REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 11 de Marzo de 2013
202º y 153º
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano TOMAS ANTONIO BORRERO IGLESIA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.480.081, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número 134.699, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano SERGIO SANTIAGO SILVA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.581.930, conforme se evidencia de instrumento poder que fuera otorgado en fecha 25 de Abril de 2012, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, anotado bajo el número 47, tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por tal despacho, mediante la cual peticiona la entrega directa de un vehículo camioneta tipo: pick up, marca: Chevrolet, modelo: Cheyenne, año 1997, color blanco, placa: 80EMAA, serial de carrocería: 8ZCEK14R8VV313934, serial del motor: 8VV313934, uso: carga; así como la solicitud interpuesta por el ciudadano EDICSON PASTOR ALVARAEZ GALLARADO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad V- 13.618.460, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, conforme se evidencia intreumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, anotado bajo el número 60, tomo 64; con ocasión de la cual se celebró audiencia oral en fecha 19 de febrero de 2013, se aperturó la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad procesal para dictar decisión, este tribunal para resolver observa previamente lo siguiente:
El solicitante TOMAS ANTONIO BORRERO IGLESIA, promovió el mérito probatorio de la causa penal 5C-SP21-P-2012-001061, indicando su pertinencia y necesidad, razón por la que, se admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. El solicitante EDICSON PASTOR ALVARAEZ GALLARADO, no ofreció prueba alguna.
En la investigación realizada por el Ministerio Público, se realizaron las siguientes diligencias de investigación que guardan relación con la retención del vehículo del cual se pide la entrega de plena propiedad, y cual le fuera retenido al ciudadano SERGIO SANTIAGO SILVA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.581.930, a saber:
I. Dictamen Pericial de fecha 18 de Abril de 2012, realizada por el funcionario DTGDO (TT) 7960 Endry Parra, titular de la cedula de identidad N° 18.361.021 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Departamento de Experticia de Vehículos Operativo Especial El Llanito inserta en el folio N° 24 de esta causa, para determinar la autenticidad o falsedad así como dejar constancia del valor real de los seriales del vehículo camioneta tipo: pick up, marca: Chevrolet, modelo: Cheyenne, año 1997, color blanco, placa: 80EMAA, serial de carrocería: 8ZCEK14R8VV313934, serial del motor: 8VV313934, uso: carga, el cual determinó:
1. Serial de Chasis: en la cual se lee el serial 8ZCEK14R8VV313934 ES ORIGINAL.
2. La placa identificadora del serial de Seguridad (FCO) K80H1 ES ORIGINAL.
3. El serial de carrocería (tablero) BZCEK14R8VV313934 ES ORIGINAL.
4. El serial de motor ES ORIGINAL.
5. Placa identificadora 80EMAA ES ORIGINAL.
6. Dicho vehículo al ser consultado ante el Sistema de Información Policial (SIPOL) se constató que el mismo se encuentra solicitado con fecha 11 de Noviembre de 2008 (VEHICULO HURTADO), de acuerdo al control H-741.139, también presenta como vehículo decomisado con el control H-199.873 de fecha 10 d Octubre de 2006 (VEHICULO DECOMISADO, RECUPERADO SIN ENTREGA).
7. En dicho Dictamen Pericial se hace la observación que el vehículo en estudio según el modelo para el año de acuerdo a la mecánica y diseño se encuentra ORIGINAL.
II. Certificado de Registro de Vehículo del Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre en original del vehículo camioneta tipo: pick up, marca: Chevrolet, modelo: Cheyenne, año 1997, color blanco, placa: 80EMAA, serial de carrocería: 8ZCEK14R8VV313934, serial del motor: 8VV313934, uso: carga, a nombre de AMADO RAMON INFANTE ALBORNOZ, portador de la cedula de identidad N° V- 8.721.218 de fecha 30 de Marzo de 2006.
III. Copias Certificadas con sello húmedo emanado por la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda del documento de Compra Venta, autenticado en fecha 30 de Junio de 2000, anotado bajo el número 31, Tomo 34 de los libros de Autenticaciones llevador por tal despacho, mediante el cual el ciudadano RICARDO SBARRA ANUNCIATA, titular de la cédula de identidad V- 10.330.069, da en venta a favor del ciudadano JUAN ENRIQUE CUNEO DIEZ, titular de la cédula de identidad V- 6.287.614, el vehículo camioneta tipo: pick up, marca: Chevrolet, modelo: Cheyenne, año 1997, color blanco, placa: 80EMAA, serial de carrocería: 8ZCEK14R8VV313934, serial del motor: 8VV313934, uso: carga, que hacen constar que es cierto el contenido y las firmas que aparecen en el mismo, encontrándose inserto en los folios N°56 y 57 de esta causa penal.
IV. Copias Certificadas con sello húmedo emanado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda del documento de Compra Venta, autenticado en fecha 01 de Noviembre de 2005, anotado bajo el número 33, Tomo 135 de los libros de Autenticaciones llevador por tal despacho, mediante el cual el ciudadano JUAN ENRIQUE CUNEO DIEZ, titular de la cédula de identidad V- 6.287.614 , da en venta a favor del ciudadano AMADO RAMON INFANTE ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad V- 8.721.218, el vehículo camioneta tipo: pick up, marca: Chevrolet, modelo: Cheyenne, año 1997, color blanco, placa: 80EMAA, serial de carrocería: 8ZCEK14R8VV313934, serial del motor: 8VV313934, uso: carga, que hacen constar que es cierto el contenido y las firmas que aparecen en el mismo, encontrándose inserto en los folios N°59, 60 Y 61 de esta causa penal.
V. Copias Certificadas con sello húmedo emanado por la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda del documento de Compra Venta, autenticado en fecha 07 de Mayo de 2007, anotado bajo el número 45, Tomo 52 de los libros de Autenticaciones llevador por tal despacho, mediante el cual el ciudadano AMADO RAMON INFANTE ALBORNOZ titular de la cédula de identidad V- 8.721.218 , da en venta a favor del ciudadano SERGIO SANTIAGO SILVA SALAZAR, titular de la cédula de identidad V- 6.851.930, el vehículo camioneta tipo: pick up, marca: Chevrolet, modelo: Cheyenne, año 1997, color blanco, placa: 80EMAA, serial de carrocería: 8ZCEK14R8VV313934, serial del motor: 8VV313934, uso: carga, que hacen constar que es cierto el contenido y las firmas que aparecen en el mismo, encontrándose inserto en los folios N° 64, 65 Y 66 de esta causa penal.
VI. Copia del Certificado de Registro de Vehículo del Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre del vehículo camioneta tipo: pick up, marca: Chevrolet, modelo: Cheyenne, año 1997, color blanco, placa: 80EMAA, serial de carrocería: 8ZCEK14R8VV313934, serial del motor: 8VV313934, uso: carga.
VII. Fotostatos de causa penal signada con el número 5C- SP21-P-2012-001061, con ocasión de la retención de una camioneta de las mismas características de la de esta causa, en fecha 21 de Septiembre de 2006, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al Comando Regional N°1, Destacamento de Fronteras N°13, punto de Control La Jabonosa, cuando la conducía quien dijo ser su propietario el ciudadano CARINGI PEREZ ORANGEL ANTONIO, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 9.342.979 quedando el vehículo retenido por tener presuntamente los seriales alterados y puesto a la orden del Ministerio Publico. En fecha, 05 de marzo de 2007, mediante Sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Dos, del Circuito Judicial Penal del Estado Tachira, en donde se describe plenamente como fue retenida una camioneta de las mismas características de la de esta causa, en fecha 21 de Septiembre de 2006, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al Comando Regional N°1, Destacamento de Fronteras N°13, punto de Control La Jabonosa, presentado seriales alterados, y ordenándose la entrega mediante depósito, con obligaciones allí establecidas, sobre el vehículo camioneta tipo: pick up, marca: Chevrolet, modelo: Cheyenne, año 1997, color blanco, placa: 80EMAA, serial de carrocería: 8ZCEK14R8VV313934, serial del motor: 8VV313934, uso: carga.
Ahora bien, antes de abordar el mérito de lo solicitado, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:
“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.
En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
En otro orden de ideas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.
Ahora bien, en el presente caso, observa el juzgador que de la experticia practicada a los seriales del vehículo retenido al ciudadano SERGIO SANTIAGO SILVA SALAZAR, por parte del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos Operativo Especial El Llanito inserta en el folio N° 24 de esta causa, se determinó la originalidad de todos los seriales de identificación del vehículo cuya entrega se peticiona, lo cual coincide plenamente con el serial establecido en el Certificado de Registro de Vehículos signado con el número 24450232; expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre en fecha 30 de Marzo de 2006, a nombre del ciudadano AMADO RAMON INFANTE ALBORNOZ C.I V-N° 8.721.218; lo cual indica a este Juzgador que el ciudadano SERGIO SANTIAGO SILVA SALAZAR, es el auténtico titular del derecho de propiedad sobre el vehículo cuya entrega solicita, toda vez que, si bien es cierto, el ciudadano EDICSON PASTOR ALVARAEZ GALLARADO, reclama la entrega de otro vehículo con iguales características y seriales, no es menos ciertos que los mismos resultaron alterados y por ende falsos, conforme se evidencia de decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2007 por el tribunal en función de control número dos de este Circuito Judicial Penal en la causa 5c-SP21-P-2012-1061, que se valora como un documento público, y se le atribuye pleno valor a su contenido.
En efecto, la lógica indica que al existir un vehículo con sus seriales originales, y otro de igual características con los mismos seriales de aquel, pero alterados, resulta concluyente afirmar que el segundo pretende ampararse en la formalidad del derecho a la propiedad que la ley le atribuye al primero; y desde luego, la inscripción hecha ante el I.N.T.T.T., fue realizada con evidente fraude a la ley, al incorporar y pretender soportar la legalidad en la inscripción con documentos que por los menos, contienen falsedad ideológica, debiéndose corregir tal situación, a los fines de tutelar el derecho de propiedad.
Así mismo, acreditó, mediante Copias Certificadas con sello húmedo emanado por la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda del documento de Compra Venta, autenticado en fecha 07 de Mayo de 2007, anotado bajo el número 45, Tomo 52 de los libros de Autenticaciones llevador por tal despacho, mediante el cual el ciudadano AMADO RAMON INFANTE ALBORNOZ titular de la cédula de identidad V- 8.721.218 , da en venta a favor del ciudadano SERGIO SANTIAGO SILVA SALAZAR, titular de la cédula de identidad V- 6.851.930, el vehículo camioneta tipo: pick up, marca: Chevrolet, modelo: Cheyenne, año 1997, color blanco, placa: 80EMAA, serial de carrocería: 8ZCEK14R8VV313934, serial del motor: 8VV313934, uso: carga, que hacen constar que es cierto el contenido y las firmas que aparecen en el mismo, encontrándose inserto en los folios N° 64, 65 Y 66 de esta causa penal.
Por consiguiente, el solicitante acreditó la plena propiedad del vehículo objeto de la solicitud, mediante su debida individualización y plena identidad con el documento de adquisición y el certificado de registro de vehículo número 24450232, de fecha 30 de marzo de 2006, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de AMADO RAMON INFANTE ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad v- 8.721.218, quien a su vez le vendió al solicitante SERGIO SANTIAGO SILVA SALAZAR, del modo establecido ut supra; por ende, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ordenarse la entrega directa del vehículo camioneta tipo: pick up, marca: Chevrolet, modelo: Cheyenne, año 1997, color blanco, placa: 80EMAA, serial de carrocería: 8ZCEK14R8VV313934, serial del motor: 8VV313934, uso: carga, al ciudadano SERGIO SANTIAGO SILVA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.581.930, por haber acreditado mediante la prueba idónea el derecho de propiedad sobre el mismo, y así se decide.
Consecuente con lo expuesto, se ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, a los fines de anular el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO SIGNADO CON EL NUMERO DE AUTORIZACION 9224ZG985297, expedido en fecha 26 de febrero de 2008, a nombre del ciudadano ORANGEL ANTONIO CARINGI PEREZ, titular de la cédula de identidad V- 9.342.979, sobre el vehículo camioneta tipo: pick up, marca: Chevrolet, modelo: Cheyenne, año 1997, color blanco, placa: 80EMAA, serial de carrocería: 8ZCEK14R8VV313934, serial del motor: 8VV313934, uso: carga, así como todo documento que suceda, emane o depende de este; a los fines de permitir la inscripción del ciudadano SERGIO SANTIAGO SILVA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.581.930 como legítimo propietario del referido vehículo, y así también se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones De Control N° 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de entrega del vehículo automotor, interpuesta por TOMAS ANTONIO BORRERO IGLESIA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.480.081, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número 134.699, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano SERGIO SANTIAGO SILVA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.581.930, ordenando la entrega directa del vehículo camioneta tipo: pick up, marca: Chevrolet, modelo: Cheyenne, año 1997, color blanco, placa: 80EMAA, serial de carrocería: 8ZCEK14R8VV313934, serial del motor: 8VV313934, uso: carga , de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, a los fines de anular el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO SIGNADO CON EL NUMERO DE AUTORIZACION 9224ZG985297, expedido en fecha 26 de febrero de 2008, a nombre del ciudadano ORANGEL ANTONIO CARINGI PEREZ, titular de la cédula de identidad V- 9.342.979, sobre el vehículo camioneta tipo: pick up, marca: Chevrolet, modelo: Cheyenne, año 1997, color blanco, placa: 80EMAA, serial de carrocería: 8ZCEK14R8VV313934, serial del motor: 8VV313934, uso: carga, así como todo documento que emane o depende de este; a los fines de permitir la inscripción del ciudadano SERGIO SANTIAGO SILVA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.581.930 como legítimo propietario del referido vehículo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal.
GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. PAUL BURGOS.
SECRETARIO
6C-SP21-P-2012-012718
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