EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 3375-12
PARTE ACTORA:
CARLOS EDUARDO TORRES CHTEY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.728.936, Domicilio: Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Floresta, Edificio Banco del Orinoco, Piso 9, Oficina 3-A, Altamira, Caracas, Distrito Capital.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
OSCAR DE JESUS BIGOTT LAMUS y JEANNETTE FUENTES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.802 y 85.744, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que cursa a los folios 07, 08 y 27 de la pieza principal del expediente.-
PARTE DEMANDADA
PRODUCTOS FRESCOS PROFRESCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de marzo de 1998 bajo el N° 30, Tomo 94-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA
CARLOS EDUARDO MARTINEZ BLANCO, JOSE GREGORIO BRAVO y MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 70.903, 24.379 y 59.861 respectivamente, según se evidencia de instrumento de poder que cursa al folio 79 y 80 del expediente.-
SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 01 de noviembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fue recibida la presente causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal Vigésimo sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la cual fue admitida en fecha 03 de noviembre de 2011.-
El 02 de marzo de 2012, la apoderada Judicial de la actora consigna reforma de demanda.-
El día 07 de marzo de 2012, el Tribunal antes mencionado admite la reforma a la demanda presentada en fecha 02 de marzo y ordena la notificación de la demandada.-
En fecha 02 de mayo del 2012, el Apoderado Judicial de la demandada solicita se declare la Incompetencia por el territorio.-
El 07 de Mayo de 2012, el Tribunal Vigésimo sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dicta sentencia declarándose Incompetente por el territorio para el conocimiento de la causa, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los fines de que sea distribuida la causa.-
En fecha 28 de mayo de 2012, se recibe el expediente por ante la Oficina Receptora de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.-
El 16 de julio de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandada consigna escrito mediante el cual solicita se aplique un Despacho Saneador de la demanda presentada.-
El 06 de agosto de 2012, se da inicio a la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada para el 27 de septiembre de 2012 y 27 de noviembre de 2012.-
El 05 de diciembre de 2012, la Juez Temporal se Aboca al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes.-
El 18 de diciembre de 2012, se da la continuación de la Audiencia Preliminar, y en vista a la imposibilidad de arreglo en esa fase del proceso, se remite el presente expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2013, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 19 de febrero de 2013, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia al inicio de la audiencia de la comparecencia del actor, el ciudadano CARLOS EDUARDO TORRES CHTEY, su apoderada judicial, abogada JEANNETTE FUENTES y abogado asistente OSCAR BIGOTT LAMUS. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado CARLOS MARTINEZ BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada PRODUCTOS FRESCOS PROFRESCA C.A. - Así mismo, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejo constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:
II
M O T I V A C I O N
Señaló la parte actora en su escrito libelar, que prestó servicios para la demandada desde el 13 de abril de 2009, desempeñando el cargo de Asistente de Ventas de Distribución, en el cual realizaba la “elaboración de presupuestos de ventas por rutas, supervisión de vendedores y de clientes, supervisión de mercaderistas, elaboración de pedido diario de mercancía al departamento de producción, despacho de rutas diariamente a las 4:30 am, elaboración de cálculos de pagos y comisiones de vendedores y mercaderistas, reportes mensuales de ventas generales, ventas de productos, ventas por clientes, ventas por vendedor, entrenamiento de vendedores y mercaderistas. Supervisión de rutas fuera del Área Metropolitana: Guarenas, Maracay, Valencia, las cuales realizaba con su propio vehículo…”-
Aduce, que realizaba otras funciones que no eran propias del cargo asignado, tales como: “…ordenar la realización de los uniformes del personal de la empresa, comprar utensilios de trabajo para el departamento de ventas (botas,cascos), en varias oportunidades salir a despachar rutas con el camión de la empresa, pintar y armar el stand de promoción para eventos de la compañía, organizar eventos festivos para los empleados de la empresa (fiesta del día del trabajador, fiesta de navidad) pintar la oficina de recursos humanos y ventas. Los días de trabajo incluían los domingos ya que los mercaderistas tenían rutas especificas para esos días y debían ser supervisados.
Igualmente indica que entregaba material para la elaboración de las bolsas plásticas, hasta el 31 de agosto de 2006, fecha en que fue despedido injustificadamente.
Manifiesta que su horario de trabajo era desde las 4:30 a. m., incluyendo en su jornada laboral los días domingos.-
Arguye que devengaba un salario mensual variable más comisiones. Indicando posteriormente que percibía un “salario variable compuesto por un salario fijo también variable más comisiones, estas comisiones eran canceladas en el mes inmediatamente siguiente.” Finalmente manifiesta que el salario “esta compuesto por un salario variable (a destajo), el cual era percibido con posterioridad a la entrega del material para la elaboración de las bolsas plásticas”.
Demanda el pago de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, diferencia de vacaciones 2009-2010, diferencia de bono Vacacional 2009-2010, diferencia de vacaciones 2010-2011, diferencia de bono vacacional 2010-2011, diferencia de vacaciones Fraccionadas 2011-2012, diferencia de bono vacacional fraccionado 2011-2012, diferencia de utilidades 2009, 2010 y 2011, Días Feriados no pagados, Días de Descanso no pagados, Vehículo, Aporte IVSS, Aporte FAOV, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso y Salarios Caídos, lo que conlleva a la cantidad de doscientos setenta mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 270.438,51).-
Por su parte, la representación de la demandada en su contestación a la demanda, en primer lugar alegan la Prescripción de la Acción en virtud de que existieron dos periodos laborales, uno desde 30 de junio de 2006 hasta el 13 de abril de 2009 y el segundo desde el 31 de julio de 2009 hasta el 13 de julio de 2011, y en vista de que la actora en su reforma de la demanda indica que el tiempo de servicio estuvo comprendido entre el año 2006 y 2009, y siendo la presente demanda interpuesta en fecha 02 de marzo de 2012, trascurriendo dos (02) años y once (11) meses desde la fecha de la terminación de la relación laboral, por lo tanto, ya había trascurrido en exceso el lapso de prescripción.-
Contestando al fondo de la demanda, por un lado, acepta el cargo de Asistente de Ventas indicado por el trabajador el cual ejercía para el primer periodo laborado (2006-2009), en el cual obtenía un salario mas comisiones por ventas de mercancías, por otro lado indica que para el segundo periodo que se inició el 31 de julio de 2009 al 13 de julio de 2011, existió una relación meramente mercantil la cual ejercía desde su domicilio, prestándole servicios externos e independientes a la empresa vendiéndole materiales varios como bolsas plásticas, organizaba eventos y armaba stands para promocionar el producto de la empresa en donde utilizaba su propio vehículo, por lo tanto niega que para el periodo 2009-2011 prestara un servicio de manera regular y permanente bajo subordinación y dependencia, así como todos los montos reclamados por el actor.
PUNTO PREVIO
DEL DESPACHO SANEADOR
Advierte esta Juzgadora, que la apoderada judicial del actor, en la reforma de la demandada textualmente señala:
1.- En relación a la fecha de inicio y terminación de la relación laboral:
“En fecha trece (13) de abril de 2009, el ciudadano CARLOS EDUARDO TORRES CHTEY, prestó servicios para la empresa demandada en el cargo de Asistente de Ventas de Distribución, devengando un salario mensual variable más comisiones los cuales se detallarán en lo sucesivo, hasta el 31 de agosto de 2006 fecha en la cual fue despedido injustificadamente.” (negrillas del Tribunal).-
2.- Con respecto a las funciones desempeñadas, manifiesta:
“el ciudadano CARLOS EDUARDO TORRES CHTEY, prestó servicios para la empresa demandada en el cargo de Asistente de Ventas de Distribución, …(omissis)… Las labores ejercidas en la empresa fueron las siguientes: Elaboración de presupuestos de ventas por rutas, supervisión de vendedores y de clientes, supervisión de mercaderistas, elaboración de pedido diario de mercancía al departamento de producción, despacho de rutas diariamente a las 4:30 am, elaboración de cálculos de pagos y comisiones de vendedores y mercaderistas, reportes mensuales de ventas generales, ventas de productos, ventas por clientes, ventas por vendedor, entrenamiento de vendedores y mercaderistas. Supervisión de rutas fuera del Área Metropolitana: Guarenas, Maracay, Valencia, las cuales realizaba con su propio vehículo.
Adicionalmente cumplía con funciones que no eran propias del cargo tales como: Ordenar la realización de los uniformes del personal de la empresa, comprar utensilios de trabajo para el departamento de ventas (botas,cascos), en varias oportunidades salir a despachar rutas con el camión de la empresa, pintar y armar el stand de promoción para eventos de la compañía, organizar eventos festivos para los empleados de la empresa (fiesta del día del trabajador, fiesta de navidad) pintar la oficina de recursos humanos y ventas. Los días de trabajo incluían los domingos ya que los mercaderistas tenían rutas especificas para esos días y debían ser supervisados.”
Igualmente indica que entregaba material para la elaboración de las bolsas plásticas.-
Por otra parte, en el capitulo II.2 denominado De la prestación de Antigüedad Acumulada e Intereses sobre Prestación de Antigüedad, la parte actora señala textualmente “Como quiera que la relación de trabajo, y la naturaleza de las actividades desempeñadas, por mi representado, se desarrollo de forma regular y permanente, y bajo relación de subordinación y dependencia, por cuenta ajena, devengando un salario variable (a destajo), bajo la modalidad de trabajador a domicilio…” negrillas del Tribunal.-
En el capitulo II.5 titulado Sábados, Domingos y Feriados Obligatorios, la parte actora reclama dichos conceptos por considerar al trabajador como un “trabajador a destajo con remuneración variable”.- Negrillas del Tribunal.-
3.- En relación a la jornada de trabajo, señaló que se iniciaba a las 4:30 am y que incluía los domingos.-
4.- Con respecto al salario indicó que devengaba un salario mensual variable más comisiones. Señalando posteriormente, que percibía un “salario variable compuesto por un salario fijo también variable más comisiones, estas comisiones eran canceladas en el mes inmediatamente siguiente.” Finalmente manifiesta que el salario “esta compuesto por un salario variable (a destajo), el cual era percibido con posterioridad a la entrega del material para la elaboración de las bolsas plásticas”
5.- Entre los conceptos demandados, reclama:
5.1.- la cantidad de Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 23.000,00) por concepto de salarios caídos, “…en virtud del despido injustificado y que mi representado ha quedado sin trabajo y sin poder acceder al seguro del paro forzoso por responsabilidad patronal al no habérsele enterado las cotizaciones correspondientes en tiempo oportuno al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.”
5.2.- en relación a las vacaciones, señala que la empresa “cancelaban cuarenta y cinco (45) días de salario normal…” sin embargo cuando procede a establecer el monto de las mismas lo presenta en base a quince (15) días y sin señalar el monto de las cantidades recibidas por este concepto, por cuanto reconoce que las vacaciones fueron pagadas.-
5.3.- reclama una diferencia por concepto de utilidades, por cuanto considera que en el salario base para el cálculo de las mismas no se incluyeron las comisiones, sábados, domingos y feriados, más no indica los montos pagados por concepto de utilidades.-
De los hechos antes señalados, el Tribunal advierte en primer lugar, que en el escrito libelar la apoderada judicial de la parte actora, no establece claramente la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, por cuanto no puede haber terminado una relación el 31 de agosto de 2006, si fue iniciada el 13 de abril de 2009, aunado al hecho que los salarios que se indican corresponden a los años 2009 al 2011.-
En segundo lugar, se indica que el actor se desempeñaba como asistente de ventas y se detallan las funciones del mencionado cargo, pero por otro lado se indica que el actor entregaba un material a la empresa para la elaboración de bolsas plásticas.
En tercer lugar, por una parte se indica que el actor percibía un salario mensual variable más comisiones, después se señala que era un salario variable compuesto por un salario fijo también variable más comisiones, y finalmente se aduce que el salario del trabajador esta compuesto por un salario variable (a destajo), el cual era percibido con posterioridad a la entrega del material para la elaboración de las bolsas plásticas.-
En cuarto lugar, no se indica cual era la jornada de trabajo que cumplía el trabajador, sólo se indica que se iniciaba a las 4:30 am e incluía los domingos, sin indicar a que hora finalizaba la jornada.-
Todas estas impresiones que no fueron objeto de despacho saneador por el Tribunal que admitió la causa, originó que la demandada contestara la demanda en base a ellas, es así como en su contestación a la demandad, la misma alega la prescripción de la acción en base a la fechas de inicio y terminación alegadas por el actor en su libelo.- En relación a las funciones desempeñadas por el trabajador alega que en una primera relación se desempeño como asistente de ventas, pero en la segunda la relación entre las partes fue de naturaleza mercantil, por cuanto el actor desde su casa elaboraba las bolsas plásticas que se utilizan en la empresa.- Ante el reclamo de salarios caídos, manifiesta que no existe providencia administrativa que condene el pago de los mismos.-
En la audiencia de juicio, esta Juzgadora, una vez escuchados los alegatos de las partes, les manifestó las impresiones del escrito libelar, antes señaladas, manifestando la apoderada judicial que todas constituían errores materiales y señalando el apoderado judicial de la demandada que esos errores materiales atentaban contra su derecho a la defensa.-
Ante tal situación esta Juzgadora, pasó a interrogar a las partes y al trabajador presente, a los fines de aclarar los pedimentos contenidos en el libelo que concatenados con la contestación, permitieran al tribunal establecer cuales realmente eran los hechos a los fines de establecer los puntos controvertidos, lo cual fue totalmente imposible, por cuanto los dichos del trabajador no coincidían con lo expuesto en el líbelo, por ejemplo manifestó que nunca elaboro bolsas plásticas que no sabe de donde salió eso, y por su parte la demandada mostro al Tribunal una bolsa plástica y detallo el proceso de creación de la misma, reconociendo después que tal defensa se esgrimía ante los hechos plasmados en el libelo.- Igual situación se presentó con la prescripción alegada, por cuanto la demandada alega la misma en su contestación en base a las fechas indicadas en el libelo.-
La situación más complicada para esta juzgadora, lo constituye el salario devengado por el actor, por cuanto en el escrito libelar se indican varios tipos de salario, el trabajador en su exposición hablo de un salario fijo que era más alto que el mínimo que no coincide con los montos indicados en el libelo y una comisión que no señala en que porcentaje se acordó entre las partes.-
El despacho saneador constituye una manifestación contralora, encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Además, establece la Jurisprudencia, en sentencia Nº 0248 de fecha 12 de abril de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la importancia del Despacho Saneador y el rol que tiene el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución en el proceso laboral, criterio ampliamente acogido por esta Juzgadora cuyo texto jurisprudencial se transcribe en parte a continuación:
“…La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…”
“…En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”
En el presente caso, esta Juzgadora se encuentra impedida de dictar una decisión conforme a derecho y a la justicia, por cuanto el escrito libelar adolece de impresiones que no fueron subsanadas por la vía del despacho saneador y originaron una contestación a la demandada que tampoco se ajusta a la realidad de los hechos.-
Las actuaciones antes señaladas, al entender de este Tribunal, violentan el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, conllevan la nulidad de todas las actuaciones y reposición de la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que conoció de la causa, libre un despacho saneador, a los fines que el actor aclare suficientemente su fecha de ingreso y egreso, sus funciones, su salario, su jornada de trabajo y los conceptos reclamados.-
Sin embargo, tomando en consideración que las actuaciones antes señaladas fueron realizadas por un Tribunal de la misma jerarquía de quien aquí suscribe, que impiden a esta Juzgadora dictar una reposición de la causa, debe este despacho proceder ha conocer del fondo de la demanda con el contenido en las actas del expediente.- Así se deja establecido.-
III
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Alega la representación judicial de la demandada, Sociedad Mercantil PRODUCTOS FRESCOS PROFRESCA C.A. como punto previo, la prescripción de la acción, señalando como fundamento de la misma que:
“Como se señalo Supra el actor presto sus servicios para la empresa demandada en dos oportunidades, en la primera, inicio sus labores en el mes de Junio del año 2006 hasta el mes de abril del año 2009, en la segunda desde el mes de Julio del año 2009 hasta el mes de Julio del año 2011. En el año 2009, fecha en la cual se puso fin a la relación laboral el trabajador interpuso un juicio de estabilidad reclamando pago de salarios caídos. Cuyo monto reclama en la presente demanda y se indica en el folio 49 del libelo en el punto II.9 SALARIOS CAIDOS POR LA CANTIDAD DE VEINTITRES MIL BOLIVARES. Ingreso nuevamente a la empresa por segunda vez tres (3) meses después, es decir en el mes de Julio del año 2009 hasta el mes de Julio del año 2011. Siendo esta ultima fecha la señalada en su primer libelo de demanda, el cual reformo posteriormente. Ciudadana Juez, debido a que el actor alega en auto que el tiempo durante la cual presto el servicio para la empresa demandada estuvo comprendido entre el mes de Agosto del año 2006 y el mes de Abril del año 2009, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha (…) Debido a que la presente demanda fue incoada en fecha 2 de Marzo del 2012, trascurrieron con creces dos (2) años Once (11) meses de la fecha de terminación de la prestación del servicio hasta la fecha de interposición de la demanda. Por lo que muy respetuosamente solicito a este Tribunal se declare la Prescripción de la acción en la presente demanda”.
Ahora bien, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, la Ley Orgánica del Trabajo, derogada y aplicable al caso en estudio, en su artículo 61, dispone lo siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
El precepto legal citado consagra una prescripción liberatoria, pues el fin perseguido por tal figura jurídica es eximir al patrono del cumplimiento de un deber como consecuencia de la inacción del trabajador respecto al ejercicio de la acción laboral, estableciendo como lapso para ello, un año.
Ahora bien, el artículo 64 de la Ley in commento contiene las causas taxativas de interrupción de la prescripción, al disponer:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Dicho precepto legal consagra varias causas de interrupción del lapso de prescripción. El efecto de esta interrupción consiste en retrotraer las cosas a la misma situación en que se encontraban antes de haberla principiado, en el sentido de que el tiempo transcurrido de nada vale y debe comenzarse a computar de nuevo. Es decir, que una vez interrumpido el lapso de prescripción a los fines del ejercicio de la acción, éste comienza a computarse nuevamente a partir del día siguiente al que ocurrió el hecho que la causó.
De las pruebas que cursan a los autos y de los dichos de las partes en la audiencia se juicio, se evidencia que, si bien es cierto que la parte actora en su reforma de demanda indica como tiempo de servicio desde el 13 de abril del 2009 hasta el 31 de agosto de 2006, no es menos cierto que de las pruebas promovidas por la actora, constan recibos de pagos y estado de cuenta del Banco Venezolano de Crédito a nombre del trabajador, todos correspondientes a los años 2009 al 2011, así como también todos los conceptos reclamados son correspondientes a los años 2009-2011, lo que conlleva a esta Juzgadora a concluir que al momento de la reforma de la demanda ocurrió un error material al momento de la trascripción del tiempo de servicio, y tomando en cuenta la fecha de terminación de la relación laboral, 13 Julio de 2011, y la fecha de la interposición de la demanda, 01 de noviembre de 2011, no había trascurrido el lapso establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, para que operara la Prescripción, por lo tanto, no procede la Prescripción alegada por la demandada. Y así se decide.-
Ahora bien, para esta Juzgadora decidir la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada de contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumió la carga probatoria de demostrar la relación mercantil que lo unió con el actor, la fecha de inicio de la misma 31 de julio de 2009 y el monto de las comisiones pagadas una vez entregadas las bolsas plásticas.- Por su parte el actor asumió la carga de demostrar los domingos y feriados laborados.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) marcado con la letra “A”, recibos de pago de salario, constante de tres (03) folios útiles, a nombre del actor. Documentales que no fueron desconocidas por la parte actora, tienen pleno valor probatorio y evidencian los pagos recibidos por el actor en las fechas indicadas en los recibos, en su condición de empleado de la demandada, pagos que incluían el pago del día sábado.- Así se deja establecido.-
2) Inserto al folio 05 recibo de pago de vacaciones.- Documental que fue impugnada por la parte actora, no insistiendo la demandada en su valor probatorio, en virtud de lo cual se desecha del proceso.- Así se deja establecido.-
3) marcado con la letra “B”, copia simple de de correos electrónicos constante de dos (02) folios útiles. Insertos del folio 06 al 07. Documentales que fueron impugnadas por la actora, no insistiendo la demandada en su valor probatorio, en virtud de lo cual se desechan del proceso.- Así se deja establecido.
4) marcado con la letra “E”, cheques elaborados a nombre de la parte actora y facturas de compras para la empresa nombre del trabajador, constante de dieciséis (16) folios útiles, cursante del folio 08 al 23. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna por la actora y que concatenadas con los dichos de las partes evidencian que el actor realizaba compras para la empresa que después le eran reembolsadas.- Así se deja establecido.-
5) marcado con la letra “F” y “G”, recibos de pago a terceros, constante de dieciocho (18) folios útiles, cursante del folio 24 al 41. Documentales que no fueron atacadas por la parte actora, reconociendo que el actor recibió en su cuenta las cantidades mencionadas, por concepto de comisiones y no por reembolso por gastos de la empresa, a excepción de los folios 26, 30 y 36 que corresponden a reembolso de la empresa.- Documentales que al ser reconocidas en parte (en cuanto a su monto), pero al no poder ser concatenadas con otras pruebas que le permitan al Tribunal establecer que montos corresponden a comisiones y que montos corresponden a reembolso por gastos, se desechan del proceso.- Así se deja establecido.-
6) Inserto a los folios 39 y 41, copia simple de correos electrónicos que fueron impugnados por la actora y al no insistir la parte demandada en su valor probatorio se desechan del proceso. Así se decide.-
7) marcado con la letra “H” constancia de solicitud de préstamo, constante de dos (02) folios útiles, inserta del folio 42. Documental que no fue atacada en forma alguna por el actor, tiene pleno valor probatorio y evidencia que el actor solicitó un préstamo a la empresa por Bs. 2.000 y le fue otorgado por la demandada.- Así se deja establecido.-
8) inserto al folio 43, copia simple de solicitud de anticipo de prestaciones sociales.- Documental que fue expresamente reconocida por el actor manifestando que por este concepto recibió de la demandada la suma de trece mil ochocientos tres bolívares (Bs. 13.803).- Así se deja establecido.-
9) marcado con la letra “C” inserto a los folios 44 al 112, copia simple de declaraciones por internet IVA de la demandada. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna y evidencian las ventas netas declaradas por la demandada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.- Así se deja establecido.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Marcado con la letra “A” copia simple de recibo de pago, el cual se encuentra inserto al folio 02 al 08.- Documentales que no fueron desconocidas por la demandada, sólo rechazadas en relación a la fecha de los mismos por cuanto a su entender los mismos no se corresponden con el lapso demandado.- En este sentido, debe el Tribunal señalar que en relación a el lapso de duración de la relación laboral ya se pronunció al momento de resolver la prescripción alega. Documentales que tienen pleno valor probatorio y evidencian los pagos recibidos por el actor en las fechas indicadas en los recibos, en su condición de empleado de la demandada.- Así se deja establecido.-
2) marcado con la letra “B” copia simple de estado de cuenta del Banco Venezolano de Crédito, el cual se encuentra inserto a los folios 09 al 34.- Documentales que carecen de valor probatorio al tratarse de copias simples con anotaciones a mano, y al señalar ambas partes que contienen montos de sueldo, comisiones y reembolsos que ninguna de las dos partes indicó con precisión que cantidad especifica corresponde a cada concepto.- Así se deja establecido.-
3) De igual forma al folio 35, se deja constancia de la consignación de un cuadro de comisiones sin marcar. Documental que fue desconocida por la demandada no insistiendo la actora en su valor probatorio y al no gozar del principio de alterabilidad de la prueba se desecha del proceso.- Así se decide.-
De una exhaustiva revisión de las pruebas promovidas por la demandada, el Tribunal advierte que las mismas no logran desvirtuar los dichos del actor, en relación a la existencia de la relación laboral, ya que los recibos de pago efectuados quincenalmente, así de los mismo dichos del representante judicial de la demandada en audiencia, queda plenamente demostrado a los autos que entre las partes existió una relación laboral y no de carácter mercantil.- Igualmente la demandada no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuará la fecha de inicio de la relación laboral alegada por el actor.- Así se deja establecido.-
Establecida la existencia de la relación laboral, se advierte que la misma se inició como lo indicó la actora el 13 de abril de 2009 y finalizó el 13 de julio de 2011, según se desprende de los cálculos realizados en el escrito libelar.-
Con respecto al cargo desempeñado por el actor, de los dichos del mismo actor y que fueron confirmados por la demandada en la declaración de parte, el actor se desempeñaba como asistente de ventas.- Así se deja establecido.
En relación al salario devengado durante la relación laboral, ninguna de las dos partes logra demostrar el salario alegado, lo único que queda claro para el Tribunal es que el actor devengada un salario básico y unas comisiones, pero ante las incongruencias manifestadas en el libelo, y la falta de pruebas de las comisiones alegadas por parte de la demandada, debe el Tribunal aplicar el principio in dubio pro operario y dar por cierto el salario alegado por el actor en el escrito libelar, a pesar que la representación judicial de la parte actora reconoce que el salario reclamado en el escrito libelar fue “ajustado” por ellos.-
Con respecto, a la forma de terminación de la relación laboral, la demandada no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara el despido injustificado del actor, en virtud de lo cual debe entender este Tribunal que la relación finalizó por despido injustificado.- Así se decide.-
En relación a los domingos y feriados reclamados, la actora no trajo prueba alguna de haber laborado los mismos, por lo cual el pago de los mismo no procede en derecho.- Con respecto a los sábados reclamados, de los recibos de pago consignados por ambas partes se evidencia el pago de los mismos.- Así se decide.-
Con respecto a la suma reclamada de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales por vehículo. El Tribunal observa, que la actora en su escrito libelar señala este monto como “gastos de vehículo”, en relación a los cuales, la jurisprudencia ha establecido que cuando los mismos son reembolsables y no entran al patrimonio del trabajador bajo su total disposición no pueden ser considerado salario.- En este sentido, al entender de este Tribunal, el monto reclamado estaba destinado a cubrir los gastos que generaban el uso de vehículo que una vez presentados a la empresa serían reembolsados por la misma, caso en el cual, como señala la jurisprudencia era un dinero que no entraba al patrimonio del trabajador y estaba a su libre disposición, por lo cual no procede en derecho el pago del monto reclamado.- Así se deja establecido.-
En relación al monto reclamado por paro forzoso que el accionante erróneamente denomina salarios caídos, y las retenciones al régimen prestacional de vivienda y hábitad, debe señalar el Tribunal que de los recibos de pago promovidos por la misma parte actora se observa que la empresa realizaba deducciones por concepto de seguridad social, por lo que, la actora pudo reclamar directamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banavit las suma reclamadas.- Así se deja establecido.-
Pasa el Tribunal a establecer los montos que en derecho corresponden al actor:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Le corresponde al actor por este concepto la cantidad de veintiocho mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con diez y seis céntimos (Bs. 28.255,16) y la suma de cuatro mil ciento veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.122,50) por intereses sobre antigüedad, tal como se señala a continuación:
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Por el tiempo de servicio, le corresponde a la parte actora las cantidades que se señala a continuación:
Vacaciones:
Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a Pagar Total a Pagar
13/04/2009 13/04/2010 5.676,31 189,21 12,00 15,00 2.838,16
13/04/2010 13/04/2011 8.133,59 271,12 12,00 16,00 4.337,92
13/04/2011 13/07/2011 7.844,80 261,49 3,00 4,25 1.111,35
8.287,42
Bono Vacacional
Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a Pagar Total a Pagar
13/04/2009 13/04/2010 5.676,31 189,21 12,00 7,00 1.324,47
13/04/2010 13/04/2011 8.133,59 271,12 12,00 8,00 2.168,96
13/04/2011 13/07/2011 7.844,80 261,49 3,00 2,25 588,36
4.081,79
UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS:
Por el tiempo de servicio, le corresponde al actor la sumas indicadas a continuación:
Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar Total a Pagar
13/04/2009 31/12/2009 5.729,96 191,00 8 30 5.729,96
01/01/2010 31/12/2010 7.128,87 237,63 12 45 10.693,31
01/01/2011 13/07/2011 8.266,73 275,56 6 23 6.200,05
22.623,32
ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Declarado el despido injustificado, en vista de que la demandada no pudo desvirtuar lo alegado por el trabajador, le corresponde a la parte actora las sumas indicadas a continuación:
Salario Mens. Salario Diario Dias a pagar Total a pagar
Numeral a) 9.191,98 306,40 60,00 18.383,96
Numeral b) 9.191,98 306,40 60,00 18.383,96
36.767,93
De las cantidades condenadas a pagar, deben deducirse los montos recibidos por el actor por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional, préstamos y anticipos, como se detalla a continuación:
Concepto Deducciones Total a pagar
Antigüedad 28.255,16
Intereses 4.122,50
Utilidades 22.623,32
Vacaciones 8.287,42
Bono Vac. 4.081,79
Art.125 LOT 36.767,93
Utilidades 4.486,14 32.281,79
Vacaciones 1.639,67 30.642,12
Bono Vac. 805,31 29.836,81
Prestamo 200,00 29.636,81
Anticipo Pres 13.803,00 15.833,81
Total a pagar 15.833,81
Igualmente se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 13 de julio de 2011, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como, se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO TORRES CHTEY contra la empresa PRODUCTOS FRESCOS PROFRESCA C.A., ambas partes antes identificadas. SEGUNDO: se condena a la demandada PRODUCTOS FRESCOS PROFRESCA C.A., a cancelar al ciudadano CARLOS EDUARDO TORRES CHTEY la cantidad de quince mil ochocientos treinta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.15.833,81) por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 13 de julio de 2011, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A., así como los salarios caídos igualmente determinados en la motiva, TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LEONARDO SALAMANCA
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha de hoy, 04/03/2013, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO
EXP. Nº 3375-12
OOM/Mv
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