REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOS CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, lunes dieciocho (18) de marzo del año dos mil trece.-
202º y 154º
Vista la anterior transacción suscrita por los abogados JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.076.577, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.274, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIVIEN BARBARÁ PAGE DE USECHE, inglesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.404.324; y el abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.846, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 78.952, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOHANKA VIRGINIA ALVAREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.204.217, parte demandada, este Tribunal a los fines de pronunciarse hace las siguientes observaciones:
• Que el presente juicio se refiere a una Ejecución de Hipoteca sobre un bien inmueble ubicado en Belandria, Aldea Sucre Municipio Independencia del estado Táchira.
• Que dicho expediente sube a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación que incoara la representación judicial de la parte demandada YOHANKA VIRGINIA ALVAREZ QUINTERO, contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2013 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual condenó a la demandada apelante a pagarle a la demandante las cantidades de dinero descritas en el decreto de intimación de fecha 14 de febrero de 2012.
• Que el citado expediente fue recibido en este Tribunal Superior, previa su distribución, el 12 de marzo de 2013, fijándose el procedimiento a seguir para segunda instancia y quedando inventariado bajo el N° 2.821.
Ahora bien, las partes suscribieron transacción el 13 de marzo de 2013 en los siguientes términos:
“…PRIMERO: la demandada YOHANKA VIRGINIA ALVAREZ QUINTERO, ya identificada, a través de su apoderado judicial, paga en este acto a la demandante VIVIEN BARBARÁ PAGE DE USECHE, ya identificada, representada por su apoderado judicial, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), según depósito bancario del Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., que anexamos a la presente en copia fotostática simple, como único pago de la obligación reclamada en este proceso judicial por la ciudadana VIVIEN BARBARÁ PAGE DE USECHE, ya identificada. SEGUNDO: La parte Demandante, VIVIEN BARBARÁ PAGE DE USECHE, declara que con el pago recibido queda TOTALMENTE CANCELADA Y LIBERADA la HIPOTECA DE PRIMER GRADO cuya ejecución se pretendía en este juicio, constituida por documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, de fecha 08 de octubre de 2010, bajo el N° 30-U, Tomo UNO, Folios 173 al 178, correspondiente al año 2010. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior pedimos se oficie lo conducente al Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, a los fines de que deje expresa constancia en la nota marginal correspondiente, del libro de comprobantes llevados en dicho Registro, del Pago y consiguiente Liberación de la Hipoteca de Primer Grado antes descrita. CUARTA: Téngase la presente Transacción como instrumento suficiente y definitivo de Pago y Liberación del Préstamo con Garantía Hipotecaria constituida en el citado documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, bajo el N° 30-U, Tomo UNO, Folios 173 al 178, correspondiente al año 2010. QUINTA: Las partes desistimos de manera definitiva e irrevocable, a cualquier acción civil o penal sobrevenida o que se derive de manera directa o indirecta, del litigio sobre el que versa esta Transacción. SEXTA: Ambas partes, pedimos se levante la medida cautelar preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en esta causa sobre el bien inmueble hipotecado, y a tales efectos oficie lo conducente al Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira. SÉPTIMA: Por cuanto la presente Transacción judicial cumple con todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, pedimos con todo respeto a este Tribunal, le imparta la debida Homologación, de acuerdo a la norma adjetiva, y se de en definitiva por terminada la presente causa. OCTAVA: Solicitamos que, una vez homologada la presente transacción, se remita este expediente al Tribunal a quo, con el objeto de que se libren los respectivos oficios al Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira y sea este Tribunal quien en definitiva acuerde el archivo del expediente…”.
Planteado lo anterior, observa quien aquí decide que los apoderados judiciales de las partes tienen facultad para convenir o transigir según se evidencia de instrumentos poderes insertos a los folios 26 y 48, razón por la cual pueden celebrar la presente transacción.
Así las cosas, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“ARTÍCULO 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
“ARTÍCULO 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por lo tanto, estudiado como ha sido el medio de auto-composición procesal utilizado por las partes, aunado al hecho de que la transacción presentada no es contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil resulta procedente la misma, Y ASÍ SE RESUELVE.
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Le imparte su HOMOLOGACIÓN y le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a la TRANSACCIÓN presentada el día 13 de marzo de 2013.
Bájese el expediente en su oportunidad. Líbrese oficio. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 2.821, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-
Srio.



Exp. 2.821.-
Va sin enmienda