REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 1 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000927
ASUNTO : SP11-P-2013-000927

RESOLUCION

Visto el escrito presentado por el abogado: JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la fiscalía OCTAVA del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F08-0065-2008, a favor del ciudadano: ÁNGEL RAMIRO SÁNCHEZ GÓMEZ, Venezolano mayor de edad titular de la cédula de Identidad N°- V- 13.513.409, residenciado en el Barrio Miranda, San Antonio Municipio Bolívar estado Táchira; por la presunta comisión del delito de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la ciudadana: GLENDA XIOMARA QUIROZ Colombiana mayor de edad titular de la cédula de Ciudadanía N° CC- 9.134.641, residenciada en la carrera 01, casa N° 8-60, Barrio Lagunitas, San Antonio Municipio Bolívar estado Táchira, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal,

El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, este Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:

En fecha 21 de Enero del 2008, ocurrió el hecho tal como se evidencia en la Denuncia interpuesta por la ciudadana: GLENDA XIOMARA QUIROZ, por ante la Comisaría Policial de San Antonio Municipio Bolívar estado Táchira. Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3° el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.
Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: el delito de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, vigente para la fecha del hecho, tiene establecida una pena el de: AMENAZA de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION. Y el de: VIOLENCIA FISICA de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES. Igualmente, el artículo 108 numeral 6 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de UN (01) AÑO; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 21 de Enero del 2008, hasta la actualidad 01 de Marzo del 2013, han transcurrido 05 AÑOS, 02 MESES y 20 DIA, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de del ciudadano: ÁNGEL RAMIRO SÁNCHEZ GÓMEZ, Venezolano mayor de edad titular de la cédula de Identidad N°- V- 13.513.409, residenciado en el Barrio Miranda, San Antonio Municipio Bolívar estado Táchira; por la presunta comisión del delito de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la ciudadana: GLENDA XIOMARA QUIROZ Colombiana mayor de edad titular de la cédula de Ciudadanía N° CC- 9.134.641, residenciada en la carrera 01, casa N° 8-60, Barrio Lagunitas, San Antonio Municipio Bolívar estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.

ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)