JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, ONCE DE MARZO DE DOS MIL TRECE.
202° y 153º
De la revisión periódica que este Tribunal realiza a las causas en proceso se observa:
En fecha 09 de agosto de 2011, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la demanda intentada por los ciudadanos MARY LUZ GOVEA DE RINCON; LUIS ALBERTO GUILLEN y FREDDY ARGENIS RINCON GOVEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V-1.535.829, V-8.097.680 y V-8.090.325, respectivamente, asistidos del abogado EDGAR ENRIQUE MORALES RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.345, en contra de la ciudadana CERAFINA MORALES GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.551.382, por NULIDAD DE VENTA; la admitió de conformidad con la Ley y ordenó tramitarla por la vía del procedimiento ordinario. En consecuencia, acordó emplazar a la ciudadana CERAFINA MORALES GUILLEN, con copia certificada del libelo de demanda con inserción del presente auto y con la orden de comparecencia al pie, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes después de citado, a cualquier hora de las indicadas para despacho del Tribunal a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 11 de octubre de 2011, le fueron suministrados al Alguacil de este Despacho, los emolumentos necesarios para los fotostatos y el traslado, a fin de practicar la citación de la demandada.-
En fecha 14 de octubre de dos mil once, se expidió copia certificada de la compulsa de citación y se entregó al Alguacil para la práctica de la misma.-
En fecha 23 de noviembre de 2011, el alguacil de este Despacho, estampo diligencia donde informa, que el día 22 de noviembre del mismo año, a las 2 y 40 de la tarde, se traslado a la dirección indicada por el abogado EDGAR ENRIQUE MORALES RAMIREZ, ubicada en el Palmar Nuevo de la COPE, Sector 3, y no logró citar a la ciudadana CERAFINA MORALES GUILLEN.-
En fecha 30 de noviembre de 2011, el ciudadano FREDDY ARGENIS RINCON GOVEA, con el carácter de co-demandante, debidamente asistido del abogado EDGAR MORALES, solicitó la citación de la demandada, por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 05 de marzo de 2012, los ciudadanos MARY LUZ GOVEA DE RINCON; LUIS ALBERTO GUILLEN y FREDDY ARGENIS RINCON, parte demandante, otorgaron poder apud acta, al abogado EDGAR ENRIQUE MORALES RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.345.-
En fecha 06 de marzo de 2012, la Juez Temporal BILMA CARRILLO, se avocó al conocimiento de la causa.-
En fecha 16 de abril de 2012, el Alguacil de este Despacho, estampó diligencia, donde informa que se trasladó el día 11 de abril del mismo año, a las 3:52 de la tarde, a la dirección indicada, ubicada en el Palmar Nuevo de la COPE, Sector 3, calle 6, con carrera 1, casa sin numero y, no logró citar a la ciudadana CERAFINA MORALES GUILLEN.-
En fecha 20 de abril de 2012, el abogado EDGAR MORALES, con el carácter de autos, pidió la citación de la demandada, por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y, en fecha 24 de abril del mismo año, este tribunal acordó de conformidad, expedir los correspondientes carteles de citación.-
En fecha 13 de junio de 2012, la representación demandante consigno ejemplares de los Diarios “La Nación” y “Los Andes”, donde aparece la publicación del cartel ordenado por el Tribunal. En la misma fecha fueron agregados al expediente.-
En fecha 10 de diciembre de 2012, el abogado EDGAR MORALES, en representación de la parte demandante, solicitó que por Secretaría se practique o se fije la oportunidad para fijar el cartel de Notificación a la demandada.-
En fecha 13 de diciembre de 2012, la Secretaria de este Despacho, hace constar que el día 12 de diciembre de 2012, se traslado hasta el domicilio de la demandada, siendo las 3:55 de la tarde y, fijó el cartel de citación para la ciudadana CERAFINA MORALES GUILLEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 18 de febrero de 2013, la ciudadana CERAFINA MORALES GUILLEN, parte demandada, se dio por citada y otorga poder al abogado ALBERTO LUIS SILVA PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-6.945.762 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.689.-
En fecha 19 de febrero de 2013, la ciudadana CERAFINA MORALES GUILLEN, parte demandada, asistida del abogado ALBERTO LUIS SILVA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.689, consignó escrito de contestación, constante de (07) folios útiles. Se agregó al expediente y se le dio cuenta a la Juez.-
En fecha 09 de febrero del presente año, el abogado ALBERTO SILVA, apoderado de la demandada, estampo diligencia donde solicita que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declare la Perención de la instancia y a tal efecto, solicita el cómputo de los días transcurridos desde el 10 de agosto al 10 de octubre de 2011. Asimismo, solicito copia certificada de la totalidad del expediente.-
Ahora bien, en virtud de que previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata que desde el 09 de agosto de 2011, fecha en que este Juzgado admitió la demanda, hasta el 14 de agosto del mismo año, transcurrieron cinco (5) días y, desde el 16 de septiembre de 2011 al 10 de octubre del mismo año, transcurrieron veinticinco (25) días y, de acuerdo a este cómputo, se constata que transcurrieron los treinta (30) días, a los efectos de la citación personal de la demandada en autos, ciudadana CERAFINA MORALES GUILLEN.-
En el caso de autos, el abogado ALBERTO SILVA, apoderado de la demandada, en su última diligencia, solicitó a este Tribunal, la perención de la instancia en el presente juicio, en virtud de que la demanda interpuesta en contra de su representada, fue admitida por este Juzgado el 09 de agosto de 2011; y desde esa fecha hasta el 10 de octubre de 2011, transcurrieron los treinta (30) días para que la parte demandante realizara en el lapso estipulado las diligencias necesarias a efectos de cumplir con la citación de la demandada; que de conformidad con el artículo 267, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el hecho cierto de que la demandante, ni por si ni por medio de su representación judicial, impulso de modo alguno la citación personal, establece:

“…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Unido a esto la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, ha señalado:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negritas del Tribunal)…”

En el caso de autos, se puede evidenciar que desde el 09 de agosto del 2011, hasta el 11 de octubre de 2011, fecha esta última en que constó en autos que la parte demandante cumplió con su obligación de consignar los emolumentos a efectos de llevar a cabo la citación de la demandada, pues así lo señaló el Alguacil de este Despacho, transcurrieron treinta y un (31) días; es decir que se evidencia que el demandante no cumplió con su obligación para evitar la perención, dentro de los treinta (30) días previstos en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciendo esta omisión de la parte actora, LA PERENCION de la Instancia. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Archívese el expediente.-

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA

IRALI J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.
La Secretaria

IRALI J. URRIBARRI D.



nancy
Exp. 34544