REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.810
En el proceso que accionara la ciudadana MARÍA AMPARO VILLAMIZAR ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.830.853, domiciliada en Ureña Municipio Pedro María Ureña estado Táchira, representada por la abogada OLGA KARINA SÁNCHEZ PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.353.389 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.920, a fin de que se decrete la INTERDICCIÓN de su hija CARMEN LISBEY JAIMES VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-27.634.702 y de su mismo domicilio, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; conoce esta Superioridad del presente expediente en virtud de la consulta de ley correspondiente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de mayo de 2012 (folios 1 al 3), fue presentado escrito de solicitud de interdicción junto con ocho (8) anexos, por la ciudadana MARÍA AMPARO VILLAMIZAR ORTEGA, y en el cual señala que su hija presenta de forma habitual y permanente, de manera inequívoca un estado de defecto físico y mental que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses. De hecho, un facultativo mediante informe médico emitido el 28-04-2010 le diagnosticó que presentaba un cuadro de “Retardo Psicomotor moderado con ausencia de lenguaje articulado y con pérdida en el espacio, tiempo y persona”. Posteriormente en fecha 06 de junio de 2012 otro facultativo emitió resumen médico en el que determina que se trata de una adulta con discapacidad y sordo-muda.
Por auto fechado 22 de junio de 2012 es admitida la presente solicitud, acordándose nombrar dos (2) facultativos a fin de que examinaran a la notada de incapaz y emitieran su juicio en relación al estado mental de la misma; oír la opinión de cuatro (4) familiares o en su defecto amigos de la familia, publicar un edicto en un Diario de mayor circulación de esta ciudad de San Cristóbal, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento a fin de que comparezcan por ante el Tribunal; se acordó asimismo, la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente (folios 13 y 14).
En fecha 6 de julio de 2012 la ciudadana MARÍA AMPARO VILLAMIZAR ORTEGA otorgó poder apud acta a la abogada OLGA KARINA SÁNCHEZ PRATO (folio 18).
En fecha 13 de julio de 2012 el tribunal de la causa realizó interrogatorio a las ciudadanas ROSA HAYDEÉ JAIMES VILLAMIZAR y YULIANA KATERINE JAIMES VILLAMIZAR; y en fecha 16 de julio de 2012 a los ciudadanos JOSÉ REINALDO JAIMES VILLAMIZAR y GERSON VIANEY JAIMES VILLAMIZAR, todos en su condición de familiares de CARMEN LISBEY JAIMES VILLAMIZAR (folios 23 al 28).
En fecha 16 de julio de 2012 la abogada OLGA KARINA SÁNCHEZ consignó ejemplar del Diario La Nación con la respectiva publicación del edicto ordenado por el tribunal de la causa (folios 29 y 30).
Por auto de fecha 25 de julio de 2012 el tribunal de la causa nombró dos (2) facultativas para examinar a la notada de incapaz CARMEN LISBEY JAIME VILLAMIZAR (folio 33).
En fecha 2 de octubre de 2012 la doctora OLGA EDITH PÉREZ MONSALVE y la Licenciada en Psicología ODALIS E. AVILA ESCALANTE, rindieron el juramento de ley (folios 40 y 41), y en fecha 11 de octubre de 2012 procedieron a consignar el informe médico realizado a CARMEN LISBEY JAIMES VILLAMIZAR (folios 42 al 45).
En fecha 26 de octubre de 2012, la Jueza del Tribunal de cognición, interrogó a la notada de incapaz (folio 48).
En fecha 5 de noviembre de 2012 el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la presente solicitud y en consecuencia DECRETÓ LA INHABILITACIÓN DEFINITIVA DE LA CIUDADANA CARMEN LISBEY JAIMES VILLAMIZAR; y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, la entredicha quedó bajo la tutela y las disposiciones relativa a éste le fueron adaptables a la naturaleza de la inhabilitación y se le designó como CURADOR al ciudadano GERSON VIANEY JAIMES VILLAMIZAR (folios 49 al 53).
En fecha 7 de diciembre de 2012 el tribunal de la causa juramentó como curador designado de la notada de defecto intelectual CARMEN LISBEY JAIMES VILLAMIZAR, al ciudadano GERSON VIANEY JAIMES VILLAMIZAR (folio 58).
Por auto de fecha 4 de febrero de 2013 fue recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, se le dio entrada, se inventarió bajo el N° 2.810 y se le dio el curso de ley correspondiente (folios 61 y 62).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Superioridad, como ya fue relacionado ab initio, de la consulta de ley atinente a la decisión dictada el 5 de noviembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El Tribunal de cognición en su motiva dijo:
“…En fecha 22 de junio de 2012, este Juzgado le dio entrada a la solicitud intentada por la ciudadana MARÍA AMPARO VILLAMIZAR ORTEGA,… en la que solicita la INHABILITACIÓN de la ciudadana CARMEN LISBEY JAIMES VILLAMIZAR…
Del resultado de las investigaciones practicadas y cumplidos los señalamientos ordenados por la Ley, este Tribunal considera que están llenos los extremos de Ley y que la ciudadana CARMEN LISBEY JAIMES VILLAMIZAR, se encuentra incapacitada para atender a la administración de sus bienes definitivamente, por falta de discernimiento, por lo que hay necesidad de colocarla bajo tutela por aplicación del artículo 397 del Código civil, y como consecuencia de ello nombrarle un representante legal para que administre sus bienes y cuide que la entredicha recobre su capacidad.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud y en consecuencia DECRETA LA INHABILITACIÓN DEFINITIVA DE LA CIUDADANA CARMEN LISBEY JAIMES VILLAMIZAR…, y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, la entredicha quedará bajo la tutela, y las disposiciones relativas a éste le sean adaptables a la naturaleza de la inhabilitación y se le designa como CURADOR al ciudadano GERSON VIANEY JAIMES VILLAMIZAR…, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación y juramentación de Ley…”.
Ahora bien, revisada la solicitud se evidencia que MARÍA AMPARO VILLAMIZAR ORTEGA pidió la interdicción de CARMEN LISBEY JAIMES VILLAMIZAR, y así a se desprende de los folios 1 y 2 en que dijo:
“… Sucede que mi hija presenta de forma habitual y permanente, de manera inequívoca un estado de defecto físico y mental que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses…”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es que acudo ante su competente autoridad para que con fundamento en los artículos 393 y 395 del Código Civil, someta a INTERDICCIÓN a mi hija CARMEN LISBEY JAIMES VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.634.702, soltera, domiciliada en la ciudad de Ureña, Municipio Pero María Ureña del estado Táchira y actualmente incapaz…”.
En efecto, el informe consignado el 11 de octubre de 2012, suscrito por la Médico Psiquiatra y Psicóloga designadas concluyó que se trata de una “adulta femenina de 24 años de edad, procedente de Ureña con alteración severa de su función intelectual, hay dependencia parcial para las actividades rutinarias básicas dentro del hogar, requiere cuidados y custodia permanente bajo supervisión constante por lo que se considera necesaria su inhabilitación por la incapacidad para el discernimiento, juicio y raciocinio”, y diagnosticó un “Retardo Metal Severo”.
En consecuencia, considera esta alzada que el presente asunto no es una inhabilitación sino una interdicción conforme lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, pues conforme al diagnóstico presentado que concluyó que es un “retardo mental severo”, es evidente que CARMEN LISBEY JAIMES VILLAMIZAR se halla en un estado habitual y permanente de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses.
Así las cosas, por cuanto se observa que se cumplieron los trámites del procedimiento de interdicción, esto es, se oyeron los cuatro (4) familiares, se interrogó a CARMEN LISBEY JAIMES VILLAMIZAR y rindieron informe las facultativas nombradas por el tribunal a quo, es por ello que debe reponerse la causa al estado de que se decrete la interdicción provisional conforme lo alegado y probado en autos, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictada en fecha 5 de noviembre de 2012. En consecuencia se REPONE la causa al estado de que se decrete la interdicción provisional conforme lo alegado y probado en autos, previa la notificación de la parte interesada.
SEGUNDO: Se deja sin efecto el nombramiento del curador ciudadano GERSON VIANEY JAIMES VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.466.564.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.810 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal al primer (1°) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
EL Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.
En esta misma fecha 1° de marzo de 2013 se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 2.810, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA./JGOV/yelibeth s.-
EXP: N° 2.810.-