JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 13 de marzo de 2013.

202º y 154º

De la revisión periódica del archivo del Tribunal, se desprende que en el presente expediente se han efectuado las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 27 de septiembre de 2012, se decretó el Amparo a favor del abogado JESUS DAVID PEREZ MORALES, de la Posesión del inmueble ubicado en la Aldea Capachito, Caserío El Junco, Páramo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, contra el ciudadano ALIRIO JOSE LIZCANO MOLINA, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (f. 38). En la misma fecha se remitió el original del expediente con oficio N° 0860-582, al Juzgado Comisionado.
En fecha 27 de noviembre de 2012, se recibió la Comisión, en la que se ordenaba la práctica de la medida de Amparo a la Posesión, debidamente cumplida (fs.40-56).
Por auto de fecha 09 de enero de 2013, de conformidad con lo dispuesto en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2001, este Tribunal dada la especialidad del presente procedimiento, ordenó la citación del querellado ALIRIO JOSE LIZCANO MOLINA, para que al segundo día de despacho siguiente a aquel que constara en autos la citación, de contestación a la demanda (f.58).
En fecha 16 de enero de 2013, el abogado DAVID PEREZ MORALES, presentó diligencia en la cual aporto las copias respectivas para la citación del querellado (f.59).
Por auto de fecha 22 de enero de 2013, acordó librar la boleta de citación (f 60-61).
En fecha 31 de enero de 2013, el Alguacil del Tribunal informó que se traslado a la dirección indicada por el abogado JESUS DAVID PEREZ MORALES, a los fines de llevar a cabo la citación del ciudadano ALIRIO JOSE LIZCANO MOLINA, acto que no logró llevar acabo ya que no salió nadie en dicha casa (f. 62).
En fecha 27 de febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal informo le hizo entrega de la boleta de citación al ciudadano ALIRIO JOSE LIZCANO MONTILLA, quien se negó a firmarla por lo cual lo declaró legalmente citado (f.64).
En fecha 27 de febrero de 2013, el abogado JESUS DAVID PEREZ MORALES, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó diligencia en la cual solicita se libre boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 65); la cual fue acordada por auto de fecha 04 de marzo de 2013 (f.66) y practicada por la Secretaria del tribunal en fecha 12 de marzo de 2013 (f. 67).
En este orden de ideas cabe destacar que en cuanto a la tramitación de los interdictos de amparos a la posesión el Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 699.-En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestara no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Artículo 700.-En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.
Artículo 701.-Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

Para determinar cual es el procedimiento a seguir en la presente causa, debemos realizar las siguientes consideraciones:
La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2001 (sent. No 132, Exp. No 202) desaplicó por vía de control difuso el procedimiento establecido en el artículo 701 antes descrito, porque a juicio de la referida Sala, no se prevé en principio, acto de contestación de la demanda propiamente dicho, como ocurre en cualquier otro proceso y, por tanto, las partes se encuentran desprovistas de la oportunidad de formular la promoción de cuestiones previas para decidirlas en forma accidental, impidiéndose al querellante la oportunidad para rebatirlas o subsanarlas; y al querellado, el de hacer uso de las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del primero.
Tal situación condujo a la sala de Casación Civil al análisis del item procesal establecido en la precitada norma, con miras al resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa; y a tales efectos, orientada en los artículos 7,26,49 y 257 de nuestra Carta Magna, expresó:
…Omissis…
…el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, con lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados…
…Omissis…
Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo de los derechos mencionados.
…Omissis…
Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente precedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece-(que)-, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 389 del Código de procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo al período relativo probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido. (Resaltado propio)
(Exp. N°: 00-202 –AA20-C-2000-000449)

De la anterior transcripción se deduce claramente que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante reconocer el carácter especial que ostenta el procedimiento interdictal posesorio, consideró pertinente, en garantía del cumplimiento de las disposiciones constitucionales mencionadas, el proveerlo del cumplimiento de un procedimiento que garantice el contradictorio, incluyendo la posibilidad del ejercicio de cuestiones preliminares (cuestiones previas), con indicación del modo de resolverlas.
Con posterioridad en sentencias del 18 de febrero de 2004 (N°46,, Exp. N° 02-458) y 10 de marzo de 2004 (N° 145, Exp. N°01-527) y mediante casación de oficio, dicha Sala, con apoyo en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000 (N° 301, Exp. 99-340) en lo relativo a la potestad del juez para resolver de oficio y tomar decisión frente a violaciones de orden público y constitucional, procedió a concretar que los efectos del criterio establecido en su sentencia N° 132 del 22 de mayo de 2001 debían extenderse ex-tunc, vale decir para todos los casos de la especie aun los decididos por los tribunales de instancia en fechas anteriores a la sentencia que impuso el cambio. Igualmente, frente a defensas preliminares contenidas en la contestación de la demanda, estimó conveniente precisar:
De este modo, de conformidad con la especialidad de estos procedimientos, y sin que ello pueda constituir contrariedad alguna con los puntos de vistas analizados y considerados en decisiones anteriores, sino por el contrario una más clara apreciación del tema, la Sala estima que de los argumentos de la contestación no pueden tenerse como cuestiones previas aquellos alegatos que tengan tales particularidades pues dentro del proceso originario no están previstas dichas cuestiones previas y así queda determinado, de esta manera cualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva. Así se establece.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2009 (N°. 190, Exp. N°. 08-1356), al decidir la solicitud de revisión interpuesta contra decisión N° 1.042 dictada el 8 de septiembre de 2004 por la Sala de Casación Civil, al referirse a la doctrina procesal establecida por esta Sala en las mencionadas sentencias Nos. 132 del 22 de mayo de 2001 y 46 del 18 de febrero del 2004, declaró que la misma, al realizar el control difuso de la constitucionalidad del artículo 701 del Código de procedimiento Civil y otorgarle efectos generales y ex-tun (hacia el pasado), se apartó de la correcta interpretación de los principios de la confianza legítima y de la seguridad jurídica, por cuanto tales efectos sólo podrían ser aplicables hacia el futuro.
En su sentencia la Sala Constitucional ratificó su criterio sobre el procedimiento a seguir en las acciones interdictales, establecido en fecha 19 de diciembre de 2003 (Sent. N°.3650); 22 de marzo de 2004 (N°. 437); y 28 de abril de 2005 (N°. 641), a tal efecto, señaló:
“…La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia”.

La sala de Casación Civil al referirse a la sentencia de la Sala Constitucional N°. 190 de fecha 9 de marzo de 2009 por la cual declaró HA LUGAR la solicitud de revisión planteada contra la decisión de fecha 8 de septiembre de 2004 (Caso FIEXIMCA vs. INGRESA), señala lo siguiente:
Recientemente, la Sala Constitucional en sentencia N° 190, de fecha 9 de marzo de 2009, exp. N° 08-1356, en cuanto a la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establecida por esta sala en la ya referida sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, declaró que ésta había realizado el control de la constitucionalidad del precitado artículo sin estar facultada para ello, apartándose de la correcta interpretación de los principios de la confianza legítima y seguridad jurídica, pues, le otorgó efectos ex tunc, vale decir, hacia el pasado, al procedimiento que en dicho fallo se estableció para las querellas interdictales de amparo y de restitución, de lo que se desprende que a partir del día 9 de marzo de 2009, exclusive, en este tipo de juicios se debe aplicar el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, contemplado en los artículos 699 y siguientes.

En este sentido, es de destacar que en el precitado fallo de la Sala Constitucional, se dejó establecido lo que de seguida se transcribe:

…Omissis…

De acuerdo con lo criterio expresado por la Sala Constitucional en la sentencia antes transcrita, es preciso tomar en consideración que el día 22 de mayo de 2001, esta Sala estableció que el procedimiento a seguir en los juicios relativos a querellas interdictales de amparo o restitutorias era el indicado en su sentencia N° 132, dictada en el juicio seguido por Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A., y como la presente querella interdictal se introdujo en fecha 16 de mayo de 2007, siendo admitida el día 5 de junio de ese mismo año, de acuerdo con los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima o expectativa plausible que se deben garantizar a las partes litigantes, la Sala resolverá el presente asunto de acuerdo con el procedimiento que se encontraba vigente para la fecha de admisión de la presente querella interdictal, que no es otro que el contenido en la precitada sentencia N° 132 de fecha 22 de mayo de 2001. (Resultado propio)

De la mencionada transcripción es posible inferir que para la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante la existencia de los dos puntos de vista divergentes, toda acción interdictal de amparo o restitutorio deberá ser tramitada y resuelta tomando en cuenta el procedimiento procesal existente para la fecha de admisión de la respectiva acción: Esto es, si la acción ha sido propuesta y admitida entre el 22 de mayo de 2001 (inclusive) y el 9 de marzo de 2009 (exclusive), el procedimiento a aplicar será el establecido por la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 132 del 22 de mayo de 2001, dado el carácter imperativo en ella contenido, dirigido “a todos los Jueces y Juezas de la República”. En cambio, si la acción ha sido interpuesta y admitida después del 9 de marzo de 2009, el procedimiento que regirá será el establecido por la Sala Constitucional en su sentencia N°. 190 de la precitada fecha, el cual no es otro que el contemplado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de todo lo expuesto, quien aquí juzga revisadas las actas procesales evidencia que en el caso que nos ocupa, la demanda por Querella Interdictal fue admitida en fecha 27 de septiembre de 2012, es decir, en vigencia clara del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de marzo de 2009; es decir, que el procedimiento a seguir en la presente causa es el originalmente establecido en los artículos 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por todo lo anterior este Tribunal en uso de las facultades concedidas en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de salvaguardar a los justiciables un debido proceso tal como lo establece el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; anula todo lo actuado desde el folio 58 hasta el folio 68 ambos inclusive, por cuanto el auto de fecha 09 de enero de 2013 dictado por este Juzgado, ordenó la citación del querellado para contestar la demanda, tal como lo establecía el procedimiento fijado por la Sala de Casación Civil; por lo que este Tribunal repone la causa al estado de que se ordene la citación del querellado y una vez conste en autos la misma la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de 10 días, tal como lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente ambas partes podrán consignar sus alegatos tal como lo establece el procedimiento indicado. Así se decide.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA JUEZ TITULAR



IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 3:00 de la tarde del día de hoy.

LA SECRETARIA

IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

EXP Nº 34742.