REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: A-113-13
PARTE ACCIONANTE: MARIA SORELDA GARAY, titular de la cçedula de identidad Nro. 23.944.540.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO
PARTE ACCIONADA: TULIO SERRADA Y CIRO ABELLO, no identificados.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL ALGUNO
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 18-03-2013 la ciudadana María Sorelda Garay, titular de la cédula de identidad Nro. 23.944.540, asistida por el abogado LUIS FELIPE SERRANO ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.330, ejerció ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Trabajo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas una acción de Amparo Constitucional contra los ciudadanos TULIO SERRADA Y CIRO ABELLO, a los cuales no identificó con sus numeros de cédula, en virtud de que le fue negada la llave de la puerta principal a la residencia en la cual labora como trabajadora residencial.
La accionante fundamentando la presente acción de amparo constitucional sobre lo previsto en los artículos 2, 26, 27, 46, 50, 53, 75, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 87, 89 numerales 4 y 5, 94 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 6 ordinales 4, 5, 15 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 2, 3, 4, 11 y 29 numeral 3ero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con los artículos 2, literales a, b, y c, artículo 4, 6, 8, 12, 16, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales.
Por auto de fecha 18-03-2013 se dio por recibido el presente expediente identificado con el Nro. A- 113-13, nomenclatura de éste Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acciòn de amparo constitucional, para ello considera necesario señalar que la presente acción tiene lugar con ocasión a la negativa de los ciudadanos TULIO SERRADA Y CIRO ABELLO, el primero de ellos en su carácter de residente del apartamento 3D, piso 3 del Conjunto Residencial Lake Plaza III, edificio alfa y el segundo de los ciudadanos en su carácter de Gerente de la Administradora Danoral, C.A., a hacerle entrega a la ciudadana Marìa Sorelda Garay, quien se desempeña en el area de mantenimiento de limpieza desde el día 11-10-2010 en la referida residencia, de las llaves de las puertas central del referido edificio, que fueron cambiadas en virtud de la reparación del cilindro anterior.
De igual forma considera necesario esta Juzgadora señalar, que en el escrito libelar se señalan como presuntos agraviados a la ciudadana María Sorelda Garay, ut supra identificada, y su núcleo familiar, describiendo que el mismo esta integrado por las siguientes personas: 1- LMGG (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescentes), quien es una adolescente que tiene un Sindrome epilèptcio; 2.- Ana Mercedes Garay Galvàn, de 78 años de edad quien padece de cardiopatia isquemica e hipertensiva, hipertensión arterial, secuelas de enfermedad cerebro vascular, y glaucoma bilateral; 3.- Shirley Tibisay Garay, de 24 años de edad y 4.- Luis Felipe Serrano Ortega, quien es su esposo.
Por otra parte, señala la accionante que el no poseer las llaves de la puerta central a su residencia, la coloca tanto a ella como a su núcleo familiar, en un estado de riesgo ante cualquier hecho o evento que se les presente, en virtud de que actualmente su hija LMGG (identidad omitida), nacida en caracas, de 17, (…) actualmente se encuentra bajo tratamiento mèdico por padecer “cuadro epiléptico severo”.
Asimismo, señaló que con dicha situación les vulnera el derecho al libre tránsito a la vivienda que ocupan y que hacen vida residencial en la misma; que se viola flagrantemente la tranquilidad, el trabajo y el socorro de los demás familiares; que se vulnera el derecho a la protección familiar; y el derecho a la salud. Finalmente solicitò se le entrege la llave de la puerta principal de entrada a la residencia donde habita y labora y el cese de las violaciones a su derecho como trabajadora residencial y el disfrute y goce de los beneficios que conlleva ser familia, parte integrante del nucleo familiar.
No obstante, observa esta Juzgadora que en el libelo de la acción de amparo ejercida se señaló como presuntos agraviados a los ciudadanos LMGG (identidad omitida), Ana Mercedes Garay Galvàn, Shirley Tibisay Garay, y Luis Felipe Serrano Ortega, todos mayores de edad a excepción de la ciudadana LMGG (identidad omitida art. 65 de Lopna), quien conforme a lo expuesto en el mismo libelo y de la prueba documental marcada “1” es una adolescente, por cuanto la misma tiene 17 años.
En este sentido, considera necesario esta Juzgadora citar lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.
Asimismo, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el interés superior del niño, conforme al cual:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al “interès superior del niño” ha dejado sentado lo siguiente:
“…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”.
Acogiendo los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, esta Juzgadora observa que, por cuanto funge entre los presuntos agraviados una adolescente de 17 años de edad, en la presente acciòn de amparo constitucional, los òrganos jurisdiccionales que deben conocer de la misma son los Tribunales de Primera Instancia de Niños Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional y DECLINA el conocimiento de la misma ante los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana María Sorelda Garay, titular de la cédula de identidad Nro. 23.944.540, asistida por el abogado LUIS FELIPE SERRANO ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.330, contra los ciudadanos TULIO SERRADA Y CIRO ABELLO, a los cuales no identificó con sus numeros de cédula. SEGUNDO: DECLINA la competencia ante los Tribunales de Primera Instancia del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial. TERCERO: Se ordena librar oficio a los Tribunales de Primera Instancia del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiun (21) días del mes de marzo de 2013. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
Abg. María Natalia Pereira.
Abg. LORENA MEDINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la sentencia a las 10:15 a.m y se libró el oficio Nro. T4. 2300-13.
LA SECRETARIA
Abg. LORENA MEDINA
Exp. A-113-13
MNP/LM/ltb
|