REPUBLICA BOLIIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

La Grita, 11 de Marzo de 2013
202° y 153°

EXPEDIENTE: 1762-2012
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACION
PARTE DEMANDANTE: Abg. JORGE IVAN MARQUEZ
PARTE DEMANDADA: TARCY MARINO DUQUE DUQUE

En fecha, 15 de Junio de 2012, el abogado Jorge Iván Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.889.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82990, actuando como Endosatario en Procuración para el cobro de una letra de cambio a favor del ciudadano BALBAS DARTHENAY ORLANDO DEL VALLE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.029.998, interpone demanda en contra del Ciudadano TARCY MARINO DUQUE DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.281.795, por Cobro de Bolívares por vía de Intimación. (F 1-6).
Por auto de la misma fecha se le dio entrada a la demanda y se ordenó citar al demandado de autos, ordenando una Medida Preventiva de embargo para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia y Panamericano de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F 7-8).
En fecha, 17 de Julio de 2012, el alguacil adscrito a este Juzgado mediante diligencia informó que le ha sido imposible practicar la intimación del demandado ya que no se encuentra en la dirección indicada (F. 9).
En fecha, 29 de Noviembre de 2012, el alguacil adscrito a este Juzgado mediante diligencia informó que le ha sido imposible practicar la intimación del demandado ya que no se encuentra en la dirección indicada y consigno la compulsa. (F. 10-20).
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2012, el Abg., GEORGE LASTRA POZO, se aboca al conocimiento de la causa y acuerda proseguirla en el estado en que se encuentra una vez vencido el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Noviembre de 2012, se recibió proveniente del Juzgado Ejecutor de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las resultas de la comisión conferida a ese despacho para la práctica de la medida preventiva de embargo ordenada por auto de fecha 12 de abril de 2012, sin cumplir por falta de impulso de la parte demandante.
Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandante de autos no ha dado cumplimiento al impulso de la boleta de citación de la demandada de autos, siendo imposible su citación personal tal y como lo expuso el alguacil adscrito a este Juzgado.
Al respecto el legislador en el Código de Procedimiento Civil crea la figura de la perención como un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir cierto periodo en estado de inactividad, tal y como lo señala el artículo 267 que al efecto establece:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…..”

Y como quiera que desde el día 15 de Junio de 2012, fecha de la admisión de la demanda, han transcurrido más de 30 días y el apoderado de la parte demandante no ha cumplido con su obligación de impulsar la boleta de citación personal del demandado, lo procedente es declarar la Perención de la causa, de conformidad con el numeral primero del artículo en comento y Así se Decide.
En consecuencia este JUEZ DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, declara la PERENCIÓN de la presente causa y el archivo del expediente. Cúmplase.
EL JUEZ
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Abg. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m., dejándose copia para el archivo del tribunal.

La Secretaria



Exp. 1762-2012
GALP/fanny