REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 1 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004677
ASUNTO : SP11-P-2012-004677
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): MANUEL ANTONIO ROBLES QUINTERO y
ANDRES TORRADO ROBLES
DEFENSOR (A): ABG. VÍCTOR MALDONADO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el imputado MANUEL ANTONIO ROBLES QUINTERO, venezolano residente, natural de Norte de Santander, Ocaña, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E-84.484.792, nacido en fecha 01 de noviembre de 1975, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Leonicio Robles (f) y Abelina Quintero (v); residenciado en el Remolino, calle 1, casa S/N°, avenida 1, con calle 4 y 5, frente al tanque de INOS, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-7709727, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Andrés Torrado Robles; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente causa, se desprenden del acta de investigación Penal, de fecha 12 de Noviembre del 2012, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Rubio, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo las 12:05 horas del día se presento una persona quien dijo llamarse: MAUEL ANTONIO ROBLES QUINTERO, quien manifestó que en momentos que se encontraba frente a su residencia, llego el ciudadano: ANDRES TORRADO ROBLES, Con quien sostuvo una discusión, motivado de que el mismo le debe la cantidad de 6.200.000 bolívares, de un préstamo, desde hace siete años y hasta la presente fecha no a querido cancelar, suscitándose entre ello mismos una pugnas, resultando lesionado el ciudadano primeramente mencionado a nivel de la ceja, ojo derecho y del cuello, así mismo indica el ciudadano: ANDRES TORRADO ROBLES, había llegado a su residencia a reclamar el porque lo estaba mal poniendo en la calle, como mala paga y que el referido ciudadano se encontraba a cinco minutos de este Despacho, en el sector los Positos, calle 03,se traslado a la dirección antes mencionada al fin de ubicar al ciudadano: ANDRES TORRADO ROBLES, colombiano, natural de Abrego, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-1.005.074.985, nacido en fecha 15 de agosto de 1986, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Luis Eduardo Torrado (v) y Edi María Robles (v); residenciado en el sector pocitos, el Poblado, calle 3, casa S/N°, al lado del Consejo Comunal, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-3289616; manifestándole el motivo de la presencia Policial quien nos indico que el era la persona solicitada informando que el había ido hasta la casa del ciudadano: MANUEL ANTONIO ROBLES QUINTERO, venezolano residente, natural de Norte de Santander, Ocaña, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E-84.484.792, nacido en fecha 01 de noviembre de 1975, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Leonicio Robles (f) y Abelina Quintero (v); residenciado en el Remolino, calle 1, casa S/N°, avenida 1, con calle 4 y 5, frente al tanque de INOS, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-7709727, por cuanto el mismo lo estaba mal poniendo en la calle y quería solucionar el problema sobre la paga del dinero, acotando que entraron en discusión ambas partes, resultando lesionado MANUEL ANTONIO ROBLES QUINTERO, nivel de la cara y el abdomen empleando para tal hecho los puños de las manos y pies, trasladando al ciudadano a la sede del Comando, donde una vez presentes los ciudadanos y visto lo expuesto por las parte, se les informo a los ciudadanos el motivo de la detección leyéndole los derechos y de igual manera se notifico por vía telefónica al ciudadano abogado HENRY FLOREZ Fiscal Vigésimo Quinto del ministerio Publico.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día veintiocho (28) de febrero de 2013, siendo las 12:35 horas de la tarde, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano MANUEL ANTONIO ROBLES QUINTERO, venezolano residente, natural de Norte de Santander, Ocaña, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E-84.484.792, nacido en fecha 01 de noviembre de 1975, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Leonicio Robles (f) y Abelina Quintero (v); residenciado en el Remolino, calle 1, casa S/N°, avenida 1, con calle 4 y 5, frente al tanque de INOS, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-7709727; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Andrés Torrado Robles. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores; el imputado Manuel Antonio Robles Quintero y Andrés Torrado Robles, el Abg. Víctor Maldonado, Defensor Privado. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: MANUEL ANTONIO ROBLES QUINTERO, venezolano residente, natural de Norte de Santander, Ocaña, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E-84.484.792, nacido en fecha 01 de noviembre de 1975, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Leonicio Robles (f) y Abelina Quintero (v); residenciado en el Remolino, calle 1, casa S/N°, avenida 1, con calle 4 y 5, frente al tanque de INOS, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-7709727; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Andrés Torrado Robles; Del mismo modo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. De igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Finalmente, solicito el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Andrés Torrado Robles, por cuanto el ciudadano Manuel Antonio Robles, no presenta lesión alguna; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Víctor Manuel Maldonado, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la representante fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso y estoy de acuerdo con el sobreseimiento solicitado a favor del ciudadano Andrés Torrado Robles. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado MANUEL ANTONIO ROBLES QUINTERO, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. De seguidas, la víctima Andrés Torrado Robles, expuso: “Estoy de acuerdo con las disculpas, es todo”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del acusado Abg. Víctor Manuel Maldonado quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano MANUEL ANTONIO ROBLES QUINTERO, venezolano residente, natural de Norte de Santander, Ocaña, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E-84.484.792, nacido en fecha 01 de noviembre de 1975, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Leonicio Robles (f) y Abelina Quintero (v); residenciado en el Remolino, calle 1, casa S/N°, avenida 1, con calle 4 y 5, frente al tanque de INOS, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-7709727, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Andrés Torrado Robles. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano MANUEL ANTONIO ROBLES QUINTERO, venezolano residente, natural de Norte de Santander, Ocaña, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E-84.484.792, nacido en fecha 01 de noviembre de 1975, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Leonicio Robles (f) y Abelina Quintero (v); residenciado en el Remolino, calle 1, casa S/N°, avenida 1, con calle 4 y 5, frente al tanque de INOS, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-7709727, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal.
3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima.
4.- Someterse a todo los acto del proceso.
5.- Donar una mercado al geriátrico de Rubio, debiendo consignar constancia.
SE DECRETA AL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ANDRES TORRADO ROBLES, colombiano, natural de Abrego, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-1.005.074.985, nacido en fecha 15 de agosto de 1986, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Luis Eduardo Torrado (v) y Edi María Robles (v); residenciado en el sector pocitos, el Poblado, calle 3, casa S/N°, al lado del Consejo Comunal, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-3289616; por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: MANUEL ANTONIO ROBLES QUINTERO, identificado supra; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Andrés Torrado Robles; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado MANUEL ANTONIO ROBLES QUINTERO, venezolano residente, natural de Norte de Santander, Ocaña, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E-84.484.792, nacido en fecha 01 de noviembre de 1975, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Leonicio Robles (f) y Abelina Quintero (v); residenciado en el Remolino, calle 1, casa S/N°, avenida 1, con calle 4 y 5, frente al tanque de INOS, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-7709727; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Andrés Torrado Robles; de conformidad con lo previsto en el artículo 43, en concordancia con el numeral 8° del artículo 313 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado MANUEL ANTONIO ROBLES QUINTERO, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima. 4.- Someterse a todo los acto del proceso. 5.- Donar una mercado al geriatrico de Rubio, debiendo consignar constancia.
QUINTO: SE FIJA Audiencia especial de verificación de Cumplimiento de Condiciones, para el día veintiséis (26) de agosto de 2013, a las 08:30 a.m. Quedan notificadas las partes.
SEXTO: SE DECRETA AL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ANDRES TORRADO ROBLES, colombiano, natural de Abrego, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-1.005.074.985, nacido en fecha 15 de agosto de 1986, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Luis Eduardo Torrado (v) y Edi María Robles (v); residenciado en el sector pocitos, el Poblado, calle 3, casa S/N°, al lado del Consejo Comunal, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-3289616; por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)