REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOS CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, martes doce (12) de marzo del año dos mil trece.
202º y 154°
Vista la diligencia de fecha veintiocho (28) de febrero de 2.013, suscrita por el abogado PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.667.740 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.865, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA SARMIENTO DE PEÑUELA, parte demandada, mediante la cual ANUNCIA RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia publicada por esta Alzada en fecha 14 de febrero de 2013; este Juzgado Superior, para determinar la admisión o no del recurso anunciado, examina lo siguiente:
PRIMERO: El anuncio fue hecho en tiempo hábil, es decir, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constó en autos la última de las notificaciones practicadas a las partes, tal y como lo dispone el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidenció que a los folios 1 al 14 corre inserto el escrito de demanda, de la cual se desprende que fue estimada en un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) el 6 de diciembre de 2.011, fecha ésta posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece en su artículo 18 el monto mínimo para acceder a Casación, cual es de tres mil (3.000) unidades tributarias, y por cuanto la unidad tributaria (U.T.) para el 6 de diciembre de 2.011 era equivalente a la suma de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), a razón de tres mil (3.000) unidades tributarias, el mínimo para ocurrir a Casación en dicha fecha era la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 228.000,00), por lo que el monto de la estimación evidentemente está por encima de ese mínimo.
TERCERO: Ahora bien, se trata de una sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual por su naturaleza no suspende, paraliza ni impide la continuación del presente juicio, todo lo contrario ordena su continuación.
En este orden de ideas, es oportuno recordar que la apelación de la sentencia definitiva lleva implícito el conocimiento de las sentencias interlocutorias que hubieren causado gravamen irreparable, por lo que la parte afectada podrá en dicha oportunidad, de ser el caso, hacer valer lo conducente. Ello significa que la decisión bajo estudio no tiene acceso a sede casacional de inmediato sino en forma diferida.
Este criterio, lo ha venido plasmando en forma reiterada nuestro Máximo Tribunal así:
“…Ante cualquier otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, pues en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia es a quien corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.
En el caso planteado, se trata de un recurso de casación anunciado contra una sentencia interlocutoria dictada por el ad-quem, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11°) del Código de Procedimiento Civil, referida a “…La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.
La sentencia que resolvió la ya citada cuestión previa no es una interlocutoria con fuerza de definitiva, pues no puso fin al juicio ni impidió su continuación, al contrario al declarar sin lugar dicha cuestión previa propició la continuación del proceso y el curso de la controversia.
En cuanto a la proposición del recurso de casación en las decisiones interlocutorias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece en su ante penúltimo parágrafo lo siguiente: “…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios…”.
Al respecto, en decisión de la Sala de fecha 9 de agosto de 2004, expediente 2004-000514, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, se estableció:
‘...En este sentido, con relación a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podría o no ser reparado en la definitiva, esta Sala ha señalado en forma pacífica y reiterada, entre otras, mediante decisión N° 83, de fecha 13 de abril de 2000, caso: Oscar Mora c/ Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela, lo siguiente:
‘Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y éste se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio’
Asimismo, la Sala estima que la sentencia recurrida, no constituye una decisión recurrible de inmediato en sede de casación, pues la misma no puede considerarse definitiva porque su dispositivo no pone fin al mérito de la controversia le ponga fin al juicio o impida su continuación, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitivas, ni tampoco es una sentencia definitiva formal de reposición.
Por consiguiente, al no poner fin al juicio la recurrida, ni afectar en modo alguno el desarrollo del proceso, dicha decisión no tiene acceso a sede de casación de inmediato sino en forma diferida, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación propuesto con la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, ya que si la sentencia definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir...’.
Del análisis realizado en el caso bajo decisión, y como antes se expuso, la Sala establece que por ser la recurrida una sentencia interlocutoria que no puso fin al juicio ni impidió su continuación, el recurso de casación anunciado es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”. (Negrillas de quien decide).
(TSJ. Sala de Casación Civil. 17/07/2012. Exp. N° 2012-000190. Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).
Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que el último de los diez (10) días de despacho que se conceden para anunciar el recurso de casación, ocurrió el día lunes once (11) de marzo del corriente año inclusive, y que hoy es el primer día de despacho siguiente a aquél.
De conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal.
El Srio.
JLFdeA/JGOV/mary.-
Exp. N° 2.696.-