REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, once (11) de marzo de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: SP01-L-2013-000077
PARTE ACTORA: ROSARIO ILIANA GUERRA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 16.983.384, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ISELA TRINA DÍAZ MARVAL, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 189.968
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PELUQUIAITOS C. A. y las ciudadanas EGLY YANNALI LÓPEZ GARCÍA y FANNY NATALI MENDEZ, con cédulas de identidad n° 14.358.933 Y 10.538.815, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES
Vista la demanda interpuesta en fecha 21 de marzo de 2013 por la ciudadana ROSARIO ILIANA GUERRA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 16.983.384, asistida por la abogada ISELA TRINA DÍAZ MARVAL, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 189.968, contra la Sociedad Mercantil PELUQUIAITOS C. A. y las ciudadanas EGLY YANNALI LÓPEZ GARCÍA y FANNY NATALI MENDEZ, con cédulas de identidad n° 14.358.933 Y 10.538.815 en su orden, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisión, observa:
En fecha 25 de febrero de 2013, este Tribunal, ordeno Despacho Saneador a la parte demandante para la corrección del libelo de demanda, librando en la misma fecha la boleta de notificación a los efectos del cumplimiento de las siguientes correcciones: “…Indicar en forma clara y precisa, la dirección del domicilio procesal de todas y cada una de las persona naturales codemandadas en el presente proceso, ya que en el escrito liberlar consta una sola dirección, la cual, es el domicilio de la persona jurídica codemandada, lo que podría trae como consecuencia la violación del derecho a la legítima defensa y al debido proceso que le asisten al resto de codemandados; además de ello, se requiere para la materialización de la notificación de las mismas…”
Consta en autos, que en fecha 01 de marzo de 2013, la parte actora, sin previa notificación, consignó escrito de Subsanación del libelo de demanda, indicando que el domicilio de las dos codemandadas EGLY YANNALI LÓPEZ GARCÍA y FANNY NATALI MENDEZ como personas naturales, es el mismo domicilio de la persona jurídica, Sociedad Mercantil PELUQUIAITOS C. A., es decir, Estado Táchira, San Cristóbal, Centro Sambil San Cristóbal, Local F-17, ubicado en el nivel feria, y que cuyo domicilio lo indicaba de conformidad con lo establecido en la sentencia n° 811 de fecha 08 de julio de 2005, en la cual la Sala de Casación Social, en un caso similar, ordenó la reposición de la causa al estado de fijar nueva audiencia preliminar y estableció:
“De manera que, el Juez actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, pero debió verificar que la dirección en la cual se practicó la notificación correspondiera a los demandados” (subrayado del Tribunal)
Observa esta Juzgadora que la parte actora, a través de la figura del despacho saneador, no cumplió con la carga procesal de indicar la dirección del domicilio de cada una de las personas naturales codemandadas; es decir, tal requerimiento no fue satisfecho, por lo que mal podría quien Juzga admitir la demanda y ordenar la notificación de los codemandados en una misma dirección, ya que tal actuación podría traducirse en la posible violación del derecho a la legítima defensa que le asisten a las partes en un proceso, y que al no ser notificadas, cada una en su propia dirección, podrían verse conculcado el derecho de defenderse en juicio; por lo que es forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la demanda intentada.
Por lo tanto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara la inadmisibilidad de la demanda intentada por la ciudadana ROSARIO ILIANA GUERRA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 16.983.384, contra la Sociedad Mercantil PELUQUIAITOS C. A. y de las ciudadanas EGLY YANNALI LÓPEZ GARCÍA y FANNY NATALI MENDEZ, con cédulas de identidad n° 14.358.933 Y 10.538.815 en su orden, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por la ciudadana ROSARIO ILIANA GUERRA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 16.983.384, contra la Sociedad Mercantil PELUQUIAITOS C. A. y de las ciudadanas EGLY YANNALI LÓPEZ GARCÍA y FANNY NATALI MENDEZ, con cédulas de identidad n° 14.358.933 Y 10.538.815 en su orden, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Publíquese la presente decisión. Años 202° y 153°.
La Jueza,
La Secretaria
Abg. Luz Haydeé Gómez González
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