REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

202º y 154º

PARTE DEMANDANTE: JUAN ANGEL MONSALVE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.608, de este domicilio y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GOLMER JOSE VIVAS LINDARTE, OMAR FLORENCIO LABRADOR CHACÓN y CARLOS LUIS SANTANDER VILLASMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.009, 71.674 y 115.902, respectivamente. (Fls. 18 y 19)

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE AUTOS POR PUESTO UNIÓN ROMULO GALLEGOS, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 20, Tomo I, Folios 37 al 40, de fecha 19/01/1978, de este domicilio, Representada por el ciudadano LUIS EMIRO PEREIRA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-9.336.066, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GUSTAVO OSORIO COLMENARES y CESAR JOSUE OCHOA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 110.250 y 118.910, respectivamente. (F. 42)

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, VIA INTIMACIÓN

EXPEDIENTE N°: 20.291


PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

Señala el ciudadano JUAN ANGEL MONSALVE MOLINA, que desde hace varios años realizó un ahorro programado con la persona jurídica ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE AUTOS POR PUESTO UNIÓN RÓMULO GALLEGOS. Que una vez finalizada la relación con la sociedad, ese ahorro programado se denomina antigüedades correspondientes al monto que reclama desde el 07/10/2000 al 15/04/2008, conforme lo establece el estatuto de socios de fecha 19/09/2003. Que injustificadamente se niegan y hacen caso omiso a todos los avisos de cobro que ha dirigido en sucesivas misivas, negándose dicha asociación a pagarle lo que le adeudan por el monto de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.137,50), por lo que demanda el pago de la misma, así como también TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 308,22), por concepto de interés legal, el Cinco por ciento (5%) anual a partir del vencimiento, Un Sexto por ciento (1/6%) por concepto de comisión, las costas y costos del proceso y la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.633,71), por concepto de honorarios profesionales.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Mediante auto de fecha 09/12/2008 (Fls. 16 y 17), el Tribunal admitió las demanda y ordenó la intimación de la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE AUTOS POR PUESTO UNIÓN ROMULO GALLEGOS, Representada por su Presidente JOSÉ ELIGIO GUTIERREZ RANGEL.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 16/03/2009 (F. 29), la suscrita alguacil de este Juzgado informó que cuando se traslado a la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE AUTOS POR PUESTO UNIÓN ROMULO GALLEGOS, fue informada por la secretaria, que el ciudadano JOSE ELIGIO GUTIERREZ ya no era el Presidente de la empresa por cuanto habían nombrado nueva junta directiva, siendo el presidente el ciudadano LUIS EMIRO PEREIRA.

Mediante diligencia de fecha 30/04/2009 (F. 34), el ciudadano LUIS EMIRO PEREIRA, actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA ROMULO GALLEGOS, asistido del abogado César Josué Ochoa, se dio por intimado en el presente procedimiento.

OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN

Mediante diligencia de fecha 15/05/2009 (Fls. 44), el abogado GUSTAVO OSORIO COLMENARES, actuando con el carácter de apoderado de parte demandada, se opuso a la intimación señalando que los hechos alegados por la parte actora no se ajustan a la realidad.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 22/05/2009 (Fls. 45 al 47), presentado por el abogado LUIS GUSTAVO OSORIO COLMENARES apoderado de la parte demandada dio contestación a la demanda, señalando lo siguiente: Que rechaza, niega y contradice el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes por pretender confundir la buena fe del Juzgador. Que el ciudadano JUAN ANGEL MONSALVE haya realizado un ahorro programado, pues dicha figura no existe en los estatutos de la asociación. Que los estatutos aprobados en la Asamblea de fecha 19/09/2003 en la cual se crearon algunos derechos para los asociados, los mismos fueron modificados según actas de asamblea Nros. 124, 128 y 129. Que no existe ninguna deuda de la asociación hacia la demandante y que el pago exigido por la demandante no persigue ningún tipo de lucro.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito presentado en fecha 08/06/2009 (Fls. 50 al 52), el abogado GOLMER JOSE VIVAS LINDARTE actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ANGEL MONSALVE MOLINA, parte demandante, promovió las siguientes pruebas: 1.- DOCUMENTALES: * Recibos de cobro emitidos por la demandada ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE AUTOS POR PUESTO ROMULO GALLEGOS. 2.- TESTIMONIALES: De los ciudadanos * Pedro Pablo Marquez Bustamante, José Antonio Galán Sánchez y Elber Pablo Tarazona Peñaloza.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 16/06/2009 (Fls. 61 y 62), el abogado LUIS GUSTAVO OSORIO COLMENARES actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1.- DOCUMENTALES: * Estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE AUTOS POR PUESTO UNIÓN ROMULO GALLEGOS. * Actas de Asamblea Nros. 124, 128 y 129. 2.- TESTIMONIALES: De los ciudadanos Ana Isabel Molina Rondon, Miguel Ángel Rincón Becerra, Luis Emiro Pereira Contreras y José Eligio Gutiérrez Rangel.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 06/07/2009 (F. 122), fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante.

Por auto de fecha 06/07/2012 (F. 123), el Tribunal desechó la oposición a las presentada por la parte demandante a las pruebas de la demandada y admitió dichas pruebas.

PARTE MOTIVA:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte demandante alega que realizó un ahorro programado con la demandada, el cual una vez finalizada la sociedad se denomina antigüedades que injustificadamente ésta se niega a pagarle.

Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice la demanda por pretender confundir la buena fe del Juzgador.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A las copias certificadas insertas a los folios 10 al 15, consistentes misivas de fechas 27/10/2008, 29/05/2008 y 12/06/2008, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con los artículos 644 del Código de Procedimiento Civil y 1.371 del Código Civil, y de ellas se desprende; que el ciudadano Juan Ángel Monsalve Molina en defensa de sus derechos e intereses presentó aviso de cobro sobre deuda de antigüedades del periodo 17/10/2000 al 15/04/2008, ratificando las misivas de fechas 12/06/2008 y 29/05/2008, manifestando que la deuda es por la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.134,50), dirigidas a la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA UNIÓN ROMULO GALLEGOS.

A las originales insertas a los folios 53 al 59, consistentes en recibos de cobro emitidos por la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE AUTOS POR PUESTO UNION ROMULO GALLEGOS, por cuanto los mismos no fueron negados ni impugnados en la debida oportunidad procesal, el Tribunal los valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se desprende; abonos realizados por el ciudadano Juan Monsalve, control N° 000099, por los montos de DOSCIENTOS CUARENTA MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 240.045,42) hoy día DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 240,04); CIENTO NUEVE MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 109.086,oo) hoy día CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs. 109,08); TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 338.412,oo) hoy día TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 338,41); así como también se desprende de los mencionados recibos informes de cuentas por cobrar del socio Juan Manuel Monsalve Molina por los montos de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.566.008,20) hoy día DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.566,oo), TRES MILLONES NOVENCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.943.090,74) hoy día TRES MIL NOVENCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.943,09), TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 3.266.040,23) hoy día TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.266,04), TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.824.036,20) hoy día TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.824,03).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la original de los Estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA UNIÓN ROMULO GALLEGOS inserta a los folios 82 al 115, por cuanto el Tribunal observa que el mismo fue protocolizado por ante el Registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 19/09/2003, bajo el N° 35, Tomo 021, Protocolo 01, Folio 1/21, correspondiente al Tercer Trimestre del año 2003, y no fue desconocido ni impugnado en la debida oportunidad procesal, lo valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y de el se desprende; en el capitulo III los derechos de los asociados, tales como asistir a las asambleas, elegir los cargos de la junta directiva, plantear a la junta directiva cualquier consulta o sugerencia, postularse como integrantes de la junta directiva una vez tengan un año ininterrumpido en la asociación; así como también se desprende que la asamblea general de socios debidamente constituída es la autoridad suprema de la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA UNIÓN ROMULO GALLEGOS, que las decisiones tomadas por ésta que impliquen cambios en los estatutos deberá votar la mayoría del Setenta y Cinco por ciento (75%) de los integrantes de la asociación.

A las copias simples insertas a los folios 63 al 81, consistentes en actas de asamblea Nros. 128, 129 y 124, por cuanto no fueron desconocidas ni impugnadas el Tribunal las valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que en fechas 10/05/2008, 24/05/2008 y 17/09/2007, previa convocatoria se realizaron asambleas ordinaria y extraordinarias en la sede de la LINEA UNIÓN ROMULO GALLEGOS en San Cristóbal, en las cuales se discutió el proyecto de antigüedades elaborado por el ciudadano Juan Monsalve, de lo cual el presidente de la línea informó que existían nueve (09) asociados que se fueron de la línea y desde la paralización del pago de antigüedades se les debe cancelar VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 28.000,oo), seguidamente el director de debates sometió a votación la modificación del artículo 14 de los estatutos, teniendo como propuesta que a partir del 10/05/2008 no se cancelaría ni cobraría nada por concepto de antigüedades, de lo cual la mayoría aprobó que se eliminaran los artículo 14, 15, 16, 17 y 18 de los estatutos. Se desprende igualmente que en la asamblea realizada en fecha 24/05/2008 se discutió nuevamente el pago de las antigüedades, en la cual la directora de debates luego de las intervenciones de los asociados sometió a votación las propuestas de los asociados sobre el pago de las antigüedades, teniendo como resultado que la mayoría de los asociados representada en el Cuarenta y Dos (42) votos, aprobó no cancelar las antigüedades. Así también en la asamblea de fecha 17/11/2007 se discutió sobre la manera de cancelar a todos los asociados, y en donde el demandante presento un proyecto para paralizar las antigüedades, calcular y buscar la forma de cancelar esa deuda a todos los asociados.

A la testimonial inserta a los folios 125 y 126, consistente en testimonio rendido por el ciudadano Luis Emiro Pereira Contreras, el Tribunal la valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el mencionado ciudadano conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al demandante JUAN ANGEL MONSALVE MOLINA, con el cual tiene una relación de trabajo, que por mayoría de socios, mediante asamblea se acordó eliminar la ayuda económica que se le otorgaba a cada socio al momento de irse de la línea.

A la testimonial inserta a los folios 127 y 128, consistente en testimonio rendido por el ciudadano José Eligio Gutiérrez Rangel, el Tribunal la valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el mencionado ciudadano conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al demandante JUAN ANGEL MONSALVE MOLINA, que la relación con este fue de trabajo en la LINEA ROMULO GALLEGOS , que la ayuda que se les daba a los socios fue eliminada en asamblea general de socios por mayoría.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas a los autos por las partes, pasa este Tribunal a resolver el fondo de la presente demanda, para lo cual baja a los autos y observa:

Que mediante acta de asamblea general extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE AUTOS POR PUESTO UNIÓN ROMULO GALLEGOS que corren inserta al folio 63 al 67, celebrada en fecha 10/05/2008, se discutió como primer punto el proyecto de antigüedades, sometiendo a votación la modificación del artículo 14 de los estatutos, presentado la propuesta de que a partir del 10 de mayo de 2008 no se cancelaría ni cobraría nada por concepto de utilidades, sobre lo cual la mayoría con Sesenta y Nueve votos aprobaron la eliminación de los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 contemplados en el capitulo IV de los estatutos, quedando aprobados los acuerdos tomados.

Que posteriormente en fecha 24/05/2008 se realizo asamblea general extraordinaria N° 129, la cual corre inserta a los folios 67 al 69, en la que se trato como único punto dilucidar la situación del pago o no de las antigüedades por lo que la directora de debates sometió a votación secreta las únicas propuestas acordadas obteniendo como resultado que el Cuarenta y Dos (42) de los votos representados en la mayoría de los asociados, aprobaron no cancelar las antigüedades.

Que la parte demandante en el escrito de la demanda, reclama el pago de las antigüedades correspondientes al período 07/10/2000 al 15/04/2008, de conformidad con la asamblea de socios de fecha 19/09/2003.

Que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda rechaza los estatutos aprobados en asamblea de socios de fecha 19/09/2003, por cuanto los mismos fueron modificados según actas de asamblea Nros. 124, 128 y 129, alegando que no existe ningún tipo de deuda de la asociación hacia el demandante.

Que de los recibos que corren insertos a los folios 53 al 55, los cuales fueron consignados por la parte demandante en la oportunidad de promover pruebas se desprenden abonos realizados por el ciudadano JUAN MONSALVE a la LINEA UNIÓN ROMULO GALLEGOS por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo) hoy día DOCE BOLÍVARES (Bs. 12,oo), SIETE MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 7.070,oo) hoy día SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 7,1), por concepto de antigüedad del control 28 y antigüedad del control 123; VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 29.290,oo) hoy día VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 28,29), TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 34.255,oo) hoy TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 34,26), QUINCE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.112,50) hoy día QUINCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 15,11), CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 53.284,oo) hoy día CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 53,28), VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.356,21) hoy día VEINTIUN BOLÍVAR CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21,36), TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 31.825,01) hoy día TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 31,83), TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 31.824,99) hoy día TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 31.82), SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 74.542,oo) hoy día SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 74,54), TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 34.337,84) hoy día TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 34,34), por concepto de pago de antigüedades del control 24, control 56, control 13, control 47, control 31, control 52, control 136, control 06, control 87, control 26, control 106, control 09 y control 66.

Pues bien, es prudente para este Tribunal citar lo previsto en el artículo 14 de los Estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA UNIÓN ROMULO GALLEGOS que corre inserto a los folios 82 al 115, el cual establece:

“…Artículo 14: Todos los ASOCIADOS de la LINEA UNIÓN “ROMULO GALLEGOS” ASOCIACIÓN CIVIL, de manera obligatoria, harán un aporte de cinco mil bolívares exactos (5.000,oo), por cada año cumplido en la LINEA al SOCIO que deje de pertenecer a la misma. El año no cumplido se someterá a prorrateo.
PARAGRAFO ÚNICO: Este beneficio, según el artículo catorce (14), lo disfrutarán todos los ASOCIADOS ACTIVOS para el (20) de septiembre del año un mil novecientos noventa y siete (1.997); día en el cual se aprobó por mayoría en ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS. Sin tomar en cuenta los años cumplidos, anterior a la fecha citada…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, este Jurisdicente una vez revisadas minuciosamente las actas que conforman la presente causa pudo constatar, que de los recibos consignados por la parte actora se desprende claramente los montos que ésta tenia que pagar a la asociación por conceptos de antigüedades a los controles o socios que dejaban de pertenecer a ésta.

Por otra parte, si bien es cierto, en fecha 10/05/2008 se realizó asamblea general extraordinaria en la sede de la LINEA UNIÓN ROMULO GALLEGOS, donde la mayoría que conformaba el órgano societario aprobó la eliminación de los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del estatuto de fecha 19/09/2003, que establecían las normas a seguir con respecto al pago que debían realizar los asociados al socio que dejará de pertenecer a la línea, lo que el demandante en el libelo de la demanda -a su decir- se denomina en lo interno de la asociación antigüedades, teniendo como fecha de inicio para la aplicación de dichas normas a partir del 20/09/1997; no es menos cierto que para la fecha 10/05/2008 cuando se realizó la mencionada asamblea general extraordinaria, el demandante de autos ya se había retirado de la asociación, pues de acuerdo a la lectura del escrito libelar, éste reclama el pago de las antigüedades correspondientes al periodo 07/10/2000 al 15/04/2008, es decir, antes de la celebración de la mencionada asamblea en la que fueron eliminados los artículos del estatuto de la asociación que hacían referencia al pago de las antigüedades.

Es prudente para este Operador de Justicia traer a colación el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hace referencia a la retroactividad de la Ley, estableciendo lo siguiente:

“…Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”

Por otra parte, este Operador de Justicia observa que si bien la parte demandada en el escrito libelar negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, dicha negativa fue genérica, ambigua, pues no rechazó expresamente los montos reclamados por la parte actora, así como tampoco trajo al proceso elementos probatorios que contradijeran lo reclamado en el libelo de la demanda; razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el derecho de la parte demandante a que le sea cancelado por la asociación las antigüedades correspondientes al periodo comprendido desde el 07/10/2000 al 15/04/2008 por el monto de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.137,50); TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 308,22), por concepto de interés legal; la cantidad correspondiente al Cinco por ciento (5%) anual; la comisión de Un Sexto por ciento (1/6%) sobre la suma adeudada. Y así se decide.

No obstante, con respecto a la reclamación de las costas y costos del proceso, y pago de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (1.633,71), por concepto de honorarios profesionales, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto para hacer efectivo el cobro de tales conceptos, debe seguirse un procedimiento autónomo. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de indexación, quien aquí juzga observa:

En sentencia Nº 996 de fecha 31 de agosto de 2004, caso Edna María Eugenia Eusse de Angelucci contra Héctor Germán Mendieta Muñóz, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo:

(…Omissis…)
“…la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En apego al criterio ut supra expuesto, por cuanto fue declarado el derecho de la parte demandante a cobrar la cantidad CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.137,50); TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 308,22), por concepto de interés legal; la cantidad correspondiente al Cinco por ciento (5%) anual; la comisión de Un Sexto por ciento (1/6%) sobre la suma adeudada; este Tribunal acuerda la indexación sobre los montos anteriormente señalados, la cual será calculada desde el día 15/05/2009 (fecha en la cual la parte demandada presentó oposición a la intimación), hasta la fecha que quede firme la presente sentencia. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por los argumentos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN ANGEL MONSALVE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.608, de este domicilio y hábil, contra la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE AUTOS POR PUESTO UNIÓN ROMULO GALLEGOS, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 20, Tomo I, Folios 37 al 40, de fecha 19/01/1978, de este domicilio, Representada por el ciudadano LUIS EMIRO PEREIRA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-9.336.066, de este domicilio y hábil.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la demandante la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.137,50); TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 308,22), por concepto de interés legal; la cantidad correspondiente al Cinco por ciento (5%) anual; la comisión de Un Sexto por ciento (1/6%) sobre la suma adeudada, con la correspondiente indexación, la cual será calculada como experticia complementaria del fallo, desde el día 15/05/2009 (fecha en la cual la parte demandada presentó oposición a la intimación), hasta la fecha que quede firme la presente sentencia.
TERCERO: A los fines del cálculo de la indexación ordenada en el numeral SEGUNDO de esta decisión, se dispone que una vez quede firme la presente sentencia, se nombrara un experto contable para tal fin, de conformidad con el artículo 249 el Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la sentencia.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Un día del mes de marzo de Dos mil Trece; años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
Exp. 20.291
JMCZ/fz
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil.



Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria

SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Certifica: la exactitud de las copias anteriores, las cuales fueron tomadas del Expediente N° 20.291-2008 juicio intentado por JUAN ANGEL MONSALVE MOLINA contra ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE AUTOS POR PUESTO UNIÓN ROMULO GALLEGOS por COBRO DE BOLÍVARES. INTIMACIÓN. Debidamente ordenada por el ciudadano juez y firmada la presente por la persona que suscribe fecha: San Cristóbal, 01 de marzo de 2013.