REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 6
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 11 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-000693
ASUNTO : SP21-P-2012-000693

CAPITULO I

Vista la Audiencia preliminar o de formulación de acusación, celebrada en fecha 27 de Febrero de 2013, actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 6C- SP21-P-2012-000693, seguida por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano MARCOS ENRIQUE BARRIOS MEJIAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido el 26-06-1972, titular de la Cédula de Identidad N ° V.- 8.270.962, de 40 años de edad, de profesión Medico, de estado civil soltero, domiciliado en Calle 6 con carrera 7 Barrio el Ñapo, casa 5-57, Capacho, Municipio Independencia , Estado Táchira, teléfono 0426-6755874, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Girardo Alirio Vivas. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado ABG. JOSE NATALIO ZACARIAS DIAZ, inscrito en el inpreabogado 26.1222, titular de la cedula de identidad V.-1.165.620, con domicilio procesal Edificio Católico primer piso, oficina 3-04, carrera 4, entre calle 3 y 4, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que tal como consta en acta policial de la Comisaría Policial Libertad, Capacho, estado Táchira: “En fecha lunes 21 de Enero de 2012, siendo las 11:40 horas de la noche, el ciudadano GILDARDO ALIRIO VIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.503.930, soltero, residenciado en el Barrio Pueblo nuevo carrera 14, N° 6-60 Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, compareció de forma voluntaria a denunciar siendo atendido por el Oficial 3763 MADERA GEYLER, a lo cual dijo que en esta misma fecha se encontraba compartiendo unos tragos con unos de sus compañeros de equipo de futbol la cual lo cual se encontraban jugando en el Sector de Agua Blanca, luego se dirigieron hacia el establecimiento del señor Ovidio, ya tenían como 15 minutos de estar ahí compartiendo cuando unos de los amigos dijo que los médicos cubanos era una porquería, cuando de repente llego un ciudadano de nombre MARCOS ENRIQUE BARRIOS MEJIA, con cedula de identidad N° 8.270.962, residenciado en Capacho, Independencia, carrera 7 con calle 6, N° 577 frente al matadero y dijo que mas porquería eran los venezolanos, en ese momentos cruzaron algunas palabras y se le dijo que se retirara del lado, cuando de repente este ciudadano saco una botella y se la pego en la cara al ciudadano Alirio Vivas, al sentir la cara llena de sangre, reacciono y salio a buscarlo y el señor ya se había ido y se metió a un establecimiento llamado Bar Fuente de Soda El Alto ubicado en la carrera 3 cuando en ese momento pasaba una comisión de la policía de Libertad y se dirigió a ellos para decirle lo que había ocurrido, ya para ese momento el ciudadano Marcos salio por sus propios medios del lugar, luego los funcionarios policiales lo trasladaron al CDI de Libertad para que lo valorara el medico en la cual le tomaron seis puntos de sutura en el rostro, de allí se dirigieron a la estación policial a formular la respectiva denuncia.




CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público conforme el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del imputado MARCOS ENRIQUE BARRIOS MEJIAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido el 26-06-1972, titular de la Cédula de Identidad N ° V.- 8.270.962, de 40 años de edad, de profesión Medico, de estado civil soltero, domiciliado en Calle 6 con carrera 7 Barrio el Ñapo, casa 5-57, Capacho, Municipio Independencia , Estado Táchira, teléfono 0426-6755874 a quien el Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Girardo Alirio Vivas; Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.

B) Se le concede el derecho de palabra a la defensa el ABG. JOSE NATALIO ZACARIAS DIAZ quien expuso: “Ciudadano Juez, no tengo objeción con la Acusación presentada por la representante del Ministerio Público, solicito a mi defendido la suspensión condicional del proceso, es todo”.

C) Por su parte al imputado MARCOS ENRIQUE BARRIOS MEJIAS, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de guardar silencio, a no declarar en contra de si mismo (no auto incriminarse), ni a declarar en contra de su cónyuge o compañera permanente o contra sus parientes o familiares; a lo cual el imputado libre de toda coacción y apremio, manifestó, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”


D) En acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa el ABG. JOSE NATALIO ZACARIAS DIAZ quien manifestó, “Ciudadano Juez, en vista de lo manifestado por mi defendido, solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.

E) Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. ASTREED VEGA GRANADOS quien expuso: “Ciudadano Juez, estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso, doy mi opinión favorable, es todo

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, la declaración del imputado MARCOS ENRIQUE BARRIOS MEJIAS, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del imputado MARCOS ENRIQUE BARRIOS MEJIAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido el 26-06-1972, titular de la Cédula de Identidad N ° V.- 8.270.962, de 40 años de edad, de profesión Medico, de estado civil soltero, domiciliado en Calle 6 con carrera 7 Barrio el Ñapo, casa 5-57, Capacho, Municipio Independencia , Estado Táchira, teléfono 0426-6755874, a quien el Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Girardo Alirio Vivas; y así se decide.


-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 308 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo intitulado “Medios de pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

-c-
De la aprobación de la suspensión condicional del proceso.

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, este juzgador considero: Que el delito objeto del proceso lo constituye el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Girardo Alirio Vivas no excede de ocho (08) años en su límite máximo. Que el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos y ofertó reparar el daño causado. Que el Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado MARCOS ENRIQUE BARRIOS MEJIAS de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de SEIS (06) MESES, sujetos al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira;
2.- Dictar charlas cada quince (15) días en el Colegio Hato de la Virgen y en el Liceo Hato de la Virgen (Capacho) por seis meses.
3.- Prestar servicio comunitario consistente a visitas domiciliarias ubicada en las afuera del Hato de la Virgen, durante seis meses.
4.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.
5.- Asistir a la audiencia de Verificación para el día 29 de Agosto de 2013 a las nueve horas de la mañana (09:00am).
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En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado MARCOS ENRIQUE BARRIOS MEJIAS , quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido el 26-06-1972, titular de la Cédula de Identidad N ° V.- 8.270.962, de 40 años de edad, de profesión Medico, de estado civil soltero, domiciliado en Calle 6 con carrera 7 Barrio el Ñapo, casa 5-57, Capacho, Municipio Independencia , Estado Táchira, teléfono 0426-6755874, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Girardo Alirio Vivas, al cumplir con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LA TOTALIDAD DE MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por considerarlos lícitos y pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE el proceso contra el ciudadano MARCOS ENRIQUE BARRIOS MEJIAS estableciendo un plazo de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra MARCOS ENRIQUE BARRIOS MEJIAS por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Impone a MARCOS ENRIQUE BARRIOS MEJIAS las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; 2.- Dictar charlas cada quince (15) días en el Colegio Hato de la Virgen y en el Liceo Hato de la Virgen (Capacho) por seis meses. 3.- Prestar servicio comunitario consistente a visitas domiciliarias ubicada en las afuera del Hato de la Virgen, durante seis meses. 4.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 5.- Asistir a la audiencia de Verificación para el día 29 de Agosto de 2013 a las nueve horas de la mañana (09:00am). Todo de conformidad con el artículo 45 en concordancia con 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Director del Consejo Comunal de Hato de la Virgen, a los fines de vigilar el cumplimiento de las obligaciones impuestas e informar mensualmente al Tribunal. En este estado el imputado MARCOS ENRIQUE BARRIOS MEJIAS manifestó: “Ciudadano Juez, Juro cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo358 de Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se fija la Audiencia de Verificación de condiciones para el día 29 de Agosto de 2013, a las nueve (09:00) horas de la mañana, a lo cual quedan debidamente notificadas las partes presentes.




ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL




ABG. PAUL BURGOS
SECRETARIO



CAUSA N° 6C- SP21-P-2012-000693