REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

EXPEDIENTE N° 3429-12
202° y 154°
PARTE ACTORA: MARY JACQUELINE GÓMEZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-7.681,921.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ANA TERESA HERNÁNDEZ AVILA, titular de la Cédula de Identidad V-8.676.100 e inscrita en el Inpreabogado Nº 124.199.
PARTE DEMANDADA: Entidad Laboral CLÍNICA GUAICAIPURO DE LOS TEQUES C.A. Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de septiembre de 1998 bajo el Nº 31, Tomo 15 A Tro. y contra la ciudadana ROSA ELVIRA GOIRI URBANO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-4.225.741,
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado asistente JHONNY ENRIQUE BLANCO titular de la Cédula de Identidad V-6.017.215, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.102
MOTIVO: GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


AUDIENCIA PRELIMINAR PROLONGACIÓN
ACTA DE MEDIACIÓN


En horas de despacho del día de hoy, 12 de marzo de 2013, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento contentivo de la acción por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana MARY JACQUELINE GÓMEZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-7.681,921, contra la Entidad Laboral CLÍNICA GUAICAIPURO DE LOS TEQUES C.A. Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de septiembre de 1998 bajo el Nº 31, Tomo 15 A Tro. y contra la ciudadana ROSA ELVIRA GOIRI URBANO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-4.225.741, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y hace acto de presencia: la ciudadana MARY JACQUELINE GÓMEZ HIDALGO titular de la Cédula de Identidad V-7.681.921, junto a su representante judicial abogada ANA TERESA HERNÁNDEZ AVILA, titular de la Cédula de Identidad V-8.676.100 e inscrita en el Inpreabogado Nº 124.199, y por otra parte la ciudadana ROSA ELVIRA GOIRI URBANO titular de la Cédula de Identidad V-4.225.741, en el carácter de accionista de la empresa codemandada CLÍNICA GUAICAIPURO DE LOS TEQUES C.A. y en al carácter de persona natural codemandada, junto a su abogado asistente JHONNY ENRIQUE BLANCO titular de la Cédula de Identidad V-6.017.215, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.102. En este estado la Juez inicia la Audiencia Preliminar, manifestadas las posiciones de las partes, revisados los conceptos y montos demandados, expresan que luego de hacerse reciprocas concesiones a los fines de culminar el presente procedimiento, convienen de manera irrevocable en celebrar un acuerdo transaccional, dejando expresamente establecido la ciudadana ROSA ELVIRA GOIRI URBANO titular de la Cédula de Identidad V-4.225.741, codemandada en la causa, que la entidad laboral CLÍNICA GUAICAIPURO DE LOS TEQUES C.A. Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de septiembre de 1998 bajo el Nº 31, Tomo 15 A Tro., no es deudora de las prestaciones sociales ni de los demás conceptos laborales debidos a la ciudadana a MARY JACQUELINE GÓMEZ HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad V-7.681,921, por cuanto no fue su trabajadora, y en consecuencia reconoce haber sido ella la única patrona y deudora de los conceptos demandados y debidos a la accionante, acto seguido la ciudadana a MARY JACQUELINE GÓMEZ HIDALGO conviene en lo expresado. A continuación, revisados los conceptos y montos demandados, expresan que luego de hacerse reciprocas concesiones a los fines de culminar el presente procedimiento, convienen de manera irrevocable en celebrar un acuerdo transaccional en la forma que a continuación se expresa: La cancelación de la cantidad de VEINTE Y TRES MIL BOLÍVARES ( 23.000,00 Bs.), a pagarse en la forma que a continuación se indica: el pago de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( 20.000,00 Bs.) a pagarse en este acto en cheque Nº 00002764, a favor de la ciudadana MARY JACQUELINE GÓMEZ HIDALGO contra la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, de la cuenta Nº 0108 0025 11 0100107836, y el pago de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00 Bs.) el día 5 de abril de 2013, en la sede de la empresa y así expresamente lo acepta la demandante. Las partes manifiestan que el monto conciliado, comprende todos los conceptos que pudieren corresponder a la accionante MARY JACQUELINE GÓMEZ HIDALGO, como consecuencia de la relación laboral que lo unió con la ciudadana ROSA ELVIRA GOIRI URBANO, reconociendo que con el pago de la cantidad anteriormente señalada no quedan nada a deberse por los conceptos demandados los cuales en este acto quedan totalmente transigidos, al igual que por cualquier otro concepto que pudiera generarse como consecuencia de la relación laboral que los unió, de manera que quedan en este monto comprendidos: salarios no pagados, salarios caídos, pagos de las rutas efectuadas como conductor por el accionante durante la vigencia de la relación laboral, prestaciones sociales, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno vencido, bono nocturno fraccionado, días feriados laborados, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, bono de transferencia, enfermedades ocupacionales, aportes al Seguro Social, Política Habitacional, beneficios de la Convención Colectiva, intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales, indexación monetaria y cualquier otro concepto que pudiere derivarse de la relación laboral que unió a las partes. Las partes convienen que como consecuencia del acuerdo en este acto celebrado cada una de ellas sufragará los gastos que le hayan ocasionado el presente proceso y los honorarios profesionales de sus respectivos abogados. Así mismo en virtud del acuerdo transaccional aquí suscrito, solicitan al Despacho se homologue en los mismos términos expresados, en virtud de ello, reconocen y aceptan que siendo un acto de auto-composición procesal, con la homologación solicitada adquiere fuerza de Cosa Juzgada, la cual obliga a las partes a cumplir con lo establecido en el acuerdo, dando por terminado el presente juicio. Visto como se han logrado conciliar las posiciones de las partes, este Juzgado da por culminada la controversia y en consecuencia de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques HOMOLOGA el acuerdo aquí celebrado, el cual adquiere el efecto de Cosa Juzgada. En este acto se hace entrega a las partes de las pruebas presentadas al inicio de la audiencia preliminar, y una vez que conste en autos el pago total del monto transado se ordenara el cierre y archivo del expediente. Se solicita a la Secretaria del Despacho expedir copias certificadas de la presente acta tal como lo preceptúa el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo las 11:30 a.m. se dio por concluido el presente acto. Es todo. Terminó y conformes firman.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE Y PUBLÍQUESE EN EL SITIO WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL ESPACIO REGIONES, SECCIÓN MIRANDA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° la Independencia y 154° de la Federación. Es todo terminó y conformes firman.-

JASMINE MORELLA GARCÍA
LA JUEZ
EL ACCIONANTE Y SU REPRESENTACIÓN JUDICIAL

LA CODEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE

GINA FLORES
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 12 de marzo de 2013, siendo las 12:30 p.m. se publicó y registró esta decisión previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

LA SECRETARIA
EXP.3429-12
JMG./ GF.