GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, ONCE (11) DE MARZO DE DOS MIL TRECE.
203º Y 154º
Por cuanto este Tribunal en Sede Constitucional observa que la parte presuntamente agraviada ciudadano CLEMENTE ACEVEDO FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.642.279, hábil y domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado ALFREDO RAFAEL RODRIGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.856.474, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.083, consignó con diligencia de fecha 04 de marzo 2013, copia simple del Actas de Asamblea N° 1 y N° 2, de la ASOCIACIÓN CIVIL RADIO TAXI BARCELONA, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 45, Folio 183 Tomo 25 de fecha 09 de Noviembre de 2011, la cual contiene el reglamento interno de la Asociación Civil, de conformidad con lo solicitado por este Tribunal en auto de fecha 27 de febrero de 2013, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisión de la presente Acción de Amparo.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Fundamenta el querellante su acción de Amparo Constitucional en el hecho de que fue sancionado doblemente por la Junta Directiva de la Asociación Civil de Radio Taxi Barcelona; primero a veinte (20) días hábiles de suspensión y segundo al pago de cinco (5) unidades Tributarias, que según ellos basados en el Reglamento Interno de la Asociación Civil en su artículo 30.
Alega que no ha podido trabajar desde el día 18 de febrero de 2013, negándose de esa forma el derecho al trabajo, con lo cual obtiene sustento para el y su familia y que esto ha representado una disminución de su patrimonio.
Solicita amparo por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, garantizado en el artículo 49 de la Carta Magna, y de conformidad con los artículos 1, 2 y 5 de la ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 26 y 27 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela.
Revisado el Amparo Constitucional propuesto por el ciudadano CLEMENTE ACEVEDO FLOREZ, de los anexos presentados se observa Memorandum de fecha 16 de febrero de 2013, donde el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Radio Taxi Barcelona, sancionó al socio del control N° 09 ciudadano CLEMENTE ACEVEDO FLOREZ, aplicando los artículos 30 y 10, e igualmente se evidencia al folio 06 otro memorandum, donde se le sanciona al mismo ciudadano CLEMENTE ACEVEDO FLOREZ, con una unidad tributaria por falta cometida el día 09 de noviembre de 2012.
Visto lo anterior este Tribunal a los fines de resolver sobre el asunto puesto a su consideración, y con la facultad que le concede el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó despacho saneador a los fines de que se consignara a las actas procesales el Reglamento Interno de la Asociación Civil Radio Taxi Barcelona y los Estatutos Sociales de la misma; tales recaudos fueron consignados en fecha cuatro (4) de marzo de 2013, correspondiendo a esta Juzgadora decidir sobre la admisibilidad de la acción de Amparo planteada previa revisión de las violaciones constitucionales alegadas.
En base a lo señalado y revisado el Reglamento Interno de la Asociación Civil, quien Juzga observa que el artículo 27 del mismo, que se encuentra dentro del capitulo denominado de las sanciones establece lo siguiente:
ARTICULO 27:
Las mismas, serán impuestas por el Tribunal Disciplinario aperturando para ello un procedimiento, bien sea de oficio o por denuncia de un afectado. Previo estudio realizado a los hechos para lo cual, se tomará un lapso de tres (3) días, debe decidir cual es la sanción aplicable en cada caso, después de esa decisión notificará a la parte o partes involucradas y afectadas, según fuese el caso, a fin de que se defiendan de la decisión tomada en principio luego de la notificación, tendrá el afectado una lapso de tres (3) días continuos para defenderse, de la sanción impuesta. Después de recibida la defensa del afectado por la sanción, el Tribunal Disciplinario tiene un lapso de tres (3) días continuos para dictar sentencia definitiva, la cual será apelable ante la Junta Directiva, la cual la revisará y en un plazo de un día, decidirá si es aplicable ó no la sanción. El cumplimiento de esta sanción es de carácter obligatorio, en el caso de multa económica, este dinero será depositado en la cuenta de la Asociación y presentará el sancionado el depósito bancario al Tribunal Disciplinario para que este lo remita a la contabilidad.
De acuerdo a la norma citada, el asociado sancionado una vez notificado de la sanción, tiene un lapso de tres días continuos para defenderse de la sanción impuesta. Después de recibida la defensa del afectado por la sanción, el Tribunal Disciplinario tiene un lapso de 3 días continuos para dictar la sentencia definitiva, la cual es apelable ante la Junta Directiva.
De lo anterior, quien Juzga observa con claridad, que el accionante en Amparo ciudadano CLEMENTE ACEVEDO FLOREZ, tenia a su disposición las formas de impugnar la sanción, en el artículo 27 del Reglamento Interno la vía ordinaria para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario e inclusive la vía para apelar de la misma si le fuera adversa.
De los recaudos presentados y de los mismos dichos en el libelo que encabeza este proceso, se puede observar que el querellante no hizo uso de los Recursos Ordinarios que le estaban dados de acuerdo al Reglamento Interno de la Asociación Civil Radio Taxi Barcelona; por lo que no habiendo hecho uso de la vía ordinaria; idefectiblemente su Acción de Amparo Sucumbe ante los presupuestos de admisibilidad previstos en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En cuanto a esto se ha pronunciado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que sólo las circunstancias excepcionales que se manifiesten por la insuficiencia de las vías ordinarias para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas justifican el amparo constitucional. De lo contrario se trastocaría toda la estructura jurisdiccional y abonaríamos un campo fértil para que se desarrolle un caos institucional.
No puede usarse la acción de amparo como sustitutiva de los recursos específicamente arbitrados por el legislador en desarrollo de las normas fundamentales para lograr el propósito que se pretende en autos, como lo es el desconocer las instituciones y normas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil, y demás leyes que resuelven la situación planteada.
No teniendo la acción de amparo un carácter sustitutivo, y estando previsto que en el presente caso de acuerdo con el Reglamento Interno de la Asociación Civil, la parte presuntamente agraviada no hizo uso del recurso ordinario del que disponía acudiendo de manera directa a la vía de Amparo, es por lo que esta Sentenciadora considera que en aplicación de múltiples criterios jurisprudenciales que han dejado sentado que la acción de amparo es inadmisible cuando el solicitante tenga la vía ordinaria, o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; como en el caso que nos ocupa, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la acción de amparo por aplicación del articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el querellante debió atacar la decisión del Tribunal Disciplinario de acuerdo al Reglamento Interno de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 27.
Por lo cual este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesto por el ciudadano CLEMENTE ACEVEDO FLOREZ, antes identificado en contra de la decisión proferida por el Tribunal Disciplinario de fecha 16 de febrero de 2013.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALI J. URRIBARRI D.
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
IRALI J. URRIBARRI D.
SECRETARIA
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