REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS
Guarenas, 21 de Marzo de 2013
Años 202° y 153°
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: PRIMERO: en fecha 20-01-2012, se da inicio a la presente causa por la demanda interpuesta por la abogada SENDYS ABREU en representación del ciudadano JOSE LUIS GARCIA PRADO en contra de la sociedad mercantil EXCAVADORA U.M., C.A., identificados a los autos (folios 2 al 11 pp), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien mediante auto de fecha 20-01-2012 procedió a admitir la demanda y ordenó la notificación de la demandada para que compareciera que a las 11:30 a.m. del Décimo día hábil siguiente a que constara en autos la certificación por secretaria de la últimas de las notificaciones que se hiciese para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar (folio 16 pp), la cual fue practicada en fecha 31-01-2012, según diligencia suscrita en fecha 06-02-2012 por alguacilazgo (folios 19 al 22 pp.) y certificada por Secretaría en fecha 07-02-2012 (folio 22 pp). SEGUNDO: Mediante escrito consignado en fecha 16-02-2012, la abogada Mary Evelyn Moschiano Navarro, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa accionada EXCAVADORA U.M., C.A. solicita la intervención forzosa del tercero PROMOTORA NUEVA CASARAPA C.A., toda vez que pudiese existir obligaciones solidarias entre ambas empresas, por realizar actividades inherentes y conexas con las realizadas por ella, al haber suscrito contrato de obras a través de la cual su representada se comprometía a ejecutar movimientos de tierra para la referida empresa PROMOTORA NUEVA CASARAPA C.A. (folios 24 al 26 pp) la cual fue admitida por el referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución (folios 53 y 54 pp). Librándose la Boleta de Notificación a PROMOTORA NUEVA CASARAPA C.A., en la cual solo se le indicaba que por auto de esa misma fecha se había admitido la tercería propuesta por la empresa accionada (folio 55 pp.); consta a los folios 65 al 75 de la pieza principal del expediente resulta de la referida notificación practicada en fecha 13-03-2012 a PROMOTORA NUEVA CASARAPA C.A. TERCERO: En fecha 17-09-2012 la Secretaria del Tribunal certificó que se habían cumplidos las formalidades establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 228 eiusdem (folio 98 pp.). CUARTO: Mediante acta levantada en fecha 02-10-2012 se dejó constancia que tuvo lugar la audiencia preliminar en la cual comparecieron ambas partes y de la incomparecencia del tercero interviniente PROMOTORA NUEVA CASARAPA C.A. (folio.62-63). QUINTO: En fecha 13-02-2013, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio (folio 131 pp.). Previa distribución, este Tribunal de Juicio en fecha 18-02-2013 dictó auto dando por recibido el expediente (folio 134 pp.); y mediante auto de fecha 26-02-2013 providenció las pruebas aportadas al proceso (folios 136 y 137 pp.); y auto seguido fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folio 138 y 139 pp.).
De lo anteriormente expuesto se desprende que estando en la oportunidad legal la empresa accionada EXCAVADORA U.M., C.A. solicitó la intervención forzosa del tercero PROMOTORA NUEVA CASARAPA C.A., la cual fue admitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, librándose la Boleta de Notificación a PROMOTORA NUEVA CASARAPA C.A., en la cual solo se le informaba que se había admitido la tercería propuesta por la empresa accionada, sin emplazarlo ni indicarle el día y la hora en la cual se llevaría a cabo la Audiencia preliminar.
Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tipifica que:
Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia. (Subrayo del Tribunal)
Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado. (Subrayo y resaltado del Tribunal)
De los artículos anteriormente trascritos se desprende que el tercero interviniente debe comparecer a la audiencia respectiva, teniendo los mismos deberes y cargas procesales del demandado, por lo que su notificación se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 126 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 714 de fecha 22/06/2005 dio una definición de notificación como “(…) un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada (…)” y a su vez señaló que la notificación debe contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia.
Con respecto al orden público de la citación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia número 719 del 18 de julio de 2000, consideró que:
“La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular Eduardo J. Couture:
… ‘su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.
Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.’ (Vid. E. J. Couture: ‘Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil’. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).
La falta de citación, es obvio, también tiene origen en la simulación, la cual sólo es la apariencia de lo que nunca ha existido y ciertamente el acto más grave en que pueda incurrirse, no sólo por transgredir valores morales en que se sustenta cualquier orden social, sino por atentar contra la fe pública y la legitimidad institucional. Un acto deliberado destinado a engañar y privar a espaldas de alguien de lo que legítimamente le pertenece, incluida su potestad de defenderlo, no puede ser fuente de ningún derecho.”
Asimismo, dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 2.944 de fecha 10-10-2005 (caso: Agropecuaria Giordano C.A.), señaló que a los fines de garantizar el derecho a la defensa la notificación debe practicare de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer:
“(…) Se observa que ha pretendido el legislador mediante la Ley Procesal del Trabajo, tal como se señala en la exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo,’(…) garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, ha considerado idónea la notificación, en virtud [de] que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía’.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada. Pues bien, al respecto se observa que con tal norma el legislador pretendió eliminar el engorroso y lento trámite con que se venía efectuando el llamado a juicio del patrono, por uno más expedito e igualmente eficaz.
… OMISSIS …
para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Igualmente, esa Sala Constitucional en sentencia Nº 1.398 de fecha 17-07-2006, señaló en relación con la notificación en el proceso laboral, lo siguiente:
“En tal sentido, esta Sala con respecto a la diferencia que existe entre la figura jurídica de la citación y la notificación, en sentencia N° 3127 del 15 de diciembre de 2004, señaló que:
‘En tal sentido, resulta importante acotar que ambas figuras poseen una gran diferencia, ya que doctrinariamente se ha establecido que la citación corresponde a la orden de comparecencia y la notificación comporta el mecanismo procedimental para llevar al conocimiento de alguna persona el contenido de la providencia judicial, situación que en el presente caso se configuró, dado que el accionante fue debidamente citado para contestar la demanda y, tanto fue así, que en vez de contestarla, opuso las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil’.
… OMISSIS …
Como se observa, no es necesario, a diferencia de la citación, el otorgamiento de facultad expresa para darse por notificado, en razón de los fundamentos que fueron expuestos, los cuales son perfectamente extensibles a los supuestos de notificación en los procesos de naturaleza laboral, con excepción a la notificación que ordena para la comparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto ésta tiene el mismo objeto de la citación en materia civil, pues contiene una orden de comparecencia a un acto específico (ex artículo 126 de la L.O.P.T.), sólo que, por razones de celeridad y economía procesal, tienen distinta naturaleza. Por el contrario, toda notificación que tenga por objeto la comunicación de un acto procesal distinto a la audiencia preliminar, puede realizarse sobre cualquier apoderado judicial con o sin facultad expresa para dicho acto de comunicación procesal.” (Subrayado de la Sala).
Por lo antes expuesto y acogiendo los criterios jurisprudenciales parcialmente trascrito, considera esta Juzgadora que en el casos de autos al haber sido admitido la intervención forzosa del tercero PROMOTORA NUEVA CASARAPA C.A.; ésta debió ser notificada del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar; pero al omitirse tal emplazamiento se quebrantó el orden público y el derecho a la defensa de la referida empresa de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual esta Juzgadora actuando de conformidad con lo dispuesto 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando supletoriamente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil considera necesario corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de manera que tratándose de un error involuntario en la tramitación de la presente causa por parte del supramencionado Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en virtud que tal situación no puede ser subsanada por este Tribunal, debido a que es competencia exclusiva del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución resolver los vicios procesales que pudiesen surgir en fase de sustanciación, motivo por el cual esta Sentenciadora actuando como rectora del proceso y en garantía a la tutela judicial efectiva así como el derecho a la defensa y el debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le es forzoso declarar la reposición de la presente causa al estado de que el Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en uso de las facultades sanee al error involuntario ut supra, así como cualquier otro elemento que considere prudente acordar. En consecuencia, quedan nulas todas y cada unas de las actuaciones de este Tribunal subsiguientes al auto de fecha 18-02-2013, Así se decide.-
Asimismo, este Tribunal ordena notificar a la Procuraduría General República y remítase copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En el entendido que una vez que conste en autos la referida notificación y haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos legales pertinentes. CUMPLASE. LIBRESE OFICIO.
LA JUEZ
Abg. MARÍA NATALIA PEREIRA.-
LA SECRETARIA
Abg. LORENA MEDINA
NOTA: En esta misma fecha se libró Oficio N° T-4° 2301-13
LA SECRETARIA
Abg. LORENA MEDINA
Expediente N° 4554-12
MNP/LM
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