REPUBLICA BOLIIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
La Grita, 11 de Marzo de 2013
202° y 153°
EXPEDIENTE: 1803-2012
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
PARTE DEMANDANTE: EULISES ALEXANDER RAMIREZ L.
PARTE DEMANDADA: FELIX MARTIN CARRERO GANDICA
Por cuanto he tomado el cargo de Juez Provisorio de este despacho, ME ABOCO al conocimiento de la presente solicitud y acuerdo proseguirla en el estado en que se encuentra y revisada como ha sido la misma, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha, 26 de Noviembre de 2012, el ciudadano EULISES ALEXANDER RAMIREZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.890.595, domiciliado en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, asistido por el abogado ANGEL RAMON OVALLES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.192.999, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.987, demanda al ciudadano FELIX MARTIN CARRERO GANDICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.713.566, domiciliado en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, de compra venta de mejoras, ubicadas en el sector el Modulo, vía principal Las Mesas, municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira. (F 1-6).
Por auto de la misma fecha se le dio entrada a la demanda y se ordenó citar al demandado de autos. (F 7).
Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandante de autos no ha dado cumplimiento al impulso de la boleta de citación del demandado de autos, siendo imposible su citación personal.
Al respecto el legislador en el Código de Procedimiento Civil crea la figura de la perención como un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir cierto periodo en estado de inactividad, tal y como lo señala el artículo 267 que al efecto establece:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…..”

Y como quiera que desde el día 28 de Noviembre de 2012, fecha de la admisión de la demanda, han transcurrido más de 30 días y el apoderado de la parte demandante no ha cumplido con su obligación de impulsar la boleta de citación personal del demandado, lo procedente es declarar la Perención de la causa, de conformidad con el numeral primero del artículo en comento y Así se Decide.
En consecuencia este JUEZ DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, declara la PERENCIÓN de la presente causa y el archivo del expediente. Cúmplase.
EL JUEZ
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Abg. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m., dejándose copia para el archivo del tribunal.

La Secretaria
Exp. 1803-2012
GALP/fanny