REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004396
ASUNTO : SP11-P-2012-004396

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: JOMAN SUAREZ
SECRETARIO: ERIKA MILENA MURIILO MURILLO
IMPUTADO (S): PABLO ANTONIO GUALY VANEGAS
DEFENSOR A: ABG. CARMEN IBARRA BARRIENTOS


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra el imputado PABLO ANTONIO GUALY VANEGAS, de nacionalidad Colombiana, natural de Nataga Huila, Republica de Colombia, nacido el 01 de julio de 1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1090405685, soltero, hijo de Maria Antonia Vanegas (v) y José Gregorio Gualy Guaracas (v), profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Bloque 1 N° 007, Barrio Plaza Vieja. Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
De Acta Policial N° 1226, de fecha 26 de octubre del 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, dejan constancia que: siendo las 11:45 horas de la mañana se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en las unidades radio motorizadas el OFICIAL JEFE 3528 JAIMES WULLIAM, OFICIAL 3686 CORREA JOHAN, y las unidades radio motorizadas R-860 OFICIAL 3474 YEPES JOSUE R-768 OFICIA 3397RANGEL JERRY R-766, OFICIAL 2918 AYALA ALEXANDER, OFICIAL 3426 SAENZ BENJAMIN, por el sector Aguas Calientes de la jurisdicción del municipio de Pedro María Ureña, a fin de dar cumplimiento con el pln de servicio de vigilancia y patrullaje motorizado y seguridad del municipio de Pedro María Ureña, en momentos que cumplíamos con esta labor y nos desplazábamos por la zona industrial calle los parceleros, cuando observamos a un ciudadano quien al ver la comisión policial opto por tomar una actitud sospechosa, inmediatamente en vos alta nos identificamos como funcionarios policiales dándole la voz en alto, y procediendo de manera inmediata y tomando las medidas de seguridad del caso a manifestarle sobre la sospecha relacionada con la tenencia de objetos provenientes del delito, indicándole al ciudadano que iba a hacer objeto de una inspección personal, encontrándole en su poder específicamente en el bolsillo del pantalón del lado derecho trasero un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco transparente contentivo en su interior de restos de vegetales (Presunta Droga) por lo encontrado se le notifico a este ciudadano el motivo de la detención, por tenencia y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procediendo a llamar a la Estación Policial de Ureña con el Supervisor Agregado 1618 Agudelo Mauricio indicándole que teníamos a un ciudadano detenido para la cual solicitamos una Unidad Radio Patrullera, al sitio llego la Unidad Radio Patrullera P-555 con el Oficial Agregado 1828 Martínez Yitxon, Oficial Agregado 2046 Angulo José, donde trasladaron al ciudadano detenido hasta la Estación Policial de Ureña donde quedo identificado como: PABO ANTONIO GUALY VANEGAS, se le leyeron sus derecho legales y constitucionales”.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día lunes 11 de marzo de 2013, siendo las 12:00 horas del medio día, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: PABLO ANTONIO GUALY VANEGAS, de nacionalidad Colombiana, natural de Nataga Huila, Republica de Colombia, nacido el 01 de julio de 1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1090405685, soltero, hijo de María Antonia Vanegas (v) y José Gregorio Gualy Guaracas (v), profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Bloque 1 N° 007, Barrio Plaza Vieja. Ureña, estado Táchira. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria; Abg. Erika Milena Murillo Murillo; el Alguacil de Sala, Ricardo Vivas, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Joman Armando Suárez, el imputado y su Defensor Público Penal Abg. Carmen Ibarra, Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado PABLO ANTONIO GUALY VANEGAS, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo o cual el imputado manifestó comprender. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado PABLO ANTONIO GUALY VANEGAS si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al defensor público penal del la acusado Abg. Carmen Ibarra quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; y conforme a lo estipulado en el artículo 361 ejusdem, es todo”. en este estado se cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de que se pronuncie en torno a lo planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al imputado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano PABLO ANTONIO GUALY VANEGAS, de nacionalidad Colombiana, natural de Nataga Huila, Republica de Colombia, nacido el 01 de julio de 1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1090405685, soltero, hijo de Maria Antonia Vanegas (v) y José Gregorio Gualy Guaracas (v), profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Bloque 1 N° 007, Barrio Plaza Vieja. Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;


Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano PABLO ANTONIO GUALY VANEGAS, de nacionalidad Colombiana, natural de Nataga Huila, Republica de Colombia, nacido el 01 de julio de 1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1090405685, soltero, hijo de Maria Antonia Vanegas (v) y José Gregorio Gualy Guaracas (v), profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Bloque 1 N° 007, Barrio Plaza Vieja. Ureña, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones de una vez cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición reconsumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
3.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Ofíciese a la Policía comunal del Municipio Pedro María Ureña a los fines que notifique al consejo comunal sobre el cumplimiento de las 3 jornadas de 3 horas mensuales, consistentes en labores de limpieza. Y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra: PABLO ANTONIO GUALY VANEGAS, de nacionalidad Colombiana, natural de Nataga Huila, Republica de Colombia, nacido el 01 de julio de 1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1090405685, soltero, hijo de Maria Antonia Vanegas (v) y José Gregorio Gualy Guaracas (v), profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Bloque 1 N° 007, Barrio Plaza Vieja. Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para PABLO ANTONIO GUALY VANEGAS por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado acusada COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el día lunes 11 de marzo de 2013, debiendo cumplir con una labor social de limpieza en la comunidad donde reside, consistente en 3 jornadas de 3 horas mensuales. Debiendo además el imputado cumplir con 1.- Presentaciones de una vez cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición reconsumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Ofíciese a la Policía comunal del Municipio Pedro María Ureña a los fines que notifique al consejo comunal sobre el cumplimiento de las 3 jornadas de 3 horas mensuales, consistentes en labores de limpieza.

QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día MARTES 11 DE JUNIO DE 2013, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.


Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL





EL (LA) SECRETARIO (A)