San Antonio del Táchira, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002204
ASUNTO : SP11-P-2011-002204


RESOLUCION

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO: OSCAR EMIRO PABÓN PEÑARANDA
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L.K.P.J. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Visto el contenido del acta que antecede, y fijada como se encontraba la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano OSCAR EMIRO PABÓN PEÑARANDA, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21-12-1964, titular de la cédula de identidad No. E- 84.420.220, de 46 años de edad, de profesión u oficio Zapatero, soltero, hijo de Fabián Pabón (F) y de Ana Rosa Peñaranda (F), teléfono 0426.378.17.68, residenciado en la carrera 1, calle 13, casa No. 4-30, Barrio Rafael Urdaneta, Sector J.J Mora, a una cuadra de la Bodega Don Lucho, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-378.17.68, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L.K.P.J. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 05 de marzo de 2012.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En fecha 05 de marzo de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar en la que el ciudadano OSCAR EMIRO PABÓN PEÑARANDA, se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones: 1.-Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal, 3.-Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima de autos; y 4.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

El Tribunal verificó a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, sobre el régimen de presentaciones impuesto al ciudadano OSCAR EMIRO PABÓN PEÑARANDA, quien cumplió satisfactoriamente.

Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por el acusado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano OSCAR EMIRO PABÓN PEÑARANDA, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21-12-1964, titular de la cédula de identidad No. E- 84.420.220, de 46 años de edad, de profesión u oficio Zapatero, soltero, hijo de Fabián Pabón (F) y de Ana Rosa Peñaranda (F), teléfono 0426.378.17.68, residenciado en la carrera 1, calle 13, casa No. 4-30, Barrio Rafael Urdaneta, Sector J.J Mora, a una cuadra de la Bodega Don Lucho, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-378.17.68, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L.K.P.J. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 49 numeral 7 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 46 eiusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano OSCAR EMIRO PABÓN PEÑARANDA, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21-12-1964, titular de la cédula de identidad No. E- 84.420.220, de 46 años de edad, de profesión u oficio Zapatero, soltero, hijo de Fabián Pabón (F) y de Ana Rosa Peñaranda (F), teléfono 0426.378.17.68, residenciado en la carrera 1, calle 13, casa No. 4-30, Barrio Rafael Urdaneta, Sector J.J Mora, a una cuadra de la Bodega Don Lucho, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-378.17.68, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L.K.P.J. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo dispuesto en el 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo cesa toda medida de coerción personal dictada en su contra en la presente causa, en virtud de haberse cumplido el plazo y las condiciones impuestas durante el Régimen de Prueba como consecuencia de la Suspensión Condicional del Proceso decretada en fecha 03-02-2012.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO.
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-002204. JQR.