REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOLHMAN LISANDRO HEREDIA PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.165.593.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 68.147.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CLERY DE JESUS PETRO CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.361.894, domiciliada en Pan de Azúcar, Calle Principal, Aldea Roscio Casa S/N, Municipio Independencia del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE PEÑA ANDRADE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 26.153.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito libelar de fecha 03 de junio del 2011 (fl 01 y 03), el ciudadano JOLHMAN LISANDRO HEREIDA PRATO, asistido por el abogado OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, presentó escrito de demanda contra la ciudadana CLERY DE JESUS PETRO CEBALLOS, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. .
En fecha 09 de junio del 2011 (fs 04-08), este Tribunal dio por recibido los recaudos fundamento de la presente demanda.
En fecha 15 de junio del 2.011 (f 10), este Tribunal admitió la presente demanda ordenando darle el curso correspondiente de Ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la demandada de autos para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citada y de vencido un (01) día más que se le concede como término de distancia, a cualquier de las horas destinadas para despachar, a los efectos de que diere contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Por auto de fecha 22 de junio de 2011, como complemento y aclaratoria del auto de admisión de la presente demanda y por tratarse el presente juicio de una acción de estado y capacidad de las personas donde tiene interés el orden público, se acuerda emplazar por medio de edicto a todas cuantas personas tengan interés conforme a lo ordenado en el último aparte del artículo 507 del Código Civil (f. 11).
En fecha 08 de julio de 2011, los ciudadanos JOLHMAN LISANDRO HEREDIA PRATO, asistido por el abogado OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, parte demandante por una parte y por la otra la ciudadana CLERY DE JESUS PETRO CEBALLOS, parte demandada, presentaron diligencia en la cual convienen en la presente demanda (fs 13-14).
Por auto de fecha 08 de marzo de 2012, la Juez Temporal BILMA CARRILLO MORENO, se avoco al conocimiento de la causa (f. 16).
En fecha 08 de marzo de 2012, el ciudadano JOLHAN LISANDRO HEREDIA PRATO, le otorgó Poder Apud Acta alo abogado OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO y JOSE PEÑA ANDRADE (f. 17).
En fecha 07 de mayo de 2012, los ciudadanos JOLHMAN LISANDRO HEREDIA PRATO, parte demandante, asistido por el abogado OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO y la ciudadana CLERY DE JESUS PETRO CEBALLOS, asistida por el abogado JOSE PEÑA ANDRADE, renuncian a los lapsos probatorios (f 21).
Por auto de fecha 11 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 389 ordinal 3 en concordancia con el artículo 391 del Código de procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presentaran informes en la presente causa (f.22).
En fecha 09 de enero de 2013, los ciudadanos JOLHMAN LISANDRO HEREDIA PRATO, parte demandante, asistido por el abogado JOSE PEÑA ANDRADE, por una parte y por la otra la ciudadana CLERY DE JESUS PETRO CEBALLOS, asistida por el abogado RICHARD CLEOVALDO CHAVEZ, presentaron diligencia en la cual renuncia al lapso probatorio (f.23).
PARTE MOTIVA
Una vez vista la petición efectuada por ambas partes con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3ro del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la avenencia de que se dicte sentencia sin necesidad de la existencia de los lapsos de prueba, instando al Tribunal para que dicte una decisión de mero derecho y con los elementos de prueba constantes en autos, es por lo que quien aquí Juzga, en apego y concordancia con el mencionado dispositivo técnico legal pasa a decidir la causa según lo solicitado, en consecuencia a continuación se procede a analizar los términos en los cuales quedó planteada la demanda.
El ciudadano JOLHMAN LISANDRO HEREDIA PRATO, asistido por el abogado OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, presentó demanda en los siguientes términos:
1.-) Expuso que desde el mes de marzo del año 2006, inició una unión concubinaria con la ciudadana CLERY DE JESUS PETRO CEBALLOS, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.361.894.
2.-) Que producto de esa relación procrearon un hijo varón que lleva por nombre JOLHMAN LISANDRO.
3.-) Que esa relación concubinaria comenzó el 05 de marzo del año 2006 y finalizo el 25 de febrero de 2011.
4.-) Fundamenta la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSTANTES EN AUTOS:
La parte demandante procedió a promover las siguientes pruebas con el libelo de la demanda:
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:
Al folio 05, corre Partida de Nacimiento expedida por el Registrador Civil Unidad Hospitalaria “Dr, José María Vargas” San Cristóbal, Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano JOLHMAN LISANDRO, es hijo de los ciudadanos JOLHMAN LISANDRO HEREDIA PRATO y CLERY DE JESUS PETRO CEBALLOS.
A los folios 06-07, corre documento protocolizado ante el Registro Público de Los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, bajo el N° 33-G, Tomo Uno, folio 148/151, Año 2008. En cuanto el presente instrumento, el Tribunal no lo valora por cuanto el mismo no aporta ninguna prueba para el caso controvertido, ya que se trata del reconocimiento de la unión concubinaria y no de una partición de bienes.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la parte demandada conviene en la presente demanda y en consecuencia reconoce la unión concubinaria existente entre ella y la parte actora, la cual se inició el 05 de marzo del año 2006 y finalizo el día 25 de febrero de 2011. A tal efecto, en vista de no haber existido ninguna resistencia a la pretensión principal contenida en el escrito libelar, es forzoso y obligante para este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3ro del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, declarar que entre el ciudadano JOLHMAN LISANDRO HEREDIA PRATO y la ciudadana CLERY DE JESUS PETRO CEBALLOS, existió una relación concubinaria desde el 05 de marzo de 2006 hasta el 25 de febrero de 2011, en consecuencia, se declara con lugar la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta por el ciudadano JOLHMAN LISANDRO HEREDIA PRATO en contra de la ciudadana CLERY DE JESUS PETRO CEBALLOS. Así se decide.
En cuanto a las costas procesales, de autos se evidencia que la demandada no ejerció ningún tipo de contención a la presente causa, por lo que este tribunal considera debe existir en la presente causa expresa exoneración de costas por la naturaleza del fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano JOLHMAN LISANDRO HEREDIA PRATO, asistido por el abogado OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, en contra de la ciudadana CLERY DE JESUS PETRO CEBALLOS plenamente identificados en el presente fallo, en consecuencia declara que entre el ciudadano JOLHMAN LISANDRO HEREDIA PRATO y la ciudadana CLERY DE JESUS PETRO CEBALLOS, existió una relación concubinaria desde el 05 de marzo de 2006 hasta el 25 de febrero de 2011.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los once (11) días del mes de marzo de 2013. Año 202 de la Independencia y 154 de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular
IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DIAZ.
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a la una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
Exp. 34514
irajud