REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU ORDEN:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 01 de marzo del año 2013.
202° y 154°
Visto sin Informes de las Partes.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: INVERSORA LA 11, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la Ciudad Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07/07/2008, bajo el No. 43, tomo 74-A, representada por el ciudadano YUMAR COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.685.965, en su carácter de Director.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AJENDRO MONTILLA, FRANCISCO NIETO, JOSÉ GERARDO CHAVEZ CARRILLO, JULIO PEREZ VIVAS, MONICA VALBUENA, JORGE JAIMES, JUAN PABLO DIAZ con Inpreabogados Nos. 12.922, 26.199, 28.365, 28.440, 97.381, 122.806, 140.533, en su orden respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “HOGAR Y FERRETERIA PARAMILLO” domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira bajo el No. 31, Tomo 4-A, de fecha 04/03/1999, representada por su Único Administrador ANTONIO FERNANDEZ AMIGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.970.921, domiciliado en el Municipio Baruta, Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ALBERTO LABRADOR, JUAN CARLOS MARQUEZ, MARIA TRINIDAD LARA con Inpreabogados Nos. 14.245, 90.937 y 164.433, en su orden respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE No.: 21.289-2012
PARTE NARRATIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte demandante haberle cedido en arrendamiento a la Sociedad Mercantil Hogar y Ferretería Paramillo S.A. parte de un galpón comercial ubicado en la Zona Industrial de Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por un tiempo determinado de dos años, es decir desde el 01/01/2009 hasta el 31/12/2010, cediéndole el derecho a prorroga legal por un año adicional, y estableciendo el canon de arrendamiento de la siguiente forma: canon variable: fijado en el equivalente al 6% de la cifra de ventas netas mensuales de la arrendataria, y el canon mínimo garantizado en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. 37.500.oo) sometido a indexación, pero es el caso que la arrendataria se ha negado a pagar los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del 2011, y es por lo que lo demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
ADMISIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA:
Por auto de fecha 02/02/2012 (f. 111 y 112) se admitió la reforma de la demanda, se ordenó la citación de la demandada de autos.
CITACIÓN:
Mediante diligencia de fecha 13/03/2012 (f. 116) los abogados JESUS ALBERTO LABRADOR, JUAN CARLOS MARQUEZ, MARIA TRINIDAD LARA con Inpreabogados Nos. 14.245, 90.937 y 164.433, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, según poder otorgado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza, Guarenas del Estado Miranda de fecha 03/11/2011, anotado bajo el No. 02, tomo 215, quedaron citados de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Mediante escrito de fecha 27/03/2012 (f. 122 al 136) los abogados JESUS ALBERTO LABRADOR, JUAN CARLOS MARQUEZ, MARIA TRINIDAD LARA con Inpreabogados Nos. 14.245, 90.937 y 164.433, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, dieron contestación a la demanda de la siguiente manera:
*niegan, rechazan y contradicen la demanda por ser inciertos los hechos indicados en la demanda e igualmente no es aplicable el derecho invocado.
*es cierto que existió el contrato de arrendamiento entre las partes, pero es incierto que su representada haya incumplido las obligaciones derivadas de las cláusulas.
*es incierto que su poderdante se haya negado a pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2011 a la arrendadora, por aplicación de la cláusula tercera literal a.
* Su representada no adeuda cánones de arrendamiento a la arrendadora por cuanto ya le pagó.
*oponen la excepción de contrato no cumplido de conformidad con el artículo 1168 del Código Civil referente al pago del canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2011 por cuanto no disfrutaron del acceso del inmueble, es decir; libre acceso a la tienda física.
*niegan y rechazan los documentos denominados por el actor en su libelo de la demanda denominados Consulta General de Ventas insertos al folio 16 y 17 por cuanto se trata de una impresión de una página contable que no tiene ningún valor y que no puede ser emitida por su contribuyente por no tener el Registro de Información Fiscal e igualmente que el señor Douglas Zambrano a quien se le acredita la firma de los documentos no tiene facultad estatutaria para rendir cuentas o certificar operaciones mercantiles.
*niegan, rechazan y contradicen que adeuden la cantidad de 297.723.35 por concepto de cánones de arrendamiento ya que los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011 fueron pagados por la arrendadora mediante procedimiento de consignación arrendaticia tramitado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial.
*rechazan la estimación de la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000.oo) por considerarla exagerada en virtud de que el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil señala que en las demandas sobre la validez o continuación del arrendamiento el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue.
*rechazan, niegan y contradicen la pretensión del demandante al solicitar la indexación del monto adeudado por cuanto su representada no le adeuda al demandante la referida cantidad por ser improcedente el cobro del canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2011 por cuanto ese dicho mes se le impidió a la arrendataria el libre uso y disfrute del bien dado en arrendamiento.
RECONVENCIÓN:
En el escrito de contestación a la demanda de fecha 27/03/2012 (f. 122 al 136) los abogados JESUS ALBERTO LABRADOR, JUAN CARLOS MARQUEZ, MARIA TRINIDAD LARA con Inpreabogados Nos. 14.245, 90.937 y 164.433, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en el último aparte, demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, no obstaculice ni impida la movilización, carga, traslado y mudanza de todos los bienes muebles de la propiedad y/o custodia de Hogar y Ferretería Paramillo S.A. Y que se encuentran depositados en el galpón comercial recibido en arrendamiento, el libre acceso de personas, trabajadores, acceso de vehículos y reciba la parte del galpón como consecuencia de estar vencido el lapso de vigencia del contrato de arrendamiento.
ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN:
Por auto de fecha 27/03/2012 (f. 137) se admitió la reconvención propuesta por el demandado.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
Mediante escrito de fecha 29/03/2012 (f. 138 y 139) el abogado JOSE GERARDO CHAVEZ con Inpreabogado No. 28.365, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, dio contestación a la reconvención de la siguiente manera: rechazo y contradigo la reconvención en todas sus partes, es cierto que celebraron contrato de arrendamiento, pero es falso que le hayan impedido ingresar a las instalaciones del galpón arrendado y retirar los bienes muebles y la mercancía se encuentra depositada, los que han retirado los referidos bienes es personal al servicio de la empresa, niega que su representada obstaculice o impida la movilización, carga, traslado de bienes propiedad que se encuentran depositados en el galpón arrendado, conviene en el punto petitorio de la reconvención para que reciba parte del galpón comercial arrendado.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 03/04/2012 (f. 140 al 147) los abogados JESUS ALBERTO LABRADOR, JUAN CARLOS MARQUEZ y MARIA TRINIDAD LARA con Inpreabogados Nos. 14.245, 90.937, y 164.433, apoderados judiciales de la parte demandante promovieron las siguientes pruebas: *copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11/03/2009, bajo el No. 8, tomo 12, *copia certificada del expediente signado con el No. 901 llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, *inspección notarial y extrajudicial practicada por ante la Notaria Pública Quinta del Estado Táchira de fecha 13/02/2012, *carta de renuncia emitida por el ciudadano YUMAR COLMENARES, * planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 14/10/2008, *copia fotostática certificada del cuaderno donde consta la ejecución de la sentencia de Amparo Constitucional que fue emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, *copia fotostática de la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia, * informes al Banco Provincial
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de fecha 11/04/2012 (f. 284 al 289) y de fecha 12/04/2012 (f. 02 y 03 II Pieza) 16/04/2012 (f. 57 y 58) el abogado GERARDO CHAVEZ con Inpreabogado No. 28.365, actuando con el carácter de parte demandante, promovieron las siguientes pruebas: *contrato de arrendamiento, * mérito y valor probatorio de la correspondencia de fecha 15/12/2011 remitida por el ciudadano ANTONIO FERNANDEZ AMIGO, *informes al SENIAT, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, IVSS * experticia, * mérito y valor probatorio de la Inspección Extra judicial practicada por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 02/11/2011, * comprobantes de pago de las pensiones de los meses de enero, febrero, marzo, julio y agosto de 2011, * copia de la cédula de identidad y planilla del IVSS perteneciente al ciudadano DUGLAS ZAMBRANO.
Mediante diligencia de fecha 12/01/2012 los abogados JUAN CARLOS MARQUEZ y MARIA TRINIDAD LARA con Inpreabogados Nos. 90.397 y 164.433, apelaron el auto de fecha 11/04/2012.
Por auto de fecha 17/04/2012 (f. 71) se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 17/04/2012 (f. 72) la abogada MARIA TRINIDAD LARA con Inpreabogado No. 164.433, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandada, apeló parcialmente el auto de fecha 16/04/2012.
Mediante diligencia de fecha 18/04/2012 (f. 73) el abogado JOSE CHAVEZ, con Inpreabogado No. 28.365, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó prorroga del lapso probatorio.
Por auto de fecha 18/04/2012 (f. 79 y 80) se acordó la solicitud de prorroga del lapso probatorio.
Por auto de fecha 18/04/2012 se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada MARIA TRINIDAD LARA con Inpreabogado No. 164.433, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 25/04/2012 (f. 99) el abogado JOSE CHAVEZ, con Inpreabogado No. 28.365, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se prorrogue el lapso probatorio.
Por auto de fecha 26/04/2012 (f. 105 y 106) se negó la prorroga del lapso probatorio solicitado por la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 02/05/2012 (f. 107) el abogado JOSE CHAVEZ, con Inpreabogado No. 28.365, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló el auto de fecha 26/04/2012.
Por auto de fecha 07/05/2012 (f. 108) se oyó la apelación interpuesta por el abogado JOSE CHAVEZ, con Inpreabogado No. 28.365, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, se oyó en un solo efecto.
Del folio 112 al 137, corre inserta sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, de fecha 22/05/2012 la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogada MARIA TRINIDAD LARA contra el auto de fecha 16/04/2012 y se confirma el auto de fecha 16/04/2012 que agregó las pruebas del abogado JOSE GERARDO CHAVEZ.
Del folio 140 al 168, corre inserta sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial, de fecha 23/05/2012, la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados JUAN CARLOS MARQUEZ y MARIA TRINIDAD LARA RINCON apoderados judiciales de la parte demandada contra el auto de fecha 11/04/2012, y se revocó el auto que oyó la apelación en un solo de fecha 17/04/2012.
Del folio 169 al 222, se encuentra inserta la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, de fecha 27/06/2012, declaró improcedente la apelación interpuesta por el abogado JOSE GERARDO CHAVEZ en fecha 26/04/2012 y se revocó el auto de fecha 07/05/2012.
PARTE MOTIVA:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La parte demandante alega que la Sociedad Mercantil Hogar y Ferretería Paramillo debe cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011.
La parte demandada por su parte niega, rechaza y contradice que no debe el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, por cuanto los meses de septiembre a noviembre fueron consignados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial mediante consignación arrendaticia y que el mes de diciembre en virtud de no haber tenido acceso al inmueble alega la excepción de contrato no cumplido.
IMPUGNACIÓN REALIZADA POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LOS DOCUMENTOS INSERTOS A LOS FOLIOS 16 Y 17 PRESENTADOS POR EL ACTOR JUNTO CON SU ESCRITO LIBELAR:
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda niega y rechaza los documentos denominados por la parte demandante como Consulta General de Ventas aduciendo que se trata de una impresión de una pagina contable que no tiene valor jurídico y que no fue emitida por su representada porque no tiene el Registro de Información Fiscal e igualmente que el señor Douglas Zambrano a quien se le acredita la firma en dichos documentos no tiene facultad estatutaria para rendir cuentas, el Tribunal a los fines de resolver lo solicitado baja a los autos y observa:
Al folio 16 y 17 corren insertos impresiones denominadas “Consulta General de Ventas Hogar y Ferretería Paramillo”, firmadas por el ciudadano Douglas Zambrano Gerente, de la cual se evidencia relación de ventas del mes de septiembre y octubre del año 2011.
Del folio 45 al 51, se encuentra inserta copia simple del registro de FERKA HOGAR Y FERRETERIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, donde en el Capitulo III señala lo siguiente:
…”De la administración de la Sociedad:
Cláusula Décima: Son atribuciones del ADMINISTRADOR UNICO las siguientes:
i) Controlar y supervisar la contabilidad de la Sociedad
De las consideraciones anteriores se desprende claramente que la persona encargada para controlar y supervisar la contabilidad de la empresa es el Administrador Único que designe Ferka Hogar y Ferretería.
En el presente caso sub iudice, al revisar detenidamente las impresiones denominadas “Consulta General de Ventas Hogar y Ferretería Paramillo”, insertas al folio 16 y 17, las mismas se encuentran firmadas por el ciudadano DOUGLAS ZAMBRANO, quien debajo de su nombre aparece que es Gerente, contraviendo lo establecido en los estatutos, es decir; que la persona encargada para controlar y supervisar la contabilidad de la empresa es el ciudadano ANTONIO FERNANDEZ AMIGO, quien es el administrador único de la Sociedad Mercantil Hogar y Ferretería Paramillo, en tal virtud este Tribunal las desecha y no les confiere valor probatorio.
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal declara con lugar lo expuesto por la parte demandada. Así se decide.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 06/12/2011, inserto bajo el No. 40, Tomo 391, (f. 08 al 11), el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que el ciudadano YUMAR COLMENARES actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil INVERSORA LA 11, le confirió poder a los abogados ALEJANDRO MONTILLA, FRANCISCO RODRIGUEZ, JOSE GERARDO CHAVEZ, JULIO PEREZ, MONICA VALBUENA, JORGE JAIMES, JUAN PABLO DIAZ, con Inpreabogados Nos. 12.922, 26.199, 28.365, 28.440, 97.831, 122.806, 140.533, en su orden respectivamente.
Al documento autenticado por ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11/03/2009, anotado bajo el No. 08, tomo 12, (f. 12 al 15) el Tribunal los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende, que INVERSORA LA 11, COMPAÑÍA ANONIMA celebró contrato de arrendamiento con la empresa HOGAR Y FERRETERIA PARAMILLO SOCIEDAD ANONIMA, por un galpón comercial situado en la Zona Industrial Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
A la boleta de notificación librada en el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que se acordó la notificación de la Sociedad Mercantil Inversora La 11, informándole que la Sociedad Mercantil HOGAR Y FERRETERIA PARAMILLO C.A., consignó la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 171.049.30) por concepto de pago de canón de arrendamiento.
A las copias simples inserta al folio 19 al 95, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Estado Táchira cursó Amparo Constitucional interpuesto por la Sociedad Mercantil Hogar y Ferretería Paramillo contra Sociedad Mercantil Inversora La 11.
A las facturas insertas a los folios 107 al 110 de la I Pieza, 54, 61, de la II Pieza , el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que en fecha 30/12/2011, 30/11/2011, 01/11/2011, 30/09/2011, 03/02/2011, 03/04/2011, 02/08/2011, 02/09/2011, Inversora la 11 C.A. recibió el canon de arrendamiento del alquiler del local comercial ubicado en la Zona Industrial de Paramillo Avenida 3 con calle E Galpón 3-47 por parte de Hogar y Ferretería Paramillo S.A.
A las copias fotostáticas certificadas a los folios 04 al 55, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que en fecha 14/11/2011 la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira practicó inspección extra judicial en la esquina de la calle F, Avenida Principal de la Zona Industrial Tienda Ferka, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, donde se dejo constancia de: *avisos grandes pegados del galpón donde dice FERKA, *cerrados los portones el de entrada y salida observandose que no se encuentra abierto para los administradores, personal en general y público, e igualmente no existe libre acceso al estacionamiento.
A las copias simples insertas a los folios 60, 62, 63, 65, 67, denominadas Consulta General de Ventas Hogar y Ferretería Paramillo S.A., el Tribunal no les confiere valor probatorio en virtud de que se dejo sentado que las mismas para ser valoradas deben ser firmadas por el Administrador Único de la referida empresa, y no como se evidencia de las mismas que son firmadas por el ciudadano Douglas Zambrano Gerente Operativo.
A la copia simple inserta al folio 68 de la II Pieza, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la cédula de identidad No. V- 8.103.161 pertenece al ciudadano DOUGLAS ALBERTO ZAMBRANO.
A la Planilla del IVSS denominada Cuenta Individual, inserta al folio 69 el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la misma pertenece al ciudadano DOUGLAS ALBERTO ZAMBRANO , él cual lo afilió la Empresa Hogar y Ferretería Paramillo S.A.
En cuanto a la solicitud de experticia solicitada por la parte actora, la misma no se le confiere valor probatorio por cuanto no se realizó.
En cuanto a la prueba de informes solicitada al SENIAT, visto que en fecha 20/07/2012 (f. 230 al 236) se recibió respuesta por parte del referido organismo, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que remitieron copia de la declaración y pago del impuesto al valor agregado de la imposición de los meses septiembre y octubre de 2011 de la Sociedad Mercantil Hogar y Ferretería Paramillo.
A la comunicación de fecha 15/12/2011 inserta al folio 282, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil visto que la misma no fue desconocida por la parte demandante en su oportunidad correspondiente, y de ella se desprende; que el ciudadano ANTONIO FERNANDEZ AMIGO actuando con el carácter de Administrador Único de Hogar y Ferretería Paramillo S.A. autorizó al ciudadano DOUGLAS ZAMBRANO gerente operativo de Hogar y Ferretería ubicada en la Avenida 3 Zona Industrial de Paramillo, Galpón 3-47, San Cristóbal Estado Táchira para que gestionará todo lo relativo a la mudanza de los bienes y mercancías de la empresa.
En cuanto a la valoración de la prueba de informes solicitada al IVSS, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se recibió respuesta alguna no se le confiere valor probatorio.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a la valoración de la copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11/03/2009, bajo el No. 8, tomo 12, el Tribunal da por reproducida su valoración por cuanto ya fue valorado en el ítem de las pruebas de la parte demandante.
A las copias certificadas insertas del folio 148 al 180, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial cursa Expediente 901 de Consignación Arrendaticia donde el Consignatario es HOGAR Y FERRETERIA PARAMILLO, Beneficiario INVERSORA LA 11 C.A.
En cuanto a la valoración de la inspección notarial y extrajudicial practicada por ante la Notaria Pública Quinta del Estado Táchira de fecha 13/02/2012, el Tribunal da por reproducida su valoración por cuanto ya fue valorado en el ítem de las pruebas de la parte demandante.
A las copias y originales insertas a los folios 205 al 208, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; se refiere a documentos relacionados con la renuncia del ciudadano YUMAR COLMENARES del cargo de gerente adscrito a detal de HOGAR Y FERRETERIA PARAMILLO.
En cuanto a la autorización dada por el Administrador Único al Gerente Operativo de Hogar y Ferretería Paramillo, de fecha 15/12/2011, el Tribunal da por reproducida su valoración por cuanto ya fue valorado en el ítem de las pruebas de la parte demandante.
En cuanto a la prueba de informes solicitada al Banco Provincial visto que no se recibió respuesta alguna no se le confiere valor probatorio.
Valoradas como han sido las pruebas pasa este Jurisdicente a resolver como Punto Previo lo alegado por la parte demandada como lo es la excepción de contrato no cumplido y rechazó de la estimación de la demanda:
Primer Punto Previo:
Excepción de Contrato No Cumplido:
La parte demandada alega la excepción de contrato no cumplido de conformidad con el artículo 1168 del Código Civil aduciendo que por cuanto no disfrutaron del acceso del inmueble en el mes de diciembre de 2011, es decir; libre acceso a la tienda física.
Señala el Artículo 1168 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.
El Código Civil Venezolano, Editorial Legis referente al Comentario de dicho artículo señala:
…”Jurisprudencia La excepción de contrato no cumplido: Según el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando. “La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir con sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Pág. 502. Universidad Católica del Táchira)
Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López, Exp. No. 02055, Sentencia del 06/02/2003)
De la norma y doctrina anteriormente indicada se desprende claramente que la excepción de contrato no cumplido, es aquella excepción que tiene una de las partes de no cumplir con su obligación si la otra no ha cumplido con la suya.
En el presente caso sub iudice, se desprende claramente que la parte demandada alega que existe excepción de contrato no cumplido por cuanto en el mes de diciembre del año 2011, no disfrutó del local comercial objeto del presente litigio en virtud de que se le negó el acceso al mismo.
Al folio 182 al 204 corre inserta inspección judicial realizada por la Notaria Pública Quinta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual fue valorada en su oportunidad correspondiente en los párrafos que anteceden, donde el Notario dejo constancia que tanto el portón de entrada y salida donde se encuentra ubicado FERKA estaban cerrados, no había acceso al estacionamiento, y no se encontraba abierto para los administradores, personal y en general al público.
Del folio 209 al 280, corre inserta copia fotostática certificada del Amparo Constitucional interpuesto por la Sociedad mercantil Hogar y Ferretería Paramillo S.A. contra INVERSORA la 11, aduciendo que el representante de INVERSORA LA 11, el ciudadano YUMAR COLMENARES no les permite el acceso al galpón desde el 27/10/2011.
La parte demandante en su escrito libelar demanda a la Sociedad Mercantil Hogar y Ferretería aduciendo que le debe cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011.
De las consideraciones anteriores, observa quien aquí juzga que si bien es cierto en las actas procesales del presente expediente corre agregado copia fotostática certificada del expediente que es llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial de Consignación Arrendaticia donde el Consignatario es HOGAR Y FERRETERIA PARAMILLO, Beneficiario INVERSORA LA 11 C.A., del cual se evidencia la consignación de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre , octubre y noviembre del año 2011, y no consta el pago del mes de diciembre del referido año, empero; no es menos cierto que la parte demandada aportó elementos probatorios que dan certeza que no disfrutó del acceso al inmueble en el mes de diciembre del año 2011, como lo son la inspección extra judicial evacuada por la Notaria Pública Quinta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira así como también el Amparo Constitucional interpuesto, que sanamente en su conjunto ofrecen una serie convicción de que la parte demandante violó las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento celebrada por ambos.
En consecuencia se declara con lugar la defensa de fondo interpuesta por la parte demandada, como lo es la Excepción de Contrato No Cumplido. Así se decide.
Segundo Punto Previo:
Rechazó de la Estimación de la Demanda:
La parte demandante rechaza la estimación de la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000.oo) por considerarla exagerada en virtud de que el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil señala que en las demandas sobre la validez o continuación del arrendamiento el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue. El tribunal a los fines de resolver lo solicitado baja a los autos y observa:
Señala el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 36.- En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
De la norma transcrita se desprende que en las demandas sobre la validez de la continuación del contrato de arrendamiento se acumularán los cánones de arrendamiento para estimar la demanda.
Es importante traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, publicada en el libro de “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” Pierre Tapia, Oscar, Tomo II Año 2000, páginas 224 y 225, en la que se estableció:
“…Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada Supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento así: C) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia si el actor no prueba debe declararse. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor...”. Así se reitera. (Negrillas del Tribunal). Criterio que fue reiterado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Abril de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, recaída en el expediente NH 2000-1180, sentencia N° 00580…”
En el presente caso sub iudice, observa el Tribunal, que la parte demandada, contradijo la estimación expresada en el libelo de demanda, sin señalar su criterio de estimación; ni argumento nada a este respecto, proceder que éste Operador de Justicia no encuentra ajustado al criterio reiterado y sustentado por el alto Tribunal de la República; y en consecuencia, declara sin lugar el rechazo a la estimación de la demanda y decide que la estimación de la demanda es la expresada en el escrito libelar, esto es, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. F. 450.000.oo). Así se decide.
Resueltos los puntos previos, pasa este Jurisdicente a resolver el fondo de la presente controversia:
Señalan los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. (Negrillas de este Tribunal)
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Negrillas de este Tribunal)
De las normas anteriormente indicadas se desprende claramente que cuando dos o más personas celebran un contrato, el mismo tiene fuerza de ley entre las partes y debe ejecutarse de buena fe, por lo cual se obligan a cumplir lo expresado en ellos y las consecuencias que deriven, es decir, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución.
Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral. 2.- La existencia de un incumplimiento de alguna de las partes.
Primer Requisito: La existencia de un contrato bilateral: Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, es de observar que a los folios 12 al 14, se encuentra inserto el documento de arrendamiento celebrado entre INVERSORA LA 11 Y HOGAR Y FERRETERIA PARAMILLO SOCIEDAD ANONIMA, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, de fecha de fecha 11/03/2009, anotado bajo el No. 08, tomo 12, en consecuencia se encuentra satisfecho el primer requisito para la procedencia del cumplimiento de contrato. Y así se decide.
Segundo Requisito: Incumplimiento de alguna de las partes: El Tribunal a los fines de verificar el incumplimiento de la parte demandada, baja a los autos y observa:
La parte demandante demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a HOGAR Y FERRETERIA PARAMILLO SOCIEDAD ANONIMA, aduciendo que debe la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 297.723.35) por cánones de arrendamiento de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011.
Del folio 107 al 110, se encuentran insertas las Facturas No. 0000055, 0000054, 0000053, 0000052, expedidas por INVERSORA LA 11, relacionadas con el cobro de los cánones de arrendamiento del galpón alquilado por HOGAR Y FERRETERIA PARAMILLO SOCIEDAD ANONIMA, ubicado en la Zona Industrial de Paramillo, Avenida 3 con Calle, Galpón 3-47, San Cristóbal Estado Táchira, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2011.
La parte demandada en su escrito de contestación alega no adeudar la cantidad indicada por la parte demandante en su escrito libelar por concepto de canon de arrendamiento, por cuanto los meses de septiembre a noviembre de 2011 fueron cancelados mediante el procedimiento de consignación arrendaticia el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, y en cuanto al mes de diciembre de 2011, alegaron la excepción de contrato no cumplido por cuanto no disfrutaron del acceso al inmueble.
Del folio 148 al 180 se encuentra inserta en copia fotostática certificada el expediente 901 de Consignación Arrendaticia interpuesto por HOGAR Y FERRETERIA PARAMILLO C.A. y el beneficiario INVERSORA LA 11 C.A. llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial, del cual se desprende que la parte demandada realizó depósito a nombre de la parte demandante la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs. 171.049.30) por concepto de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2011.
De las consideraciones anteriormente expuestas, se desprende claramente que el presente requisito no se encuentra satisfecho en virtud de que la parte demandada canceló los meses que la parte actora solicita como insolutos, tal y como se evidencia de la consignación arrendaticia la cual cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial, ya que mal pudiere este Operador de Justicia condenar el pago de los respectivos meses cuando se evidencia de autos que los mismos se encuentran cancelados.
En consecuencia; no se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia del cumplimiento de contrato. Y así se decide.
En tal virtud; de los razonamientos expuestos visto que no se encuentran satisfechos los requisitos sine qua non para la procedencia de Cumplimiento de Contrato le es forzoso a este Operador de Justicia declarar Sin Lugar la demanda, todo lo cual se hará en forma expresa, positiva, clara precisa y lacónica en el dispositivo del fallo. . Y así se decide.
Ahora bien, pasa este Operador de Justicia a resolver la Reconvención propuesta por la parte demandada:
La parte demandada alega que en virtud de que la demandada reconvenida le ha impedido acceder al galpón objeto del presente litigio, incumpliendo sus obligaciones contractuales, es por lo que demanda la ejecución del contrato para que no obstaculice ni impida la movilización carga, traslado y mudanza de todos los bienes de la propiedad y/o custodia que se encuentran depositados en el galpón comercial recibido en arrendamiento, el libre acceso de personas, trabajadores, y representantes, de vehículos y/o camiones, al estacionamiento del galón, y reciba el galpón como consecuencia de estar vencido el lapso de vigencia del contrato de arrendamiento y su respectiva prorroga.
El Tribunal a los fines de resolver lo solicitado, le es importante señalar lo siguiente:
Señala el artículo 1.160 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. (Negrillas de este Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que las partes deben cumplir lo expresado en el contrato y las consecuencias que derivan de ellos.
De la inspección judicial evacuada por la Notaria Pública Quinta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se evidencia que al momento de realizar la inspección el Notario dejo constancia que tanto el portón de entrada y salida donde se encuentra ubicado FERKA estaban cerrados, no había acceso al estacionamiento, y no se encontraba abierto para los administradores, personal y en general al público.
En el presente caso sub iudice; este Operador de Justicia aclara a las partes que la presente reconvención o mutua petición propuesta por la demandante reconviniente es procedente en virtud de que como se dejo sentado en los párrafos anteriores el incumplimiento de las obligaciones contraídas, no es de parte de HOGAR Y FERRETERIA PARAMILLO, sino de la demandante reconvenida SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA LA 11, ya que existen elementos probatorios que demuestran que no se les deja disponer a la parte demandada del galpón donde se encuentra ubicado HOGAR Y FERRETERIA PARAMILLO. En tal virtud, se declara CON LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente--, todo lo cual se hará en forma expresa, positiva, clara precisa y lacónica en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por las consideraciones anteriormente hechas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO interpuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de fondo de RECHAZO DE ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA interpuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por INVERSORA LA 11, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la Ciudad Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07/07/2008, bajo el No. 43, tomo 74-A, representada por el ciudadano YUMAR COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.685.965, en su carácter de Director contra la SOCIEDAD MERCANTIL “HOGAR Y FERRETERIA PARAMILLO” domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira bajo el No. 31, Tomo 4-A, de fecha 04/03/1999, representada por su Único Administrador ANTONIO FERNANDEZ AMIGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.970.921, domiciliado en el Municipio Baruta, Estado Miranda.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: CON LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la Demandada Reconviniente SOCIEDAD MERCANTIL “HOGAR Y FERRETERIA PARAMILLO” anteriormente identificada contra la Demandante Reconvenida INVERSORA LA 11, COMPAÑÍA ANÓNIMA, anteriormente identificada.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandante reconvenida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal al primer día del mes de marzo del año 2013 Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ar
Expediente 21.289
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las doce del mediodía, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; asimismo se libraron las boletas de notificación.
|