REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
La Grita, Once (11) de Marzo de 2013
202º Y 154º

DEMANDANTE: VICTOR MANUEL CONTRERAS RAMIREZ
DEMANDADO: ALVARO ARTURO MONTILVA MORA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA DE INTIMACIÓN
EXPEDIENTE: 1673-2012
Revisada como ha sido la presente causa, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de Marzo de 2012, el abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-12.889.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.990, domiciliado en La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, con el carácter de Endosatario al cobro de una (1) letra de cambio, a favor del ciudadano: VICTOR MANUEL CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V.-12.490.731, del mismo domicilio y hábil, demanda al ciudadano: ALVARO ARTURO MONTILVA MORA, con el carácter de Librado aceptante de una (01) Letra de Cambio, por COBRO DE BOLIVARES VÍA DE INTIMACIÓN (F 1-06).
Por auto de la misma fecha se le dio entrada a la demanda y se ordenó Librar Exhorto al Juzgado de los Municipios Tovar, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que practicara la Intimación personal del aquí demandado y oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar. Para que practicara la medida preventiva de embargo. Se formó el Cuaderno Separado de Medidas. (F.08-10).
En fecha 05-06-2012, se observa resultas de la comisión N° 3921 proveniente del Juzgado Primero de los Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. (F. 11-27).
En fecha 30 de Noviembre de 2012, el ABG. GEORGE LASTRA POZO, se ABOCO, al conocimiento de la presente causa y acordó proseguirla en el estado en que se encuentra, ordenando notificar a las partes, en cuanto a la parte demandada libró exhorto de notificación al Juzgado de los Municipios Tovar, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (F.28-31)
En fecha 12 de Diciembre de 2012, se observa auto del Tribunal mediante el cual deja sin efecto el Exhorto de Notificación de la parte demandada por cuanto ésta no ha sido debidamente intimada. (F.32)
En fecha 27-02-2013, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho mediante el cual consigna boleta de notificación del ciudadano: VICTOR MANUEL CONTRERAS RAMÍREZ, debidamente firmada (F. 33-34)
En fecha 24 de Septiembre de 2012 se observa oficio emanado del Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde remite en el estado en que se encuentra la comisión por cuanto la parte interesada no solicitó la ejecución de la medida de embargo preventivo. (F. 3-18) Cuaderno separado de medidas.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la demandante de autos no ha dado cumplimiento al impulso de la boleta de Intimación del demandado de autos, siendo imposible su intimación personal tal y como lo expuso el alguacil adscrito al Juzgado de los Municipios los Municipios Tovar, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto el domicilio de la parte demandada se encuentra fuera de la competencia territorial de ese Juzgado.
Al respecto el legislador en el Código de Procedimiento Civil crea la figura de la perención como un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir cierto periodo en estado de inactividad, tal y como lo señala el artículo 267 que al efecto establece:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…..”
Y como quiera, que desde el día 05 de Junio de 2012, fecha de las resultas de la comisión, han transcurridos más de 30 días y la parte demandante no ha cumplido con su obligación de impulsar la boleta de intimación personal del demandado, lo procedente es declarar la Perención de la causa, de conformidad con el numeral primero del artículo en comento y Así se Decide.
En consecuencia este JUEZ DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, declara la PERENCIÓN de la presente causa y ordena el archivo del expediente N° 1673-2013. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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ABG. GEORGE LASTRA POZO LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., dejándose copia para el archivo del tribunal.


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Secretaria
EXP. N° 1673-2012
GLP/dalia.-