República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:




Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

202° y 154°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: FEDERICO CABALLERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.883.668, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ y EFRAIN JOSÉ RODRIGUEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-2.845.433 y V-5.024.067, en su orden respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 10.962 y 28.204, de este domicilio y hábiles.

DEMANDADOS: IVAN RAMIREZ PACHECO y YOLANDA PEREZ de RAMIREZ y JULIO SEGUNDO CAMARGO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.110.865 y V-5.125.822 y V- 2.549.334 de este domicilio y hábiles.

APODERADA DEL CODEMANDADO IVAN JOSE RAMIREZ PACHECO, abogada Nereida Mercedes Sánchez Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.343.958, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 35.397.

DEFENSOR AD-LTEN DE LA CODEMANDADA YOLANDA PEREZ DE RAMIREZ: Abogada Akemi Yonekura González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.252.147, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 71.484.

MOTIVO: ACCION DE SIMULACION.


NARRATIVA DE LA DECISIÓN
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HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Se presentó escrito contentivo de libelo de demanda por distribución, en fecha 21-03-2011, en los siguientes términos: Expone los actores, que su patrocinante celebró un CONTRATO DE OPCION A COMPRA con los ciudadanos IVAN RAMIREZ PACHECO y YOLANDA PEREZ de RAMIREZ, con domicilio en los Teques, Estado Miranda sobre un apartamento signado con el N° 8-C, piso 8 destinado a vivienda del Edificio “A”, y dos (02) puestos de estacionamiento que forman parte de un inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal denominado “ Residencias Loma Alta”, Municipio San Antonio de los Altos Estado Miranda, cuyas características, linderos y demás datos constan en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de los Teques, Estado Miranda, San Antonio de los Altos , en fecha 05-03-1993, anotado bajo el N° 99, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y el cual era propiedad de los vendedores conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito los Salías, del Estado Miranda, registrado bajo el N° 37, Tomo 9, Protocolo Primero de fecha 28-09-1990, documento autenticado de opción a compra que anexan a la presente demanda en copia certificada marcada con la letra “ B”.
Posteriormente ambos ciudadanos identificados supra, demandan al ciudadano FEDERICO CABALLERO CONTRERAS su representado, POR RESOLUCION DE CONTRATO, demanda incoada en principio por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, quien se declaró incompetente por la cuantía, que dicha demanda fue posteriormente declarada SIN LUGAR, según sentencia de fecha 28-11-1996.
Que en fecha 16-02-1998, el ciudadano de nombre JULIO SEGUNDO CAMARGO ANDRADE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.549.334, con domicilio en está ciudad capaz y hábil a través de su apoderado judicial abogado ARMANDO JAVIER DIAZ CHACON, demanda por ejecución de hipoteca al ciudadano IVAN JOSE RAMIREZ PACHECO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.110.865, siendo esta demanda procedente a su decir, en virtud de que el ciudadano antes mencionado ciudadano JULIO SEGUNDO CAMARGO ANDRADE, le concedió un préstamo de dinero por la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo), pagaderos a treinta (30) días de la protocolización de la hipoteca constituida a través de documento Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 19-11-1997, bajo el N° 52, Tomo 144, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notariado y Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Salinas del Estado Miranda, en fecha 08-12-1997, bajo el N° 43, punto 01, Tomo 13 del Cuarto trimestre de 1997.
De igual modo alegó que la hipoteca constituida sobre el citado inmueble, recaía sobre el mismo inmueble por el cual fue celebrado el citado contrato de Opción a Compra con su representado y donde se evidencia claramente que existía mala fe por parte del deudor hipotecario IVAN JOSE RAMIREZ PACHECO, ya que estaba hipotecando un inmueble que había salido legalmente de su esfera jurídica conforme a los citados instrumento.
La referida demanda fue admitida en esa misma fecha por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, signada con el N° 01512, nomenclatura de ese Tribunal, según se evidencia todo de las copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión de la misma, emanada del antes referido Juzgado y que anexo a la presente demanda marcado con la letra “D”.
En fecha 03-03-1998, el Alguacil del Tribunal consigna las boletas de Intimación de los ciudadanos YOLANDA PEREZ de RAMIREZ e IVAN JOSE RAMIREZ PACHECO, parte demandada en la presente causa , boletas estas que según información dada por el alguacil fueron firmadas por éstos en Pueblo Nuevo , Residencias Villa del Este, casa N° 8, de esta ciudad, que una vez intimados, los prenombrados ciudadanos no se hicieron presentes en el Tribunal de la causa ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno a formular oposición de ningún tipo ni acreditar el pago de la suma que se le estaba intimando a pesar de que el libelo demanda y el auto de admisión de la misma presentaban grandes vicios en cuanto a los conceptos demandados , especialmente en cuanto a las costas y honorarios de abogado todo esto a favor de su representado pues de ahí se desprende que se estaba tramando una ejecución simulada en su contra por haber sido este quien había adquirido el inmueble sobre el cual pesaba la hipoteca en cuestión.
Igualmente consta en el folio 25 del cuaderno principal del mencionado expediente, que en fecha 13-08-1999 se presentó un abogado de nombre PEDRO MORALES, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IVAN JOSE RAMIREZ y YOLANDA PEREZ de RAMIREZ, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03-03-1998, en donde consigna por diligencia proveniente del Juzgado del Municipio los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se efectuó Transacción Judicial, la cual fue presentada al Tribunal para su respectiva Homologación, la parte demandada hace la acotación que la transacción consignada fue realizada entre el abogado NIROLDI KARIN DELGADO, a quien el abogado ARMANDO JAVIER DIAZ, le había sustituido el poder que le fuera otorgado por el ciudadano JULIO SEGUNDO CAMARGO ANDRADE y que la sustitución fue realizada por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal , cuyo documento redacta el mencionado abogado PEDRO MORALES, quien aparece firmado el mismo, todo esto conforme se evidencia del mismo que se encuentra agregado a esas actuaciones y en donde evidencian una vez más que lo que se estaba fraguando era una estafa en contra de su representado.
En el mismo orden de ideas, la parte demandante alega que la transacción consignada por el abogado PEDRO MORALES, fue realizada por ante el tribunal comisionado, vale decir, nunca se trasladó el Tribunal a ejecutar la Medida sobre el inmueble dado en garantía hipotecaria, ya que la misma fue realizada en el recinto de el Tribunal, que el abogado PEDRO MORALES se trasladó y tuvo la buena suerte de encontrarse en el Tribunal comisionado en el momento oportuno, de entrevistarse con la abogado NIROLDY KARIN DELGADO, a quien él con anterioridad le había redactado la situación del poder, para posteriormente firmar un convenimiento con ella, en donde daba en pago el bien inmueble hipotecado por sus representados, sin tener facultad para ello, ya que dicha dación en pago encierra traslado de la propiedad y en el caso de autos el poder que tenía o tiene el apoderado PEDRO MORALES es insuficiente, posteriormente los demandados de autos, dirigen una diligencia al tribunal manifestándole su consentimiento para la transacción realizada por su apoderado PEDRO MORALES, por ante el Juzgado de los Municipios Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, evidenciándose la disposición por parte de los demandados de autos de burlar los derechos adquiridos por su representado sobre el inmueble dado en pago.
De todas estas actuaciones se evidencia perfectamente que la intención de los presuntos demandados y vendedores del bien inmueble adquirido por su representado, no era otra que la de sacar de la esfera jurídica de éstos el bien inmueble dado en venta, burlando de esta manera los derechos de éste, para que al momento de hacer efectivo el pago del contrato suscrito, su patrocinante se encontraba con que los vendedores y demandados en dicha causa, ciudadanos IVAN JOSE RAMIREZ y YOLANDA PEREZ DE RAMIREZ, habían traspasado dicho bien a través de su apoderado judicial PEDRO MORALES, mediante una dación en pago al ciudadano PEDRO MORALES. Es de hacer notar que dicho bien fue traspasado a una sola persona, que dicha persona traspasó el mismo bien a un precio considerado vil e irrisorio, que también dudan de la capacidad económica por parte de dicho ciudadano para adquirir el mismo, pues no se le conoce profesión ni tan siquiera la de comerciante, eso por ser lo expresado en el texto de los documentos.
Que llama poderosamente la atención también que la hipoteca consta de una alta suma de dinero para ser pagada en un tiempo demasiado corto de treinta (30) días y que una vez vencida la misma, la demanda se realizó en un plazo demasiado corto, ya que el acreedor de la hipoteca otorga poder a los cinco (05) días de vencimiento, para proceder a demandar inmediatamente y que una vez salieron las boletas de intimación éstas fueron firmadas por los presuntos demandados.
Por todo lo antes expuesto es que concluyen que hubo un deliberado y firme propósito por parte del ciudadano IVAN JOSE RAMIREZ PACHECO aunado a un afán de insolventarse para dejar prácticamente en la calle a su representado y no permitir el registro de la operación efectuada con éste, por traspasar el bien que había dado en venta a persona de su confianza, para así presentarse como quien dice en quiebra, sencillamente porque ellos no tienen ahora nada que quitarles.
El fundamento legal de la presente demanda lo hacen en los siguientes artículos 1.279, 1280, 1281, 1474, 1486, 1487, 1489, 1527, 1528, 1185 todos del Código Civil.
Que en virtud de todo lo antes transcrito y por instrucciones de su representado FEDERICO CABALLERO CONTRERAS, arriba antes identificado y en su carácter de propietario del bien que le fue dado en venta por los ciudadanos IVAN JOSE RAMIREZ PACHECO y YOLANDA PEREZ de RAMIREZ y tercero interesado es que procede a demandar como real y efectivamente lo hace por ACCION DE SIMULACION, a los ciudadanos JULIO SEGUNDO CAMARGO ANDRADE, IVAN JOSE RAMIREZ PACHECO y YOLANDA PEREZ de RAMIREZ, venezolanos , mayores de edad , titulares de las cedulas de identidad N° V 2.549.334, V-4.110.865 y V-5.125.822, el primero con el carácter de acreedor- simulador y los segundos en su carácter de deudores-simuladores y cómplices del acreedor simulador, para que CONVENGAN o en su defecto así lo declare éste Tribunal a su muy digno cargo, que los actos que están ejecutados por ellos, contenido y plasmado en el documento público de préstamo de dinero con garantía hipotecaria y de los documento públicos (dacion en pago) otorgados a través de su apoderado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente N° 01512 y por ante el tribunal comisionado del Municipio los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y que se acompaña a la presente , son simulados , en virtud de que todas estas enajenaciones fueron hechas simultáneamente a los fines de autenticar y registrar, como también la hipoteca y la dación en pago en cuestión, lo que indica circunstancias extraordinarias de apresuramiento en hacerlas, dado al fin fraudulento de las mismas y donde se infiere que todos los actos antes mencionados son simulados y en consecuencia nunca jamás se llevaron a efecto las operaciones allí contenidas entre IVAN JOSE RAMIREZ PACHECO, con autorización de su cónyuge YOLANDA PEREZ de RAMIREZ, para con JULIO SEGUNDO CAMARGO ANDRADE , y que por lo tanto él único exclusivo y absoluto propietario del bien referido es el ciudadano IVAN JOSE RAMIREZ PACHECO, quien deberá otorgarle a su representado el documento definitivo de compraventa del bien inmueble adquirido por él mismo por ante la oficina Jurisdiccional respectiva, por lo que, el bien inmueble enajenado por éste deber ser restituido e integrado al patrimonio personal de IVAN JOSE RAMIREZ PACHECO y de su esposa YOLANDA PEREZ de RAMIREZ, para que procedan a efectuar el traspaso definitivo a su representado.
Por ultimo solicitó de conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto existe fundado temor de que los demandados continúen enajenando y traspasado los bienes, pide al Tribunal se decrete medida de PROHIBICCION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble propiedad simulada.
Estimó la presente demanda en la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES, hoy (Bs F 60.000.00).

ADMISION DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 18-04-2011, este Tribunal dio entrada y el curso de Ley correspondiente y acordó la citación de los ciudadanos JULIO SEGUNDO CAMARGO, IVAN JOSE RAMIREZ PACHECO y YOLANDA PEREZ DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2549334; V-4.110.865 y V-5.125.822 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal, a objeto que den contestación a la demanda de autos.

CITACION DE LA PARTE DEMANDADA
Por diligencia de fecha 23-05-2001, el Alguacil de este Tribunal que el día 22-05-2001, practicó la citación de los ciudadanos IVAN RAMIREZ PACHECO, declarándolo legalmente citado.
En la misma fecha informó el Alguacil de este Tribunal no haber podido practicar la citación de los ciudadanos YOLANDA PEREZ DE RAMIREZ y JULIO SEGUNDO CAMARGO, pues les informaron que los mismos viven fuera de la ciudad. ( f 82)
Por diligencia de fecha 30-05-2001, el coapoderado de la parte demandante solicitó que la citación de los codemandados YOLANDA PEREZ DE RAMIREZ y JULIO SEGUNDO CAMARGO, se realice por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F 83).
Por auto de fecha 08-06-2001, el Tribunal acordó la citación por carteles de los codemandados, y notificación por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil del ciudadano IVAN RAMIREZ PACHECO. (F 84).
Por diligencia de fecha19-06-2001, el coapoderado de la parte demandada consignó en dos (02) folios útiles los carteles de citación librado en la presente causa.
Al folio 91, corre agregada diligencia de fecha 10-07-2001 suscrita por la secretaria del Tribunal, por la cual deja constancia de haber fijado los respectivos carteles de citación y haber realizado la entrega de la boleta de notificación librada para el ciudadano IVAN RAMIREZ PACHECO, la cual fue dejada con la ciudadana VIRGINIA CASTRO.

DESIGNACION DE DEFENSOR AD-LITEN
Por auto de fecha 13-11-2001, el Tribunal designó defensor ad-liten a la abogada AKEMMY YONEKURA, de los ciudadanos JULIO SEGUNDO CAMARGO y YOLANDA PEREZ DE RAMIREZ. (F 98).
Por diligencia de fecha 19-11-2001, la abogada AKEMMI YONEKURA GONZALEZ, se dio por notificada y acepto del nombramiento de defensor ad-liten (F 99).
En fecha 23-11-2001, la defensor ad-liten designada se juramento del cargo encomendado.( F 100)
Por diligencia de fecha 27-11-2001, el co-demandado JULIO SEGUNDO CAMARGO ANDRADE, asistido por el abogado CARLOS RAUL VARELA RAMIREZ, se dio por citado en la presente causa, y en la misma fecha le confirió Poder Apud Acta al abogado CARLOS RAUL VARELA RAMIREZ (F 102).
En diligencia de fecha 18-01-2002, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia informó sobre la citación practicada al defensor Ad-Liten de la co-demandada YOLANDA PEREZ DE RAMIREZ (F.106).

HECHOS ALEGADOS EN LA CONTESTACION DE DEMANDA
En fecha 13-02-2002, la abogada AKEMI YONEKURA GONZALEZ, en su condición de apoderada de la co-demandada YOLANDA PEREZ DE GONZALEZ, presentó escrito de contestación la demanda la cual realizó en los términos siguientes:
Negó, Rechazo y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que se pretende deducir de los mismos, sin poder ir más al fondo de la presente contestación, por desconocer los asuntos fundamentales de la referida negociación.
Igualmente deja expresa constancia que el día 30 de enero del 2002, envío telegrama con acuse de recibo a la dirección indicada en el expediente con el fin de informarle que había sido designada defensor Ad-Liten en el presente juicio.

CONTESTACION DE DEMANDA DEL CO-DEMANDADO
IVAN JOSE RAMIREZ PACHECO
Por escrito de fecha 20-02-2002, la abogada NEREIDA MERCEDES SANCHEZ HERRERA, en su condición de apoderada del co-demandado IVAN JOSE RAMIREZ PACHECO, presentó escrito de contestación de demanda la cual realizó en los términos siguientes:
Rechazó, negó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por ser estos falsos y no producir las consecuencias expresadas en el libelo de la demanda.
Igualmente alego que es falso que el apartamento N° 8-C situado en las residencias Loma Alta, Municipio Salinas del Estado Miranda, haya dejado ser propiedad de su mandante con el hecho de haber otorgado documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de los Teques, estado Miranda, San Antonio de los Altos de fecha 05-03-1993, anotado bajo el N° 99, Tomo 10.
Que es falso que haya existido mala fe por parte de su representado pues la opción a compra ya estaba vencida cuando se constituyó la hipoteca sobre el apartamento, lo cual desmiente la afirmación que tuviese mala fe para constituirla, pues el ciudadano Federico Caballero no entregó íntegramente la suma acordada en la opción a compra acordada para el 15 de mayo de 1993. Lo que quiere decir que entregó la primera suma al momento de la firma del contrato de Opción a Compra por UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs 1.000.000,00), pero no entregó el monto completo de la segunda suma, acordada para el segundo pago de en UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 1.500.000,00), sino que entregó con atraso la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.050.000,00), lo cual implica que el optante a comprador no cumplió la condición de entregar la segunda suma íntegramente sino que dejo de entregar CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs 450.000,00)de esa segunda suma .
Que tampoco cumplió con la condición de obtener un préstamo por Bs 1.500.000,00 el cual se había comprometido a tramitar y gestionar ante una institución bancaria, financiera o de ahorro y préstamo hasta el 30-08-1993, la cual era la fecha tope para el cumplimiento de las obligaciones del contrato, pero el optante a comprador no cumplió con la entrega de la segunda suma, ni cumplió con la obligación de gestionar el crédito para obtener la tercera suma que le permitiría adquirir la opción. Que por lo tanto no existió mala fe por parte de su cliente, el hecho que el hoy demandante no cumpliese con los términos y obligaciones del contrato de opción a compra, pues la responsabilidad recaía en la persona de Federico Caballero Contreras.
Que su representado siempre ha tenido buena fe, pues solo luego de un año y cuatro meses pide judicialmente la desocupación del inmueble y solo después de cuatro años y ocho meses hipotecó el apartamento, sin pedirlo de nuevo judicialmente. Pues la obligación para su cliente nacía posteriormente al cumplimiento por Federico Caballero Contreras de las obligaciones cuya fecha tope era 30-08-1993, es decir, que dicho ciudadano ni antes ni después de esta fecha el ciudadano Federico Caballero Contreras cumplió con ninguna de las obligaciones asumidas en el contrato de Opción a Compra.
Que es falso que el inmueble (apartamento 8-C) haya salido de la esfera jurídica del optante del vendedor ya que el optante a comprador no cumplió las condiciones previas para que naciese la obligación de su poderdante que hubiese sido la de vender el apartamento 8-C antes citado, obligación que hubiese podido nacer luego de haber obtenido por parte del comprador el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicho contrato y por tanto no ha nacido la obligación para su mandante de vender el apartamento. Es decir, que en el caso de autos, el ciudadano Federico Caballero Contreras debía cumplir previamente las obligaciones para que naciesen las obligaciones de su representado, por lo tanto el inmueble no saldría de la esfera jurídica de Iván José Ramírez Pacheco hasta que se cumpliesen las condiciones previas establecidas en el contrato de OPCION A COMPRA correspondientes a Federico Caballero Contreras, además tampoco saldrían de dicha esfera jurídica hasta que no se cumpliesen las formalidades de registro, de conformidad con lo pautado en el segundo parágrafo del artículo 1124 del Código Civil.
En el mismo orden de ideas alega la defensa que por Sentencia de fecha 28-11-1996, en el expediente que por resolución de contrato de opción a compra, en el que su mandante demando a Federico Caballero Contreras, la misma fue declarada sin lugar. Pero puede observarse que dicha sentencia se basa en una relación arrendaticia que fue tomada como base para alegar el incumplimiento de los cánones de arrendamiento y no se basa la sentencia en el cumplimiento o incumplimiento de la opción a compra.
En otro orden de ideas, alega que el hecho de que la codemandada YOLANDA PEREZ DE RAMIREZ y su mandante no se hayan opuesto a la intimación y no haya acreditado el pago en la causa de ejecución de hipoteca “es un paso más favor de su representado de que lo que se estaba tramando era una ejecución simulada en su contra por haber sido este quien había adquirido el inmueble sobre el cual pesaba la hipoteca en cuestión”. Tal afirmación tiene su razón de ser en la difícil situación económica de su representado, pues sí no podían acreditar el pago mucho menos podría contratar lo servicios de un abogado para su defensa, siendo que efectivamente no había podido pagar, habría sido más costoso para él pagando las costas de la contraparte y los honorarios de un abogado, que simplemente perder el juicio. Por tal motivo es que su poderdante conversó con el abogado del demandante en aquel juicio y le pidió que hiciesen un acuerdo en el que Iván José Ramírez Pacheco le entregaba el apartamento a Julio Segundo Camargo Andrade, pero que no le cobrase más nada, sino que el se encargase de los gastos de documentación y cualquier otro gasto, de esa manera no perdería más de lo que había perdido, y como lo demandados estaban de acuerdo en ceder el inmueble como parte de pago, no se hizo necesario el traslado del Tribunal ejecutor.
Que no fue la intención de su representado de burlar los derechos del demandante FEDERICO CABALLERO CONTRERAS, quien en el momento de la dacion de pago no tenía ningún derecho sobre el bien dado en pago, así como tampoco tenia ninguna relación jurídica vigente son su mandante pues había perdido la opción a compra que alguna vez tuvo sobre el inmueble dado posteriormente en pago y del que nuca fue propietario.
Que el valor por el que fue dado en pago el apartamento arriba referido no es vil ni irrisorio, sino que es el precio por el cual se hizo la hipoteca que su representado había de honrar, que aproximadamente representaba el valor del apartamento en aquella época y que si no lo deba en pago seria ejecutada la hipoteca hasta por más de 25.000.000,00 hoy BsF 25.000,00 y rematado el inmueble.
Niega que en aquella oportunidad su representado hubiese quedado insolvente con esa operación de dación en pago. Que es absurdo creer que haya sido la intención de éste, impedir el registro de la operación efectuada, pues no existe ninguna operación que él haya hecho con el hoy demandante, sobre el inmueble dado en pago, que sea susceptible de ser registrada, pues el contrato de opción a compra que firmó Federico Caballero Contreras no es un acto traslativo de propiedad, sino un contrato preparatorio llamado Opción a Compra que no llego a cumplir el hoy demandante.
Que los demandantes afirman que no hubo trasmisión de propiedad con la dación en pago, pues la misma no se registró y por ello carece de sentido la demanda de simulación de un acto que no ha sido registrado y que por tanto no impide a nadie el ejercicio de ninguna acción, ni sustrae ese bien inmueble de la esfera jurídica patrimonial de su representado.
Que es falso que el demandante detente el apartamento al que se refiere la dación en pago aquí referida. Pero en todo caso no es un supuesto de simulación el hecho de que el hipotético comprador no posea el bien comprado. El supuesto de simulación consiste en que el hipotético simulante vendedor continúe en posesión del bien vendido, pero ese supuesto de la simulación no existe en este caso, por ello no existe simulación.
Es decir, no hubo ocultamiento, ni retención de la posesión, ni precio retenido, ni precio vil o irrisorio, ni precaución sospechosa, ni falta de capacidad del vendedor (porque no hubo venta), ni conocimiento de simulación, ni intención de engañar o simular, por tanto no existe simulación. Si el demandante alega que con la dación de pago Julio Segundo Camargo Andrade su representado sacó de su esfera jurídica el bien objeto de la presente acción está reconociendo que el bien para ese momento es propiedad de Iván José Ramírez Pacheco y contradice con ellos su alegado carácter (del demandante) de propietario del inmueble.
Finalmente niega enfáticamente que FEDERICO CABALLERO CONTRERAS, tenga en esta demanda carácter de propietario del apartamento 8-C del Edificio “A” de Residencias Loma Alta, bien que no fue dado en venta por su mandante y su esposa pues no existe tal venta, solo existe una opción a compra que no acogió el demandante y existe una dación en pago que no ha sido registrada y por lo tanto no surte efectos frente a terceros, como terceros es el demandante ante la dación en pago. Del mismo modo expuso, que no convenía en ninguna de las demandas sino que las contradijo y muy especialmente la afirmación de que deberá otorgarle a su representado el documento definitivo.

CONTESTACION DE DEMANDA
DEL CO-DEMANDADO JULIO SEGUNDO CAMARGO
Por escrito de fecha 20-02-2002, el codemandado JULIO SEGUNDO CAMARGO ANDRADE, asistido por el abogado CARLOS RAUL VARELA RAMIREZ dio contestación a la demanda de simulación, la cual realizó en los términos siguientes:
Primero: El ciudadano IVAN JOSE RAMIREZ PACHECO, pidió la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (BS 25.000.000,00) hoy BsF (25.000,00) en dinero efectivo y de curso legal, la cual entregó el día 19-11-1997, en calidad de préstamo por treinta días con garantía Hipotecaria sobre un inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 8-C del Edificio “A” de las Residencias Loma Alta, Municipio San Antonio de los Altos, en Jurisdicción del entonces Municipio San Antonio de los Altos, en Jurisdicción del entonces Distrito Los Salías del Estado Miranda.
Segundo: Que la operación de préstamo fue una operación legítima, lícita, de buena fe y sin ánimo de dañar a nadie, pues simplemente había que garantizar el pago del préstamo y como era una gran cantidad de dinero, había que garantizarla con hipoteca sobre el inmueble que tuviera un valor ligeramente superior.
Tercero: Que el deudor, IVAN JOSE RAMIREZ PACHECO, y su esposa YOLANDA PEREZ DE RAMIREZ, le solicitaron una prorroga que no les concedió y como no pagaron la deuda al vencimiento, le dio el caso al abogado ARMANDO DIAZ CHACÓN, para que demandara inmediatamente a fin de recuperar el dinero.
Cuarto: Que el demandado ofreció dar en pago el inmueble hipotecado y por ello le dijo al abogado que aceptara dicha negociación, que él le pagaba sus honorarios, por ello el deudor le traspasó en el expediente el apartamento arriba señalado.
Quinto: Si el deudor IVAN JOSE RAMIREZ PACHECO, se insolventó con esa dación en pago no es algo que pueda decir que sea culpa de él, porque el no lo sabia, es más todavía no sabe si se insolventó con esa dación en pago. Por el contrario es algo que no puede afectarlo pues es adquiriente de buena fe.
Sexto: Que él sí tenia la capacidad económica para hacer el préstamo que hizo al ciudadano IVAN JOSE RAMIREZ PACHECO, por la cantidad de BOLIVARES VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES, hoy BsF 25.000 tal como lo reconoce la parte demandante en su capitulo cuarto Proviso y Precaución Sospechosa: Y aunque no tiene que hacerlo lo justificara en este juicio
Séptimo: No existe precio y por ello no puede ser irrisorio, ya que no se trata de una compra –venta, sino de una dación en pago, por el valor de lo demandado, que es mas de TREINTA Y DOS MILLONES (Bs. 32.000.000,00) , hoy Bs F 32.000, que representaba aproximadamente el valor del inmueble que el deudor le dio en garantía hipotecaria.
Octavo: El enajenante IVAN JOSE RAMIREZ PACHECO, no continúo en la posesión del inmueble vendido, sino que el inquilino, FEDERICO CABALLERO CONTRERAS, se enteró de la dación en pago..
Noveno: Que no hubo ocultamiento que el demandante FEDERICO CABALLERO CONTRERAS, se enteró de la Dación en Pago.
Décimo: Recibir la dación en pago, no fue con la intención de engañar, a nadie sino de adquirir la propiedad de ese bien inmueble para de esa manera recuperar el dinero dado en préstamo y su ganancia.
Décimo Primero: Que el demandante FEDERICO CABALLERO CONTRERAS, no tiene el carácter de propietario, que se atribuye en el libelo de demanda, pues el único propietario es el.

PROMOCION DE PRUEBAS

A.- De la parte demandante
Por escrito de fecha 12 /03/ 2002, los apoderado de la parte demandante, presentó escrito de Promoción de Pruebas por el cual promovieron las siguientes:
El merito favorable y todo valor jurídico de los autos y demás actuaciones que obran en el expediente, en todo cuanto favorezca a su representado.
.-Documentales:
* El valor y merito jurídico del escrito contentivo del Contrato de Opción a Compra, celebrado entre su mandante FEDRICO CABALLERO CONTRERAS e IVAN PACHECO y YOLANDA PEREZ de RAMIREZ, autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos Estado Miranda en fecha 05-03-1993, bajo el N° 99, Tomo 10 del Libro de autenticaciones llevados por esa Notaria.
* .El valor y merito jurídico de la copia certificada que cursa al folio 33 al 73 de la demanda simulada de Ejecución de Hipoteca que fuere intentada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 1512 de fecha 16-02-1998, mediante el cual el ciudadano JULIO SEGUNDO CAMARGO ANDRADE. Demanda a los ciudadanos IVAN RAMIREZ PACHECO y YOLANDA PEREZ DE RAMIREZ, donde consta la Transacción efectuada por el abogado PEDRO MORALES.
* El valor y merito jurídico de lo narrado por la representación del codemandado de autos IVAN RAMIREZ PACHECO, cuando narra en su escrito de Contestación de Demanda (F 210 y 121), que su representado debido a su situación económica no se la había permitido efectuar el pago ni contratar abogados para su defensa y por ello había conversado con el abogado demandante solicitando se hiciese un acuerdo para no perder mas de lo perdido, lo cual fue aceptado por el abogado demandante.
Prueba de Informes:
Solicitó al Tribunal oficiar al Ministerio de Finanzas (SENIAT) a los fines de que remita al Tribunal información sobre la actividad comercial del ciudadano JULIO SEGUNDO CAMARGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.549.334, de este domicilio y hábil.

B.- De las partes co-demandadas
1.-) Pruebas Promovidas por el apoderado del co-demandado JULIO SEGUNDO CAMARGO ANDRADE, (f 128)
Documental:
Instrumento Publico Registrado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo Salías, San Antonio de los Altos Estado Miranda en fecha 05-03-1993, bajo el N° 99, Tomo 10 del Libro de autenticaciones llevados por esa Notaria, por el cual el ciudadano IVAN JOSE RAMIREZ PACHECO, hipotecó a su favor, por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares ( Bs 25.000.000) hoy BsF 25.000,00 el inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 8-C del Edificio A, ubicado frente a la carretera que conduce al parcelamiento residencias Loma Alta, antes parcelamiento Santa Cecilia en el sector denominado Posesión Don Blas, Estado Miranda.
Testimoniales:
1.- Testimonio del abogado Armado Javier Díaz Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.541.
2.- Testimonio del ciudadano Jorge Ocando Portillo, titular de la cédula de identidad N° V-4.110.439, con domicilio en la ciudad de San Juan Colón del Estado Táchira.
3.- El testimonio del ciudadano Eli José Ocando Portillo, identificado con la cedula de identidad N° V-2.552.313, con domicilio en la ciudad de Santa Bárbara del Zulia.

2-) Pruebas Promovidas por el co-demandado Iván José Ramírez Pacheco, quien a través de su apoderada Nereida Mercedes Sánchez Herrera, promovió las siguientes:
Testimoniales:
1.- Armando Javier Díaz Chacón, titular de la cedula de identidad N° V9.207.541, de este domicilio y hábil.
2.-Luis Antonio Gómez Medina, titular de la cédula de identidad N°V-4.110.409.
3.- Adsony Aparicio, titular de la cédula de identidad N°V- 4.630.224
4.- Italo Manuel Montilla Duran, titular de la cédula de identidad N° V-9.314.972, residenciado en Barquisimeto, Estado Lara.
Documentales:
1. El documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha16-03-2001, anotado bajo el N° 9, Tomo 48, con el fin de demostrar que el demandante está domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.
2.-Documento de la Compañía Anónimas “Distribuidora Caballero Leal C.A” registrado ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
2.3.-Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Los Salías, del Estado Miranda, Registrado bajo el N° 37, Tomo 9, Protocolo Primero de fecha 28-09-1990.
2.4.- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 2, Tomo 4, Protocolo 1, correspondiente al tercer Trimestre del año 1195, consistentes en dos parcelas de terreno ubicadas en la Urbanización Colinas de Pirineos, Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira identificadas así: Parcela 196 con una superficie de 252 Mts2 y sus linderos y medidas son: Norte: Con parcela 195 mide ( 28 Mts); Sur: Con parcela N° 196-A mide (28 Mts); Este: Con Avenida 2, mide nueve metros ( 9Mts) y Parcela N° 196, mide veintiocho metros ( 28 Mts), Sur: Con parcela N°197 mide 28 Mts Este: Con Avenida 2, mide nueve ( 9 Mts) y Oste: Con parcela 206-A, mide ( 9Mts); b) Documento Protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 29-11-1195 de la Sociedad Anónima “ RAIM S.A”. Quedando anotado bajo el N° 46, Tomo 35-A. Con los documentos antes señalados, que prueban que IVAN RAMIREZ PACHECO; no quedo insolvente luego de la dación en pago.
2.5.-Documento Poder otorgado por el ciudadano Federico Caballero Contreras, al abogado Jesús. Antonio Melo Rodríguez, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 16-03-2001, anotado bajo el N° 09, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria dicho documento consta en las actas del expediente y pide al Juez que note que en dicho documento el ciudadano Federico Caballero Contreras declara que esta domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
Tercero: Experticia para calcular la conversión del valor por lo que su representado adquirió la propiedad del apartamento según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito los Salías del Estado Miranda, registrado bajo el N° 37, Tomo 9, Protocolo Primero de fecha 28-09-1990 de acuerdo al índice de precios al consumidor para determinar el precio que tenía el apartamento por este método para el día de la dación en pago.
Cuarto: Promovió el mérito favorable de los autos en cuanto prueba al folio que la parte demandante reconoce que en el momento de la dación en pago el inmueble se encontraba en la esfera jurídica de su mandante.

ADMISION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 01-04-2002, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por los abogados Jesús Antonio Melo Rodríguez y Efraín José Rodríguez, actuando con el carácter de coapoderados del ciudadano Federico Caballero Contreras, parte demandante de autos.
Al folio 137, se admitió las pruebas promovidas por el abogado Carlos Raúl Varela Ramírez, apoderado del co-demandado Julio Segundo Camargo.
Al folio 138, corre agregado auto de fecha 01-04-2002, donde el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la apoderada del co-demandado Iván José Ramírez Pacheco.
ANALISIS Y VALORACION
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Valoración de las pruebas promovidas por la abogada Nereida Mercedes Sánchez Herrera, en su condición de apoderada del codemandado IVAN JOSE RAMIREZ PACHECO.
Antes de entrar a valorar las pruebas el Tribunal hace la siguiente consideración en cuanto a la solicitud realizada por el abogado Efraín Rodríguez co-apoderado de la parte demandante en la cual solicita, no sean tomadas en cuenta las declaraciones de los testigos promovidos por la apoderada Nereida Mercedes Sánchez, en su escrito de promoción de pruebas por no haber señalado los hechos que pretende demostrar con las misma, el Tribunal declara sin lugar dicha solicitud pues la misma se realizó fuera del lapso establecido en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia pasa a valorar dichas declaraciones , y así se declara
* Del folio 164 al 167, corre agregada testimonial del ciudadano Armando Javier Díaz Chacon, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.541, el cual declaró que: “…. Que sí conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Julio Segundo Camargo, aproximadamente desde el año 1994, que sí demando al ciudadano Iván Ramírez Pacheco, por ante un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a mediados del mes de febrero de 1998, por Ejecución de Hipoteca, que le consta que el señor Julio Segundo Camargo es una persona solvente y tiene un negocio de distribuidora y suplidora de equipos médicos, entre otros negocios. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
* Del folio 195 al 197, corre agregada declaración testimonial del ciudadano Italo Manuel Montilla Duran , el cual declaró “…que sí conoce de vista trato y comunicación al ciudadano IVAN JOSE RAMIREZ PACHECO, que conoce al mismo ciudadano desde el año 1995, que el mismo le comentó que debía hipotecar el apartamento que tenía en los Teques, para lo cual lo acompañó al centro comercial plaza donde recibió el dinero objeto del préstamo, La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
* Al folio 199 y 200 corre agregado en copia fotostática simple documento autenticado por ante la Notaria Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de marzo del año 2001, anotado bajo el número 09, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1363 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe de que el ciudadano FEDERICO CABALLERO CONTRERAS parte demandante en la presente causa confirió poder especial al ciudadano JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ, en fecha 16-03-2001, por ante la Notaria Tercera de Maracaibo Estado Zulia, y así se decide.
* Al folio 201 al 208, corre agregado en copia simple documento de constitución de compañía Anónima, registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el N° 09, Tomo 35-A, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1363 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe de que el ciudadano FEDERICO M CABALLERO CONTRERAS, constituyó junto con otras dos ciudadanas una Compañía Anónima, denominada DISTRIBUIDORA CABALLERO LEAL MARACAIBO COMPAÑÍA ANONIMA, la cual tendrá su domicilio la Ciudad de Maracaibo , Estado Zulia, y así se decide.
*Al folio 209 al 212, corre agregado en copia fotostática simple Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito , del Distrito Los salías, del estado Miranda bajo el N° 37, Tomo 9, Protocolo Primero de fecha 28-09-1990, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1363 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe de que el ciudadano IVAN JOSE RAMIREZ, adquirió por venta un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, denominado RESIDENCIAS LOMA ALTA , y sobre el mismos constituyó hipoteca legal de primer grado a favor de la ciudadana MIREN EDURNE DE ACHURRA GARATE, y así se decide.
*Al folio 213 al 215 corre agregado en copia simple documento registrado por ante la Oficina subalterna del Primer Circuito del entonces denominado Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N°2, Tomo 4, Protocolo 1, correspondiente al tercer trimestre del año 1995 el cual por haber sido agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1363 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y el cual hace plena fe de que el ciudadano IVAN JOSE RAMIREZ PACHECO adquirió por venta pura y simple perfecta e irrevocable dos (02) parcelas de terreno signadas con los números 196 y 196-A, ubicadas dentro de la urbanización Colinas de Pirineos, Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 10-07-1995, por la cantidad de Seis Millones Ochocientos Cuatro Mil Bolívares ( 6.804.000,oo) , cifra Histórica hoy Seis Mil Ochocientos Cuatro Bolívares ( Bs 6.804) y así se decide.
* Del folio 171 al 188, corre agregada Informe de experticia realizada por los Peritos José Noel Castellanos, Pedro Antonio Mora Guillen y Jesús Hernán Gutiérrez Vivas, sobre el inmueble objeto de la presente acción, la cual se valora conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizada por personas con conocimientos especiales en Avalúo de Inmuebles, con la misma se demuestra que el valor del Inmueble para noviembre de 1997 era de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs 20.400.000,00) ; para el mes de agosto de 1999 era de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs 30.865.000,00) y para la fecha en que se realizó el Avalúo, es decir, mayo del 2002 el valor era de (Bs CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES ( 45.414.000,00), y así se decide.

Pruebas promovidas por el apoderado de la parte co-demandada JULIO SEGUNDO CAMARGO ANDRADE.
*Al instrumento Publico Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Salías del estado Miranda, en fecha ocho de diciembre de 1997, quedando inserto bajo el N° 43, Tomo 01, Tomo 13 del Cuarto trimestre del año 1997, agregado al folio 190 al 193 el cual por haber sido agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1363 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de los siguientes hechos:
1.-Que el ciudadano Iván José Ramírez Pacheco recibió de manos del ciudadano Julio Segundo Camargo Andrade, en calidad de préstamo, en dinero efectivo y a su entera satisfacción, la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000) cifra histórica hoy veinticinco mil bolívares (25.000 Bs).
2.-Que para garantizar el préstamo con los intereses estipulados, así como gastos de cobranza, intereses moratorios y honorarios de abogado si fuere necesario se constituyó HIPOTECA CONVECIONAL DE PRIMER GRADO sobre un inmueble de su propiedad signado con el N° 8-C destinado a vivienda del Edificio A; y dos (2) puestos de estacionamiento que forma parte de un inmueble bajo el régimen de propiedad Horizontal denominado residencias Loma Alta, sector denominado , posesión Don Blas, Municipio San Antonio de los Altos Jurisdiccion del Distrito Los Salías del estado Miranda.
3.-Que el mencionado instrumento público quedo registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Salías del Estado Miranda, en fecha 08-12-1997, inserto bajo el N° 43, punto 01, Tomo 13 del Cuarto Trimestre del año 1997, y así se declara

Testimoniales:
Al folio 164 al 167, corre agregada la declaración del ciudadano ciudadanos ARMANDO JAVIER DIAZ CHACON C.V-9.207.541; el cual declaró que: ….” sí conoce al señor JULIO SEGUNDO CAMARGO ANDRADE y ha efectuado algunos trabajos legales para él….” La declaración de este testigo no lo aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés en las resultas del juicio al contestar a la pregunta primera que el cual declaró que conoce al señor JULIO SEGUNDO CAMARGO ANDRADE y ha efectuado algunos trabajos legales para él, lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa, y así se declara

Al folio 168 al 170, corre agregada la declaración del ciudadano JORGE LEVI OCANDO PORTILLO C.V -4.110.439, el cual declaró lo siguiente: ..” que sí conoce al ciudadano Julio Segundo Camargo Andrade, desde hace más de quince (15) años, que el mismo es de buena posición económica y que el mismo le dio en préstamo al ciudadano IVAN JOSE RAMIREZ, la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares ( Bs25.000.000,00) en efectivo y este le doy como garantía un apartamento ubicado en San Antonio de los Altos, dicha declaración el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por los coapoderados de la parte demandante del ciudadano FEDERICO CABALLERO CONTRERAS.
Documentales:
.- Al folio 19 y 20, corre agregado a los autos contrato de Opción a Compra celebrado entre los ciudadanos FEDERICO CABALLERO COPNTREAS e IVAN RAMIREZ PACHECO y YOLANDA PEREZ DE RAMIREZ, autenticado por ante la notaria pública del Municipio los Salías, en San Antonio de los Altos, Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1993, bajo el N° 99, Tomo 10 del libro de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual por haber sido consignado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y al no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este Instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1363 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe del acto y por tanto hace fe que los ciudadanos IVAN RAMIREZ PACHECO y YOLANDA PEREZ DE RAMIREZ, dieron en Opción a compra- venta un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 8-C, piso 8 ubicado en el edificio A y dos (02) puestos de estacionamiento, que forman parte del inmueble bajo régimen de propiedad Horizontal, denominado residencia loma alta, Municipio San Antonio de los Altos Estado Miranda. Que el precio convenido de la venta es de la cantidad de cuatro millones de bolívares ( Bs 4.000.000) hoy cuatro mil bolívares ( Bs. 4.000), los cuales serían pagados por el comprador de la siguiente forma: a) La suma de un millón de bolívares ( Bs 1.000.000,00) en el momento de la firma del presente contrato; b) la suma de un millón quinientos mil bolívares ( Bs 1.500.000,00) el quince de mayo de 1993; y c) Un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000) en el momento de la protocolización definitiva del documento de compra-venta, luego de la obtención por parte de EL COMPRADOR de un préstamo que se compromete a tramitar y gestionar ante una institución, financiera de ahorro y préstamo lo cual no será más allá del 30 de agosto de 1993, fecha tope para este contrato, y así se declara.
.-Al folio 21 al 32, corre agregada copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , las cuales se expidieron conforme a las formalidades establecidas por los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil se les confiere el valor probatorio que se desprende del artículo 429 ejusdem y mediante las mismas hacen plena fe que la causa contenida en el expediente 10-291 fue dictada sentencia por el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26-03-2001, en la cual se declaró sin lugar y con la expresa condenatoria en costas la demanda que interpusieran los ciudadanos IVAN JOSE PACHECO y YOLANDA PEREZ DE RAMIREZ, contra el ciudadano FEDERICO CABALLERO CONTRERAS, por resolución de contrato, y así se declara.
.-Al folio 33 al 39, corre agregado copia certificada de la demanda del expediente N° 01512, que curso por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En virtud de que esta copia certificada se expidió conforme las formalidades establecidas a tal efecto por los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil se les confiere el valor probatorio que les confiere el artículo 429 ejusdem y las mismas hacen plena fe que la causa contenida en el expediente 01512 se refiere a la demanda que interpusiera el ciudadano ARMANDO JAVIER DIAZ CHACON, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JULIO SEGUNDO CAMARGO ANDRADE en contra de los ciudadanos IVAN JOSE RAMIREZ PACHECO y YOLANDA PEREZ DE RAMIREZ, , por EJECUCION DE HIPOTECA, y así se declara

MOTIVACION DE LA DECISION
Valoradas como han sido las pruebas entra el tribunal a decidir el fondo de la presente causa.
El Tribunal para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
De los hechos que se han desprendido del análisis y valoración de los anteriores medios probatorios emergen los siguientes indicios:
Primero: Que el aquí demandante Federico Caballero Contreras, se encuentra en posesión de bien inmueble tal y como se desprende de la cláusula Tercera del contrato de Opción a Compra Venta que corre agregado a los autos al folios 19 y 20.
Segundo: Que el ciudadano Ivan Ramírez Pacheco tenía otras propiedades diferentes al bien que fue objeto de constitución de Hipoteca, como lo era las dos (2) parcelas de terreno propio, ubicadas dentro de la urbanización Colinas de Pirineos, Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, signadas con los números 196 y 196-A, lo que constituye un indicio que la intención del acreedor hipotecario era extraer de su patrimonio el bien objeto de hipoteca
Tercero: Que con anterioridad al proceso de ejecución de hipoteca intentado por el ciudadano Julio Segundo Camargo Andrade, los ciudadanos IVAN RAMIREZ PACHECO y YOLANDA PEREZ de RAMIREZ, contratantes de la opción a compra interponen demanda por Resolución de Contrato de Opción a Compra, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Que en fecha 06-02-1998, el acreedor hipotecario interpone demanda por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida e intimados los ciudadanos IVAN JOSE RAMIREZ PACHECO y YOLANDA PEREZ de RAMIREZ, en su condición de deudores hipotecarios quienes no se hicieron parte en ninguna etapa del juicio, es decir no presentaron oposición ni acreditaron el pago. Subsiguientemente el abogado Pedro Morales , inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 71.521, en su condición de apoderado de los ciudadanos antes mencionados consigna transacción celebrada ante el Juzgado ejecutor de medidas del Juzgado de los Municipios Los Salías de la Circunscripción del estado Miranda donde este realiza dación en pago del inmueble hipotecado. De lo cual surge un indicio de que hubo una planificación y consenso de ambas partes (demandante y demandadas) para realizar el proceso judicial y así poder sacar de la esfera jurídica de los demandados el bien objeto de Opción a Compra.
Cuarto: Que el abogado Pedro Morales, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 71.521, es la persona que redacta y suscribe la sustitución de poder realizada por abogado Armando Javier Díaz Chacon a la abogada Niroldy Karin Delgado Labrador por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, quien posteriormente realiza transacción en su condición de apoderada del ciudadano Julio Segundo Camargo Andrade con el abogado Pedro Morales apoderado de los demandados IVAN JOSE RAMIREZ PACHECO y YOLANDA PEREZ de RAMIREZ, en la cual recibe como dación de pago el inmueble objeto de la presente acción.

Los anteriores indicios son apreciados por este Juzgador dado que los mismos son lo suficientemente graves, concordantes y convergentes entre sí, y conlleva a determinar que el juicio que cursó en el expediente N°01512 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue creado por las partes que intervinieron en él (acreedor hipotecario y deudor hipotecario), con el único propósito de obtener una medida embargo ejecutivo y luego realizar una dación en pago del inmueble.

En virtud de lo antes expuesto se debe señalar lo siguiente:

El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”. (Resaltado añadido).
Sobre el Fraude Procesal LUIS AQUILES MEJÍA ARNAL, en su obra COMENTARIOS A LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Pág: 310, comentó:
“…El fraude procesal implica el dolo, caracterizado por la intención de realizar actuaciones procesales para obtener un fin ilícito o inmoral. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero…”. (Negritas y subrayado añadido).
En sintonía con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de septiembre de 2012, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente N° 2011 - 000737, dejó sentado:
“…Ahora bien, en cuanto a la obligación de los jueces de pronunciarse sobre el alegato de fraude procesal, bien sea incidentalmente o bien por vía de un juicio principal, esta Sala en sentencia N° RC - 0860 de fecha 14 de noviembre de 2006, seguido por Mauro Ramón Ferrer contra Monagas Plaza, C.A., exp. N° 06-360, aplicable al presente caso en el cual la demanda fue admitida en fecha 13 de noviembre de 2009, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial: “…En este sentido, respecto al fraude procesal la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, (caso: Hans Gotterried Eber Dreger) señaló, lo siguiente: “…A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes. “…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También - sin que con ello se agoten todas las posibilidades - puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él. … (omissis).
… La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito - por ejemplo - no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer. El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta (sic) ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, los jueces pueden pronunciarse de oficio sobre la existencia del fraude procesal y están obligados a hacerlo cuando el alegato de fraude ha sido formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo. Por consiguiente, corresponde a la Sala constatar si el vicio de incongruencia negativa que se le imputa a la recurrida se verificó en la presente causa. Sobre el vicio de incongruencia, esta Sala en reiterada doctrina ha señalado que el mismo constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello… La Sala considera conveniente reiterar la doctrina suya y de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal al hacer hincapié en que el fraude procesal, “… al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta (sic) ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude…”, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. De manera pues, que si el fraude procesal es contrario al orden público e impide una eficaz administración de justicia, está claro que al tener conocimiento los jueces de su existencia tienen el deber de pronunciarse sobre ese asunto, pues aún de oficio el juez debe pronunciarse sobre su existencia...”. (Subrayado añadido).
De la transcripción parcial de la sentencia, se puede puntualizar que la doctrina y jurisprudencia patrias son cónsonas en precisar que existe un fraude procesal cuando se forja una litis inexistente entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal y que es sancionado con la nulidad de ese proceso.
Ahora bien, con los indicios valorados anteriormente se llegó a la conclusión de que los ciudadanos JULIO SEGUNDO CAMARGO ANDRADE y IVAN RAMIREZ PACHECO y YOLANDA PEREZ de RAMIREZ, acompañados de los abogados ARMANDO JAVIER DIAZ CHACON; NIRALDI KARIN DELGADO y PEDRO A MORALES, crearon el proceso judicial que cursó en el expediente 01512 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el único propósito de extraer de la esfera jurídica de los demandados el bien inmueble objeto de esta acción, lo cual se subsume perfectamente en la categoría de fraude procesal denominada simulación procesal, que tiene como efecto una vez detectada la nulidad del proceso simulado, por lo que debe declararse la simulación del contrato de Ejecución de hipoteca y consecuencialmente la nulidad del juicio de ejecución de hipoteca y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: CON LUGAR LA DEMANDA DE SIMULACION, interpuesta por el ciudadano FEDERICO CABALLERO CONTRERAS, por medio de sus, apoderados JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ y EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, ampliamente identificado en autos, del contrato Préstamo de Dinero con Garantía Hipotecaria celebrado entre los ciudadanos Iván José Ramírez Pacheco y Yolanda Pérez de Ramírez con el ciudadano Julio Segundo Camargo Andrade de fecha 19-11-1997, bajo el N° 43, Pto 01, Tomo 13 del 4to Trimestre por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Miranda.
Segundo: SE CONDENA EN COSTAS, a los demandados IVAN RAMIREZ PACHECO, YOLANDA PEREZ de RAMIREZ y JULIO SEGUNDO CAMARGO, ampliamente identificado en autos por haber resultado totalmente vencidos.
Tercero: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejeusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los Dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2013.
EL Juez,
Josue Manuel Contreras Zambrano.

La Secretaria,
Jocelynn Ganados Serrano.


En la misma fecha se público la decisión anterior y se dejo copia para el archivo de este Tribunal.
JMCZ/jgs
Exp: 15.131