REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001088
ASUNTO : SP11-P-2013-001088
Visto el escrito, presentado por el Ciudadano ABG. EDINSON GONZALEZ; en su carácter de Defensor Privado, del Ciudadano ALFONSO CADENA CARO, de nacionalidad venezolana, natural de Guepsa departamento Santander Colombia, nacido el 30-04-1948, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.020.264, de estado civil casado, de profesión u oficio industrial, hijo de Clara Caro (v) y Alfonso Cadena (vf), residenciado Avenida 1 casa N° 8 urbanización La Integración parte alta Ureña; teléfono 0276-7875232; por la presunta comisión del delito de OPERACIONES CON LICENCIA Y/O PERMISO VENCIDO PARA EL MANEJO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Droga, a quien se le sigue causa signada con el N° SP11-P-2013-001088, donde solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que pesa sobre su defendido y en su lugar le sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, conforme a lo preceptuado en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente en lo que respecta a la Prohibición de salida del país, invocando que su defendido es una persona de 65 años de edad que tiene problemas de salud y que su medico de confianza se encuentra domiciliado en la Ciudad de Cúcuta Norte de Santander República de Colombia, este Tribunal para decidir al respecto observa:
PRIMERO: Los hechos que dieron origen a la presente investigación se originan del Acta Policial, de fecha 21 de Febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1, dejan constancia que: “siendo las 12:00 horas de la tarde nos trasladamos hacia la empresa CICLO INDUSTRIA S.A, ubicada en la zona industrial de Aguas Calientes, calle 18 N° 4-169, Ureña estado Táchira, zona postal 5048, con la finalidad de practicar visita de Fiscalización a las Sustancias Químicas que se encuentran sometidas a control bajo Régimen Legal Nro. 4y verificar el uso y el destino dado a las sustancias. Seguidamente a las 13:10 horas estando presentes en la empresa fuimos atendidos por la ciudadana quien dijo ser y llamarse NELLY MARGARITA VIVAS MEDINA, la misma a su vez procedió a localizar vía telefónica al ciudadano: ALFONSO CADENA CARO, quien manifestó ser el presidente de la mencionada empresa, se le solicito los documentos correspondientes de perisología para comprar y hacer uso de las sustancias químicas sometidas a régimen legal Nro 4, logrando constatar que el Registro el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante certificado de conformidad N° 9700-039-5804 registro N° 646, de fecha 23 de Noviembre de 2011; y el libro de registro de control de sustancias químicas sometidas al régimen legal Nro. 4; pudiendo observar que durante el año 2012, la empresa realizo manipulación de la sustancia Química Controlada aun sabiendo que la perisología emitida por el CICPC, se encontraba vencida durante ese año de igual manera se constato que desde el día 12 de Noviembre de 2012, no se ha dejado mas registro de la movilización de ninguna sustancia química. Posteriormente se procedió a realizar una inspección al almacén donde se alojaban las sustancias químicas, ubicado en la planta baja de mencionada empresa para constatar la presencia de precitadas sustancias en donde se logro encontrar lo siguiente: 1.- una (01) carboya de color azul con una etiqueta de color rojo y blanco, en la parte roja de la etiqueta se pudo observar unas letras de color blanco “atención al cliente (0246) 5650322-5446549, Caracas Venezuela, contentivo en su interior de doscientos treinta kilogramos (230 kgs) de la presunta sustancia química controlada “Acido Clorhídrico”. 2.- una (01) carboya de color azul con una etiqueta de color rojo y blanco y en la parte blanca de la etiqueta en letras de color gris se lee V-ACIDO CLORIHIDRICO, contentivo en su interior de cien kilogramos (100 kgs) de la presunta sustancia química controlada “ACIDO CLORIDRICO”. Una vez culminada la fiscalización en la empresa CICLO INDUSTRIA S.A, y al observar la irregularidad de el documento vencido, se procedió a infórmale al ciudadano NELSON CADENA CARO que todas las sustancias químicas antes descritas serán retenidas preventivamente y quedando bajo la guardia y custodia en las instalaciones de la empresa, así mismo se retuvo un libro de contabilidad de tres columnas empastados de color marrón de 200 folios, copia fotostática del RIF, copia fotostática del registro emitido por el CICPC, copia fotostática del Registro Mercantil, se informo al Fiscal del Ministerio Publico”.
SEGUNDO: En virtud de tales hechos, en fecha 25 de Febrero de 2013, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado: ALFONSO CADENA CARO, de nacionalidad venezolana, natural de Guepsa departamento Santander Colombia, nacido el 30-04-1948, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.020.264, de estado civil casado, de profesión u oficio industrial, hijo de Clara Caro (v) y Alfonso Cadena (vf), residenciado Avenida 1 casa N° 8 urbanización La Integración parte alta Ureña; teléfono 0276-7875232; por la presunta comisión del delito de OPERACIONES CON LICENCIA Y/O PERMISO VENCIDO PARA EL MANEJO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Droga, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordenó la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley. Y se DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano ALFONSO CADENA CARO, en la presunta comisión de los delitos de OPERACIONES CON LICENCIA Y/O PERMISO VENCIDO PARA EL MANEJO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación de dos fiadores con ingresos iguales o superiores a cien (100) unidades tributarias, quienes deberán ser venezolanos, así mismo deberán presentar, constancia de residencia por el consejo comunal, constancia de trabajo, si dependen de una empresa, o constancia de ingreso y balance personal, Así mismo, no haber sido fiador o custodio en causa previa. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. 3.- Presentarse a todo los actos del proceso. 4.- Prohibición de salir del país, sin autorización expresa del Tribunal y en caso de cambiar de dirección, deberá informar al Tribunal. 5.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal; de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Invoca la defensa que: Solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que pesa sobre su defendido y en su lugar le sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, conforme a lo preceptuado en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente en lo que respecta a la Prohibición de salida del país, invocando que su defendido es una persona de 65 años de edad que tiene problemas de salud y que su medico de confianza se encuentra domiciliado en la Ciudad de Cúcuta Norte de Santander República de Colombia.
CUARTO: Analizado el contenido de la causa, esta Juzgadora estima que hasta la presente fecha no han variado las condiciones por la cual fue dictada la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado ALFONSO CADENA CARO, de nacionalidad venezolana, natural de Guepsa departamento Santander Colombia, nacido el 30-04-1948, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.020.264, de estado civil casado, de profesión u oficio industrial, hijo de Clara Caro (v) y Alfonso Cadena (vf), residenciado Avenida 1 casa N° 8 urbanización La Integración parte alta Ureña; teléfono 0276-7875232; por la presunta comisión del delito de OPERACIONES CON LICENCIA Y/O PERMISO VENCIDO PARA EL MANEJO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Droga, por una parte.
Por otra parte, considera esta Juzgadora al haber exigido los requisitos establecidos en su decisión de fecha 25-02-2013, tiende a garantizar las resultas del proceso; pues, si bien es cierto, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, deben ser de posible cumplimiento, tal como lo expone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; las mismas también, deben garantizar que el imputado cumpla con el proceso, y a criterio de este Tribunal dicha medida es proporcional a la gravedad del delito, a la circunstancia de su comisión y a la sanción probable, tal como lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anterior, la causa se encuentra en fiscalía 21 del Ministerio Público a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo, recordando que aún estamos en una etapa preparatoria y de investigación; por lo que para la fecha no han variado las circunstancias en la presente causa para revisar la medida cautelar de la cual goza el imputado de autos.
Por lo antes señalado resulta forzoso declarar con lugar la solicitud de la defensa a favor de su defendido ALFONSO CADENA CARO, manteniendo con todos sus efectos la medida cautelar que le fue decretada en fecha 25-02-2013, específicamente en lo que se refiere a la Prohibición de salida del pais sin autorización del Tribunal; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar las asistencia del imputado a los demás actos del proceso. y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: NIEGA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada al ciudadano ALFONSO CADENA CARO, de nacionalidad venezolana, natural de Guepsa departamento Santander Colombia, nacido el 30-04-1948, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.020.264, de estado civil casado, de profesión u oficio industrial, hijo de Clara Caro (v) y Alfonso Cadena (vf), residenciado Avenida 1 casa N° 8 urbanización La Integración parte alta Ureña; teléfono 0276-7875232; por la presunta comisión del delito de OPERACIONES CON LICENCIA Y/O PERMISO VENCIDO PARA EL MANEJO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Droga.
SEGUNDO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 25 de Febrero de 2013, al imputado ALFONSO CADENA CARO, de nacionalidad venezolana, natural de Guepsa departamento Santander Colombia, nacido el 30-04-1948, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.020.264, de estado civil casado, de profesión u oficio industrial, hijo de Clara Caro (v) y Alfonso Cadena (vf), residenciado Avenida 1 casa N° 8 urbanización La Integración parte alta Ureña; teléfono 0276-7875232; por la presunta comisión del delito de OPERACIONES CON LICENCIA Y/O PERMISO VENCIDO PARA EL MANEJO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Droga, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, concatenado con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado de autos cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de dos fiadores con ingresos iguales o superiores a cien (100) unidades tributarias, quienes deberán ser venezolanos, así mismo deberán presentar, constancia de residencia por el consejo comunal, constancia de trabajo, si dependen de una empresa, o constancia de ingreso y balance personal, Así mismo, no haber sido fiador o custodio en causa previa. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. 3.- Presentarse a todo los actos del proceso. 4.- Prohibición de salir del país, sin autorización expresa del Tribunal y en caso de cambiar de dirección, deberá informar al Tribunal. 5.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal; de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Trasládese al imputado a los fines de imponerlo de decisión. Notifíquese a todas y cada una de las partes.-
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZ TEMPORAL TERCERA DE CONTROL
EL SECRETARIO