REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
La Grita, Once (11) de Marzo de 2013
202º Y 154º

DEMANDANTE: JORGE IVAN MARQUE RAMÍREZ
DEMANDADO: GILBERTO GALVIS RODRIGUEZ
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA DE INTIMACIÓN
EXPEDIENTE: 1789-2012
Revisada como ha sido la presente causa, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 30 de Julio de 2012, el abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-12.889.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.990, domiciliado en La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, con el carácter de Beneficiario por Endoso Simple, demanda al ciudadano: GILBERTO GALVIS RODRIGUEZ, con el carácter de Girador de un (1) Cheque, por COBRO DE BOLIVARES VÍA DE INTIMACIÓN (F 1-12).
Por auto de la misma fecha se le dio entrada a la demanda y se ordenó citación del demandado para que compareciera al Segundo Día de despacho, a cualquiera de la horas fijadas, a fin de dar contestación a la demandada. (F.13-14).
En fecha 27 de Noviembre de 2012, el ABG. GEORGE LASTRA POZO, se ABOCO, al conocimiento de la presente causa y acordó proseguirla en el estado en que se encuentra, a tal efecto fijó un lapso de tres (03) días de Despacho que correrán paralelos a los de la causa en sí, siendo innecesaria la notificación de las partes de este abocamiento por encontrase a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejerzan si bien lo consideran los recursos establecidos en la Ley, criterio que este Tribunal sigue de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, según sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 24-01-202. (F. 15)
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandante de autos no ha dado cumplimiento al impulso de la boleta de citación del demandado de autos, siendo imposible su citación personal.
Al respecto el legislador en el Código de Procedimiento Civil crea la figura de la perención como un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir cierto periodo en estado de inactividad, tal y como lo señala el artículo 267 que al efecto establece:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…..”
Y como quiera, que desde el día 30 de Julio de 2012, fecha de la admisión de la demanda, han transcurridos más de 30 días y la parte demandante no ha cumplido con su obligación de impulsar la boleta de citación personal del demandado, lo procedente es declarar la Perención de la causa, de conformidad con el numeral primero del artículo en comento y Así se Decide.
En consecuencia este JUEZ DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, declara la PERENCIÓN de la presente causa y ordena el archivo del expediente N° 1789-2012. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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ABG. GEORGE LASTRA POZO LA SECRETARIA,

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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m., dejándose copia para el archivo del tribunal.

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Secretaria
EXP. N° 1789-2012
GLP/dalia.-