REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 1 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004430
ASUNTO : SP11-P-2012-004430
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HERLY QUINTERO. ABG. JOMAN ARMANDO QUINTERO Y ABG. HENRY FLORES
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): JHONATAN DAVID MOTAVITA URRIETA
DEFENSOR (A): ABG. LEONARDO SUÁREZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por las Fiscalías 8º,21º y 25º del Ministerio Público, contra el imputado JHONATAN DAVID MOTAVITA URRIETA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, nacido en fecha 03-10-1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Henry José Motavita (v) y de Blanca Urrieta (v), titular de la Cédula de identidad Nº V.- 26.069.369, domiciliado en la Palmita, calle 7, la Ayacucho, casa S/N°, a dos cuadras de la colchonería, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. Teléfono 0416-3782613, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 233 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y Pabón Agredo Henry Danilo y Zambrano Márquez Wilson Antonio y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por la Defensa; razón por la cual se le sustituye la medida de privación por una medida cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad; las cuales consiste en las mismas condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todo los actos del proceso; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad.
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
De Acta Policía, de fecha 29 de Octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, dejan constancia que: “siendo las 11:45 horas de la noche, cuando se encontraban Supervisor Agregado Credencial 1188 IVAN CONTRERAS, Oficial RODRIGUEZ IRWIN Credencial 3719 y RAMIREZ MARTINEZ JULIAN Credencial 3812, por la calle entre la plaza Urdaneta y el Mercado Municipal, cuando se visualizo a un ciudadano que al percatar la presencial policial intento salir corriendo al mismo tiempo siendo interceptado y sometido, así mismo se le realizo una inspección personal, hallándole un (01) arma de fuego, con las siguientes características: con cacha plástica de color blanco uno de los lados esta partido faltando un pedazo de la cacha del lado derecho, tipo revolver, serial 22759 sin balas, se lee las letras CAL38S&WGTG; se encuentra en regular estado, la cual se colecto como evidencia, así mismo se procedió a solicitarle su documentación personal quien dijo ser y llamarse: JHONATAN DAVID MOTAVITA URRIETA, portador de la cedula de identidad V-26.069.369, el mismo manifestó de manera voluntaria que el inmueble ubicado en las inmediaciones en la avenida 8 con calle 10 casa N° 7-73 esquina, en Rubio se encuentra un domicilio puertas de madera, propiedad de un ciudadano apodado “MASAGUERO” que en este domicilio al parecer lo utilizan como Deposito clandestino para el ocultamiento de armas de fuego, objetos provenientes del delito, se le informo a este ciudadano que se encontraba detenido por la siguiente causa Porte Ilícito de Arma de Fuego se le leyeron los derechos”.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día 25 de Febrero de 2013, siendo las 03:25 horas de la tarde, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano JHONATAN DAVID MOTAVITA URRIETA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, nacido en fecha 03-10-1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Henry José Motavita (v) y de Blanca Urrieta (v), titular de la Cédula de identidad Nº V.- 26.069.369, domiciliado en la Palmita, calle 7, la Ayacucho, casa S/N°, a dos cuadras de la colchonería, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. Teléfono 0416-3782613; en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 233 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y Pabón Agredo Henry Danilo y Zambrano Márquez Wilson Antonio y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Herly Quintero, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores y el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez; el imputado Jhonatan David Motavita Urrieta, el Abg. Leonardo Suárez, Defensora Pública Penal. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a los Representantes del Ministerio Público, quienes expusieron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales cada uno formuló su acusación por separado en contra del imputado: JHONATAN DAVID MOTAVITA URRIETA, identificado supra; en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, , previsto y sancionado en el artículo 218 Y 233 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y Pabón Agredo Henry Danilo y Zambrano Márquez Wilson Antonio y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Del mismo modo, ofrecieron los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. De igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Leonardo Suárez, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por las Fiscalías del Ministerio Público, quien como punto previo solicita la revisión de la medida; del mismo refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la representante fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, como punto previo el Tribunal declara con lugar la revisión de medida, solicitada por la Defensa; razón por la cual se le sustituye la medida de privación por una medida cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad; las cuales consiste en las mismas condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todo los actos del proceso. De inmediato, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado JHONATAN DAVID MOTAVITA URRIETA, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra a los Representantes del Ministerio Público; al efecto expusieron por separado: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del acusado Abg. Leonardo Suárez quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JHONATAN DAVID MOTAVITA URRIETA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, nacido en fecha 03-10-1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Henry José Motavita (v) y de Blanca Urrieta (v), titular de la Cédula de identidad Nº V.- 26.069.369, domiciliado en la Palmita, calle 7, la Ayacucho, casa S/N°, a dos cuadras de la colchonería, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. Teléfono 0416-3782613, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 233 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y Pabón Agredo Henry Danilo y Zambrano Márquez Wilson Antonio y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano JHONATAN DAVID MOTAVITA URRIETA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, nacido en fecha 03-10-1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Henry José Motavita (v) y de Blanca Urrieta (v), titular de la Cédula de identidad Nº V.- 26.069.369, domiciliado en la Palmita, calle 7, la Ayacucho, casa S/N°, a dos cuadras de la colchonería, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. Teléfono 0416-3782613, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal.
3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4.- Obligación de asistir al Psicólogo, debiendo constancia.
5.- Obligación realizar estudio, debiendo presentar constancia. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por la Defensa; razón por la cual se le sustituye la medida de privación por una medida cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad; las cuales consiste en las mismas condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todo los actos del proceso; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIONES PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JHONATAN DAVID MOTAVITA URRIETA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, nacido en fecha 03-10-1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Henry José Motavita (v) y de Blanca Urrieta (v), titular de la Cédula de identidad Nº V.- 26.069.369, domiciliado en la Palmita, calle 7, la Ayacucho, casa S/N°, a dos cuadras de la colchonería, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. Teléfono 0416-3782613; en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 233 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y Pabón Agredo Henry Danilo y Zambrano Márquez Wilson Antonio y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JHONATAN DAVID MOTAVITA URRIETA, en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, , previsto y sancionado en el artículo 218 Y 233 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y Pabón Agredo Henry Danilo y Zambrano Márquez Wilson Antonio y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 43, en concordancia con el numeral 8° del artículo 313 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JHONATAN DAVID MOTAVITA URRIETA, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Obligación de asistir al Psicólogo, debiendo constancia. 5.- Obligación realizar estudio, debiendo presentar constancia.
QUINTO: SE FIJA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN para el día viernes veinticinco (25) de octubre de 2013, a las 08:30 a.m. Quedan notificados los presentes.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)