San Antonio del Táchira, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000423
ASUNTO : SP11-P-2013-000423
Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, pasa a comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
Consta al folio 02 Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N°11 Segunda Compañía Rubio, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que estando de servicio en el punto de control fijo Las Dantas, se acercó un vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR BEIGE Y MARRON, que le solicitaron al conductor su identificación personal y los documentos del vehículo, presentando una copia del certificado de Registro de Vehículo N° V-29447114, de fecha 19 de julio de 2010, a nombre de YONNY CHACON MENDOZA, igualmente se identificó el ciudadano con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, y donde quedó identificado de la siguiente manera: MARTINEZ NANKLIN ALBERTH, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.232.748, de 31 años de edad, nacido en fecha 01/10/70, casado, comerciante, natural de Capacho, municipio Libertad, estado Táchira, quien conducía el vehículo MODELO F-350, AÑO 1981, COLOR BEIGE Y MARRON, PLACAS A93BB1M, SERIAL CARROCERIA AJFMS18799, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, que le efectuaron una inspección a los seriales de identificación, observando que el mismo presenta presunta suplantación de la chapa VIN, ubicada en la puerta el conductor, motivo por lo cual fue retenido, y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 18 consta Experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Rubio, a los seriales de identificación del vehículo retenido ya descrito, y donde concluyen que la placa metálica VIN, ubicada en el paral de la puerta del conductor es ORIGINAL. La placa metálica VIN ubicada en el lado izquierdo del tablero es ORIGINAL.- El serial de carrocería ubicado en el chasis es ORIGINAL.- La placa metálica de seguridad ubicada en el lado izquierdo del cortafuego del vehículo es ORIGINAL.- El serial de seguridad ubicado en el chasis del lado derecho del vehículo se encuentra ORIGINAL.- El serial de motor es estandar e cilindros.- Se verificó ante el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, el estado legal del vehículo, arrojando como resultado que no presenta solicitud ni registro alguno.
Al folio 21 consta acta de entrega del vehículo retenido, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, al ciudadano YONNY CHACON MENDOZA.
Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no es típico, y no se cometió hecho punible alguno, por cuanto quedó determinado que el vehículo retenido por los funcionarios actuantes, resultó con sus seriales de identificación en su estado ORIGINAL, tal y como se desprende de la experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Rubio, inserta al folio 18 de las presentes actuaciones. Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:.. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; Y ASÍ SE DECIDE.
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO.
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2013-000423. JQR.
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