JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de Marzo de 2013.

202° y 154°
De la revisión hecha a las actas del presente expediente, esta Juzgadora observó lo siguiente:
La presente causa se inició por demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL JOSÉ MORÁN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.709.826, asistido de abogado, en contra de la ciudadana MARÍA CRISTINA URDANETA ABATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.502.861, por Divorcio.
Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 23 de abril de 2012 (fl. 08), la demandada fue citada por el ciudadano alguacil de este Juzgado el día 08 de mayo de 2012 (fl. 14) y se notificó al Fiscal del Ministerio Público en fecha 11 de mayo de 2012 (fl. 16).
El día 25 de junio de 2012 (fl. 18), se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia del demandante RAFAEL JOSÉ MORÁN GONZÁLEZ, asistido de abogado, en el que insistió en la continuación del proceso; y de la demandada MARÍA CRISTINA URDANETA ABATE.
Posteriormente en fecha 10 de agosto de 2012 (fl. 19), se celebró el segundo acto conciliatorio, con la asistencia del demandante RAFAEL JOSÉ MORÁN GONZÁLEZ, con su co apoderada judicial y manifestó que insistía en el divorcio.
En fecha 19 de septiembre de 2012 (fl. 21 y 22), la demandada asistida por la abogado AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Así mismo, el demandante RAFAEL JOSÉ MORÁN GONZÁLEZ, no se presentó el día que correspondía dar contestación a la demanda.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De lo anterior entonces es de destacar, que existía para el demandante la obligación de asistir al acto de la contestación de la demanda, obligación ésta que se extrae por interpretación en contrario de lo establecido del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que señala como castigo a la falta de comparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda, la extinción del proceso.
Además de lo señalado en el último párrafo del artículo 757 del referido código, al señalar que de si el demandante en el segundo acto conciliatorio, insiste en continuar la demanda, las partes, refiriéndose tanto a la parte demandada como a la demandante, quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.
De lo anterior se deduce entonces, que habiendo el demandante RAFAEL JOSÉ MORÁN GONZÁLEZ, asistido al primer y segundo acto conciliatorio y haber insistido en ambos en la continuación de la demanda, las partes quedaron emplazadas para la contestación de la demanda, pero se evidencia de las actas que sólo la demandada asistió a dar contestación, y el demandante no se presentó.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1167, de fecha 29 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado lo siguiente:
…”La extinción del proceso tiene lugar por varias causas, una es la falta de impulso procesal oportuno por ambos litigantes o por el actor, lo que da lugar a la perención (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); pero hay otras que castigan, mas que la falta general y continua de impulso procesal por las partes en lo que a ellas corresponde, el incumplimiento de determinadas actividades prevenidas dentro del devenir procesal, para las cuales el legislador exigió brevedad. Así, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en caso que el Tribunal de la causa hubiere declarado con lugar las cuestiones previas a que se refiere dicha norma, también se extinguirá el proceso.
Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil ), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba. …

Visto el criterio jurisprudencial transcrito; no habiéndose presentado el demandante al acto de la contestación de la demanda, la presente causa quedó extinguida, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.



REINA MAYLENI SUAREZ SALAS.
Juez Titular


IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana del día de hoy.
LA SECRETARIA

IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ



Exp.34.651