REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 1 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001054
ASUNTO : SP11-P-2013-001054


RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. GERSON RAMÍREZ
SECRETARIO: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: CARLOS ALFONSO RINCÓN LANDINEZ, LENDER OMAR PARRA Y CARLOS ALFREDO FLORES.
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO

DE LOS HECHOS
De Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio estado Táchira, dejan constancia que: “encontrándonos en labores de patrullaje por la avenida 13 entre calles 13 y 14 centro de Rubio estado Táchira, específicamente al frente de las instalaciones del mercado municipal observamos un vehiculo de transporte publico de la línea Expresos La Moderna, signado con el numero 25, de color rojo, placas 36AA12S, estacionado a un costado de la carretera, donde se observaron a dos ciudadano, quienes se encontraban descargando del vehiculo antes mencionado varios paquetes de papel higiénico, e color blanco con azul marca Joya, los cuales eran introducidos a un local de color amarillo, para el momento de darle la voz de alto a dicho ciudadanos optaron a introducirse a dicho local, seguidamente procedimos a identificarnos como funcionarios activos de dicho cuerpo policial, seguidamente procedimos a ubicar dos testigos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: LEAL PULIDO YEISON EDDILSON y BARRERA SUAREZ OSCAR BERARDO, seguidamente en compañía de dichos testigos procedimos a introducirnos a dicho local donde se observaron a tres ciudadanos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: los dos primeros PARRA LENDER OMAR y RINCON LANDINEZ CARLOS ALFONSO, el tercero CARLOS ALFREDO FLOREZ, indicando el mismo que el era el encargado del local, procedimos a ingresar en compañía de los ciudadanos testigos, donde se observo dentro del mismo los siguientes productos de la cesta básica: Trece (13) paquetes de papel higiénico de doce unidades cada uno de cuatro rollos marca joya de fabricación colombiana, Cinco (05) paquetes de papel higiénico de 48 unidades cada uno marca Noble de fabricación colombiana; veinte (20) bolsas plásticas de color negro contentivas en su interior de la siguiente mercancía: tres (03) paquetes de papas fritas, mara Margarita de color verde, de doce (12) unidades cada una de fabricación colombiana; diez (10) paquetes de papas fritas, marca margarita sabor a pollo de color marrón, de doce unidades cada una, de fabricación colombiana; Doce (12) paquetes de papas fritas, marcas Choclitos Frito Lay, de color verde, de fabricación colombiana; seis (06) paquetes contentivos en su interior de Mini Gelatinas, marca Assorted, de cien (100) unidades cada una, de diferentes sabores, de fabricación colombiana, ocho (08) paquetes de chupetas, marca Bom Bom Bum de sabor Frambuesa de 24 unidades cada una, de fabricación colombiana; cuatro (04) paquetes de chupetas marca Bom Bom Bum Sour, de 24 unidades cada una, de fabricación colombiana; entre otros como se lee en las actas, de igual manera manifestaron dichos ciudadanos que no poseían facturas de dicha mercancía no poseían perisología del referido local, ya que dichos productos fueron obtenidos de manera ilegal, se le informo a los ciudadanos el motivo de su detención se le leyeron los derechos, demás actuaciones fueron informadas al Fiscal 24° del Ministerio Público”.


DE LA AUDIENCIA

En el día 21 de febrero de 2013, siendo las 04:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de los aprehendidos: CARLOS ALFONSO RINCÓN LANDINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-13.304.533, nacido en fecha 18 de septiembre de 1976, de 36 años de edad, hijo de Alfonso Rincón López (v) y de Ana Landinez (v), soltero, de profesión u oficio conductor; residenciado en la vía principal del Hollito, sector el dique, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-7266147 y 0276-9260500, LENDER OMAR PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-19.522.051, nacido en fecha 18 de febrero de 1989, de 24 años de edad, hijo de Omar Selis (v) y de Maribel Parra (v), soltero, de profesión u oficio ayudante del conductor; residenciado en el Rodeo, calle principal vía el Hollito, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-3763639 y 0276-8894761; y CARLOS ALFREDO FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-19.034.259, nacido en fecha 14 de julio de 1990, de 22 años de edad, hijo de Coromoto Flores Mendoza (v), soltero, de profesión u oficio listero de la empresa de transporte; residenciado en la calle 2, casa N° 14, sector el Tejar, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0412-0644452 y 0276-7625961; por parte de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público con el fin de que se aclare su detención conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Gerson Ramírez y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso; conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que no; a tal efecto el Tribunal le designa a la Abg. Betty Sanguino, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente, la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado; de conformidad con los artículos 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Solicito se DESESTIME LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los imputados, ya que no están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se les decrete la libertad sin medida de coerción personal
• Consigno en este acto dictamen pericial N° 356, de fecha 21 de febrero de 2013, realizada por funcionarios del SENIAT, quienes reflejan el valor de la mercancía.
Acto seguido, la Juez impuso al imputado CARLOS ALFONSO RINCÓN LANDINEZ, LENDER OMAR PARRA y CARLOS ALFREDO FLORES, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éste entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si es su deseo declarar y al efecto el ciudadano CARLOS ALFONSO RINCÓN LANDINEZ, manifestó que si; y los ciudadanos LENDER OMAR PARRA y CARLOS ALFREDO FLORES, manifestaron que no deseaban declarar; a tal efecto, se deja constancia que se acogieron al precepto constitucional, y se ordeno el retiro de sala de los mismos; de inmediato, el ciudadano CARLOS ALFONSO RINCÓN LANDINEZ, de forma voluntaria espontánea y libre de toda coacción expuso: “Yo venía llegando en mi respectivo autobús con mi ayudante Yender Omar, y en ese momento llegaron los funcionarios y yo me estaciono para dejar dos pasajeros y el ayudante se baja a dejarle los diez a Carlos, quien es el listinero, en el momento llego la comisión de la PTJ, se meten a la oficina y sacan la mercancía, ellos nos detiene queriendo meter la mercancía en el bus y yo me negué y montaron la mercancía de la camioneta de la PTJ y nos llevaron para el estacionamiento del transito, y a mi llevaron para la PTJ, es todo”. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora de los imputados Abg. Betty Sanguino; quien esta de acuerdo con que no se decrete la aprehensión de sus defendido como flagrantes, se adhiere al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicas y pide para sus patrocinados la libertad sin medida de coerción personal; de conformidad con lo previsto en el 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y de mas diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de los ciudadanos CARLOS ALFONSO RINCÓN LANDINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-13.304.533, nacido en fecha 18 de septiembre de 1976, de 36 años de edad, hijo de Alfonso Rincón López (v) y de Ana Landinez (v), soltero, de profesión u oficio conductor; residenciado en la vía principal del Hollito, sector el dique, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-7266147 y 0276-9260500, LENDER OMAR PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-19.522.051, nacido en fecha 18 de febrero de 1989, de 24 años de edad, hijo de Omar Selis (v) y de Maribel Parra (v), soltero, de profesión u oficio ayudante del conductor; residenciado en el Rodeo, calle principal vía el Hollito, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-3763639 y 0276-8894761; y CARLOS ALFREDO FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-19.034.259, nacido en fecha 14 de julio de 1990, de 22 años de edad, hijo de Coromoto Flores Mendoza (v), soltero, de profesión u oficio listero de la empresa de transporte; residenciado en la calle 2, casa N° 14, sector el Tejar, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0412-0644452 y 0276-7625961, no se produjo en estricta flagrancia habida cuenta que no se encontraban en la ejecución de alguna conducta que pudiera considerarse como típica, por lo que se concluye que no estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por los aprehendidos de autos; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ALFONSO RINCÓN LANDINEZ, LENDER OMAR PARRA y CARLOS ALFREDO FLORES, es ilegal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. por no encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad al establecido en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007, Expediente 06-0873, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual es vinculante con los artículos 7 y 335 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Y así se decide.

Como consecuencia de lo establecido ut supra SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL para los ciudadanos CARLOS ALFONSO RINCÓN LANDINEZ, LENDER OMAR PARRA y CARLOS ALFREDO FLORES de conformidad al articulo 44, ordinales 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo restituírseles de manera inmediata su libertad. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Desestimada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento ordinario desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ALFONSO RINCÓN LANDINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-13.304.533, nacido en fecha 18 de septiembre de 1976, de 36 años de edad, hijo de Alfonso Rincón López (v) y de Ana Landinez (v), soltero, de profesión u oficio conductor; residenciado en la vía principal del Hollito, sector el dique, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-7266147 y 0276-9260500, LENDER OMAR PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-19.522.051, nacido en fecha 18 de febrero de 1989, de 24 años de edad, hijo de Omar Selis (v) y de Maribel Parra (v), soltero, de profesión u oficio ayudante del conductor; residenciado en el Rodeo, calle principal vía el Hollito, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-3763639 y 0276-8894761; y CARLOS ALFREDO FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-19.034.259, nacido en fecha 14 de julio de 1990, de 22 años de edad, hijo de Coromoto Flores Mendoza (v), soltero, de profesión u oficio listero de la empresa de transporte; residenciado en la calle 2, casa N° 14, sector el Tejar, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0412-0644452 y 0276-7625961; por no estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a los ciudadanos CARLOS ALFONSO RINCÓN LANDINEZ, LENDER OMAR PARRA y CARLOS ALFREDO FLORES, identificado supra; de conformidad al articulo 44, ordinal 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL




EL (LA) SECRETARIO (A)