REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-005057
ASUNTO : SP11-P-2012-005057


AUTO MOTIVADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. JOSÉ ESTEVEZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JORGE ANTONIO VEGA SEVILLA
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ


Visto que en fecha 13 de Marzo de 2013, en la sala número dos de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, se celebró Juicio Oral y Público, en la Causa signada con la nomenclatura de este Tribunal bajo el Número SP11-P-2012-005057, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del imputado JORGE ANTONIO VEGA SEVILLA, de nacionalidad colombiana, natural de Montería Córdoba, República de Colombia, cédula de ciudadanía CC-13.234.953, nacido en fecha 14 de Abril de 1.946, de 66 años de edad, soltero, de profesión u oficio del comerciante; residenciado en el barrio Simon Bolívar carrera 12 N° 9-25, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-3126879; hijo de Dagoberto Vega (v) y Maria Cevillas Peña (v) por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; donde el imputado estuvo asistido por su Defensor ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 11-12-2012 en el Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-1414, el S/2 CARRILLO DUARTE ENDER, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, dejó constancia que siendo las 10:20 horas de la mañana encontrándose de servicio en el Puno de Control Fijo de Peracal, en el canal 2, en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal, observo un vehículo de transporte público donde se trasladaba un ciudadano identificado como VEGA SEVILLA JORGE ANTONIO, con cédula N° E-81.405.791, nacido el 14-04-1946, expedida el 28-02-2007, fecha de vencimiento 02-2012, dicho ciudadano mostraba una actitud sospechosa y evasiva, procediendo a verificar dicho documento ante el SAIME siendo informado que la cédula se encuentra registrada en el sistema pero que presenta irregularidades, manifestando dicho ciudadano ser y llamarse VEGA SEVILLA JORGE ANTONIO, de nacionalidad colombiana, con cédula de identidad N° E-81.405.791, de 66 años de edad, nacido el 174-04-1946, de estado civil casado, natural de Monteria. Cordoba, República de Colombia, residenciado en la manzana R5, Lote 3, casa N° 2, Primera Etapa, Barrio Atalaya, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, informándosele al ciudadano el motivo de su detención..

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 13 días del mes de marzo de 2013, en la sala número dos de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del publico, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal No. SP11-P-2012-0005057, en contra del imputado JORGE ANTONIO VEGA SEVILLA, de nacionalidad colombiana, natural de Montería Córdoba, República de Colombia, cédula de ciudadanía CC-13.234.953, nacido en fecha 14 de Abril de 1.946, de 66 años de edad, soltero, de profesión u oficio del comerciante; residenciado en el barrio Simon Bolívar carrera 12 N° 9-25, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-3126879; hijo de Dagoberto Vega (v) y Maria Cevillas Peña (v) por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. En este acto el imputado solicito el derecho de palabra y manifestó: “Revoco a los defensores privados Abg. Tito Adolfo Merchán y Abg. Douglas Rodolfo Poveda y pido me designen un defensor público, es todo”. El Tribunal oído el pedimento realizado por el imputado le designa a la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por la ciudadano Juez Abogado José Luis Cárdenas Quintero, la Secretaria Abogada Blanca Janeth Acero Caicedo y el Alguacil de Sala. De seguidas el ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que en sala se encuentra presente, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, Abg. José Estévez, el imputado de autos y su Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez. Seguidamente se declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, así mismo reitera a las partes y al público presente las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate. A continuación, El Ministerio Público hace uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, en los mismos el Representante del Ministerio Público, quien imputa formalmente al ciudadano JORGE ANTONIO VEGA SEVILLA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación. A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensora del imputado Abg. Betty Sanguino Pérez, quien alegó: “Ciudadano Juez, por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse a la alternativa Suspensión Condicional del Proceso, solicito que una vez admitida la acusación se les otorgue el derecho de palabra al mismo, es todo”. El Tribunal seguidamente, impone al acusado JORGE ANTONIO VEGA SEVILLA del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral quinto en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le imputa, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando el imputado entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen, es todo”. Acto seguido a la defensora Abg. Betty Sanguino Pérez expuso: “Ciudadano Juez oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, es todo.” Seguidamente el Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a la solicitud del acusado y de la Defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez esta Representación Fiscal no se opone la suspensión condicional del proceso, solicitada por el acusado y su defensor, es todo”. El Tribunal oídas a las partes, considera procedente la solicitud del ciudadano defensor y de su defendido por consiguiente acuerda la alternativa solicitada, no habiendo lugar al debate contradictorio.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargos esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la imputación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la imputación formal presentada contra el imputado JORGE ANTONIO VEGA SEVILLA.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustado a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano JORGE ANTONIO VEGA SEVILLA, ya identificado, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así se decide.

-b-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido la imputación formal de acusación, el acusado asistido por su defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
Como consta en el contenido de esta acta el acusado JORGE ANTONIO VEGA SEVILLA, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, no excede en su límite máximo de ocho años, como lo dispone el artículo 43 del Código Orgánico Procesal; en segundo lugar, su defensora se adhirió a tal pedimento, el acusado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento del acusado, además de aceptar como oferta las disculpas ofrecidas por el acusado, por ello, llevan al criterio de este juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 361 eiusdem, se establece un Régimen de Prueba de OCHO (08) MESES, sujeto a las obligaciones siguientes: a) Presentarse una vez cada cuatro (04) meses, por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) No incurrir en nuevos hechos punibles, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo entendido el acusado, que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 47 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado JORGE ANTONIO VEGA SEVILLA, de nacionalidad colombiana, natural de Montería Córdoba, República de Colombia, cédula de ciudadanía CC-13.234.953, nacido en fecha 14 de Abril de 1.946, de 66 años de edad, soltero, de profesión u oficio del comerciante; residenciado en el barrio Simon Bolívar carrera 12 N° 9-25, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-3126879; hijo de Dagoberto Vega (v) y Maria Cevillas Peña (v) ; por la comisión del delito de por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el 45 de La Ley de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por el LAPSO DE OCHO (08) MESES, contados a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada cuatro (04) meses, por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) No incurrir en nuevos hechos punibles; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado se le hace saber al imputado JORGE ANTONIO VEGA SEVILLA, que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se notifica a las partes de la audiencia de verificación de condiciones para el día 13 de noviembre de 2013, a las 09:00 horas de la mañana.

Regístrese, déjese copia y manténgase la causa en este Juzgado en SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta su verificación.-




ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA JUDICIAL



SP11-P-2012-005057/JLCQ/13-03-2013.-