada que hoy se está ejecutando, y de seguidas a ello, el Tribunal hace entrega a las personas naturales notificados de una boleta de notificación, que lleva anexo copia del mandamiento de ejecución como de la instrucción librada al efecto por el Tribunal de conocimiento donde se le hace saber lo ordenado por el Tribunal Comitente. Seguidamente, el Tribunal fija un cartel de notificación en la cartelera de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA C.A., notificándole de la práctica de esta medida que involucra la designación del ciudadano: WILLIAM MARTÍN ECHEZURIA SANTANDER como veedor judicial de dicha empresa, designado y juramentado al efecto por parte del Tribunal de la causa. A continuación, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Finalmente, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Dr. CESAR A. MEDRANO R.


El co-apoderado judicial de la parte actora,

Ciudadano: JESUS A. GONZÁLEZ J.

La notificada-demandada, y su abogado asistente


Ciudadanos: CLAUDIA MARMO IAPICCA y EDGAR A. RODRIGUEZ Y.


La representante de la sociedad mercantil Distribuidora Madechapa, C.A., y su abogado asistente.


Ciudadanos: CLAUDIA MARMO IAPICCA y EDGAR A. RODRIGUEZ Y., respectivamente

El veedor judicial,

Ciudadano: WILLIAN M. ECHEZURIA S

El secretario,

Abog: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión Nº.13-C-1771.-
ASUNTO AH12-X-2012-000040