REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 1 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000683
ASUNTO : SP11-P-2009-000683
RESOLUCION
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIO: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JONIHER PABLO MENDOZA
DEFENSORA: ABG. JOSELYN GRACEILA GOUVERNEUR OCHOA
En fecha 26 de Febrero de 2013, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se realizo audiencia especial de captura, en resguardo del debido proceso al ciudadano: JONIHER PABLO MENDOZA, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 05/09/1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17465165, hijo de Luz Marina Mendoza (v) y de Jesús Rafael Cedeño (v), soltero, profesión u oficio chofer, domiciliado en la calle nueva, agua salud, casa N° 4, parroquia la Pastora, Municipio Sucre, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0424-2047271, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en contra del Estado Venezolano. El Tribunal, procede a realizar en extenso la resolución del pronunciamiento realizado en la fecha antes referida, haciendo las siguientes observaciones:
HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de marzo de 2009, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Brigada de Vehículos de Peracal, en labores de patrullaje en las adyacencias del antiguo peaje El Portal Admirable, específicamente en el canal de circulación de vehículos que circulan desde las poblaciones de San Antonio hacia Peracal, avistaron un vehículo marca Chevrolet, modelo malibú, color beige, uso particular, donde le solicitaron al conductor que redujera la velocidad y se aparcara al margen derecho de la vía a fin de verificar el estado legal de los ciudadanos tripulante, donde uno de los ciudadanos tripulantes les hizo entrega de una cédula de identidad N° V-17.465.165 a nombre de JONIHER PABLO MENDOZA, la cual al ser verificada se pudo constatar que presenta sus sistemas de seguridad, soportes e impresión presuntamente falsos, acto seguido se consultó ante el SIIPOL, los posibles registros policiales del citado ciudadano, obteniendo como resultado que el supramencionado ciudadano no presenta registros policiales ni solicitud alguna, asimismo verificado ante el sistema enlace ONIDEX-CICPC, se constató que dicho numero de cédula de identidad registra a nombre de la persona en cuestión. Acto seguido el referido ciudadano se identificó de manera verbal como JONIHER PABLO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.465.165, a tal efecto ordenaron la detención del mencionado ciudadano.
Corre inserto a las actuaciones entre otras diligencias de investigación, las siguientes:
*Al folio (04) riela Constancia de Lectura de Derechos del imputado
*Al folio (05) riela Experticia N° 9700-062-114, sin fecha, suscrita por los funcionarios detective TSU MERARDO ORTIZ y AGENTE RAFAEL BARRIENTOS, donde concluyen que la cédula de identidad signada con el N° V-17.465.165 corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAIS.
*Al folio 06 riela documento con apariencia de cédula signada con el N° 17.465.165.
En el día 26 de febrero de 2013, siendo las 04:15 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia Presentaciones, en la causa seguida en contra del imputado JONIHER PABLO MENDOZA, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 05/09/1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17465165, hijo de Luz Marina Mendoza (v) y de Jesús Rafael Cedeño (v), soltero, profesión u oficio chofer, domiciliado en la calle nueva, agua salud, casa N° 4, parroquia la Pastora, Municipio Sucre, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0424-2047271, en la presunta la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en contra del Estado Venezolano. Constituido el Tribunal por la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala, presente el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que SI, que deseaba revoca a la Defensora Pública y designa a la Abg. Joselyn Graciela Gouverneur Ochoa, inscrita en el inpreabogado bajo el número 104.584, con domicilio procesal en el Edificio Clauparo, apartamento 02-03-, Barrio las Lagunitas, San Antonio, teléfono 0424-7083620, a quien estando presente la ciudadana Jueza le impuso del nombramiento hecho sobre ella, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, por cuanto el mismo se encuentra requerido por este Tribunal, en fecha 05 de diciembre de 2011, en virtud de que no asistió a la Audiencia Preliminar; del mismo modo se deja constancia que no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata, de conformidad con los artículos 236 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la aplicación del procedimiento especial, previsto en el artículo 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este acto, solicita la se le sustituya la medida de privación por una medida cautelar sustitutiva; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ende ratificada el escrito de acusación y los medios de prueba presentado en fecha 30 de septiembre de 2011. De seguidas, la Juez cede el derecho de palabra a la defensora privada del imputado Abg. Joselyn Graciela Gouverneur; quien vistas las actas del expediente pido se le otorgue una medida cautelar y del mismo modo no tengo objeción con la acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que mi defendido desea acogerse al procedimiento especial como es la Suspensión Condicional del Procesal. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado JONIHER PABLO MENDOZA, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada del acusado Abg. Joselyn Graciela Gouverneur Ochoa quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia certificada de la presente acta, y consigno copia simple de la cedula original, que fue solicita en la Audiencia de flagrancia, es todo”.
DEL DERECHO
El goce de la libertad personal es un derecho reconocido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el Titulo III, capitulo III, de los derechos civiles (artículo 44). “la libertad personal es inviolable en consecuencia…”, afirmación constitucional que establece que la libertad es la regla y sólo en casos excepcionales la constitución y la ley autorizan la privación preventiva judicial de libertad.
El legislador patrio a través de la norma penal adjetiva autoriza la privación de libertad como medida extrema, cuando las demás medidas cautelares que son menos gravosas, sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual es la celebración de juicio oral y público, sin obstáculos ni dilaciones, ese es el verdadero interés, que se cumplan los actos del proceso conforme al procedimiento establecido.
Reitera el legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal la improcedencia de la privación de libertad y sólo procederán medidas cautelares sustitutivas cuando:
a) el delito materia del proceso merezca una pena privativa que no exceda de tres años en su limite máximo;
b) que el imputado carezca de antecedente penales, el legislador refiere que el ciudadano indiciado de un hecho punible haya tenido una buena conducta predelictual acreditada ante el Tribunal
En virtud del debido proceso y conforme a lo estipulado en la norma procesal adjetiva penal se impone y ejecuta al imputado JONIHER PABLO MENDOZA, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira; es por lo que se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- 1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Así se decide
ACUERDA DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA LIBRADAS EN SU CONTRA, para lo cual se ordena librar oficios a los diferentes organismos de seguridad del Estado, los cuales se relacionan, orden de captura, decretada por este Tribunal de control.
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JONIHER PABLO MENDOZA, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 05/09/1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17465165, hijo de Luz Marina Mendoza (v) y de Jesús Rafael Cedeño (v), soltero, profesión u oficio chofer, domiciliado en la calle nueva, agua salud, casa N° 4, parroquia la Pastora, Municipio Sucre, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0424-2047271, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en contra del Estado Venezolano. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano JONIHER PABLO MENDOZA, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 05/09/1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17465165, hijo de Luz Marina Mendoza (v) y de Jesús Rafael Cedeño (v), soltero, profesión u oficio chofer, domiciliado en la calle nueva, agua salud, casa N° 4, parroquia la Pastora, Municipio Sucre, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0424-2047271, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Cumplir con una labor comunitaria en el geriátrico de Ureña, el cual consistirá en donar un mercado, debiendo consignar constancia de donación del mismo. Y así se decide.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.
SEGUNDO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL CIUDADANO JONIHER PABLO MENDOZA, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 05/09/1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17465165, hijo de Luz Marina Mendoza (v) y de Jesús Rafael Cedeño (v), soltero, profesión u oficio chofer, domiciliado en la calle nueva, agua salud, casa N° 4, parroquia la Pastora, Municipio Sucre, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0424-2047271, en la presunta la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en contra del Estado Venezolano; por una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- 1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JONIHER PABLO MENDOZA, identificado supra, en la presunta la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en contra del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al ciudadano JONIHER PABLO MENDOZA, identificado supra, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá realizar una labor comunitaria en el geriátrico de Ureña, el cual consistirá en donar un mercado, debiendo consignar constancia de donación del mismo.
SEXTO: SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el día martes veintiséis (26) de marzo de 2013; quien deberá asistir a la Audiencia Especial de Verificación, fijada para el día lunes veintiséis (26) de agosto de 2013, a las 08:30 a.m., a los fines de constatar si cumplió con las presentaciones y la donación del mercado. Quedan notificadas las partes presentes.
SÉPTIMO: SE DEJA SIN EFECTO la orden de aprehensión decretada por este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2011, en contra del ciudadano JONIHER PABLO MENDOZA. Líbrese el oficio respectivo.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
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