REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO



JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SEDE LOS TEQUES

Los Teques, once (11) de marzo de 2013
202º y 153º


Visto el anterior escrito de solicitud no contenciosa, presentado por el profesional del derecho, ENIO JULIO ALVAREZ DIAZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.097, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSE GIRALDO GARCIA, titular de cédula de identidad N° 22.048.688, según instrumento poder otorgado por ante la notaria pública del municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha veinte (20) de febrero de 2013, presentado junto con el presente escrito en copias simples, por una parte y por la otra la profesional del derecho, abogado, KARINA JOSEFINA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°81.683, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “GRUPO OMRA C. A.”, según instrumento poder de representación que consigno en copias simples conjuntamente con el Acta constitutivas que sirve igualmente para los estatutos sociales, como así se desprende del mismo, mediante la cual consigna acuerdo Transaccional entre las partes que suscriben el presente contrato; solicitando la Homologación.- este Juzgado le da entrada bajo el N° 0003-13 y pasa analizar la actuación presentada.-

1.- Siendo la presente una solicitud no contenciosa, que conlleva un contrato de transacción extraprocesal, se hace necesario determinar conforme el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras que significa la Irrenunciabilidad de los Derechos laborales: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de Conciliación o Transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la Ley son de orden público y que en caso de conflicto prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en su integridad y al principio de equidad y a los principios Constitucionales establecidos en el artículo 89 numeral 2 en cuanto a la Irrenunciabilidad de los derechos”.-
Ahora bien, en una Transacción extrajudicial, cuando se trata de precaver un litigio eventual, es que el requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto del documento que la contienen se expresen los derechos que correspondan al trabajador para que este pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.-

Pues bien, se desprende del acuerdo extrajudicial presentada, una relación circunstanciada de los Derechos en función a la terminación de la relación laboral sobre los conceptos salariales que señalaron haberse cancelado, entre ellos: a) Prestación de Antigüedad artículo 142 literal “E” LOTTT, b) Intereses sobre Prestaciones Sociales artículo 143 literal “C”, c) Vacaciones vencidas periodo 2005-2013, Bono Vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, d) utilidades periodo 2005-2013, e) Conceptos de Sábado Domingos y Feriados; en función a la prestación de servicio personales y subordinados de ocho (08) años, en el cargo de latonero, con un horario de lunes a viernes de 8:a.m. a 5:00 p.m.- a razón de un salario diario normal de Bs.318,00 y como último salario de Bs.9.783,30 a razón de un salario diario integral de Bs.326,11; salario este que expresan en el escrito de acuerdo Transaccional, que fue aceptada por ambas partes en fijar de manera irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- siendo que el artículo reza; “Artículo 190 LOPT: El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo… (…).” (Negritas del Tribunal) y el presente acuerdo Transaccional fue consignado en principio, como solicitud de Homologación, por lo tanto, se entiende, que no existe ante este órgano jurisdiccional, ni ante el órgano administrativo juicio pendiente, lo que quiere decir, no existe contienda sobre los conceptos que fueron transados extraprocesalmente entre las partes que suscribieron el contrato, lo cual pretenden por este medio de Solicitud de Homologación que se dicte el efecto de cosa juzgada.- En ese sentido, en razón del artículo 190 ejusdem que infiere su acuerdo transaccional reza que exista un procedimiento en curso, y la Legislación Laboral ha sostenido, como ya se dijo en su artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, también artículos 10 y 11 en su parágrafo primero del Reglamento de la Ley del Trabajo; explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia durante la vida de relación de trabajo, pero sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes.- Por consiguiente, al existir dudas del acuerdo Transaccional presentado conforme a la norma que alude las partes que suscriben el contrato, prevista en el artículo 190 ejusdem, sobre la presunción de un litigio pendiente, se puede presumir la Homologación de dichos conceptos ante el órgano administrativo competente, y la misma surte efectos de cosa juzgada, en el sentido que la misma previno cualquier reclamación a futuro, por lo que mal puede el Trabajador transar conceptos salariales, que presumiblemente fueron cancelados en dicha oportunidad.- En consecuencia, por cuanto se hace forzoso la Homologación por este Tribunal, en razón a la duda manifiesta prevista en la norma trascrita, y como directora del proceso conforme lo previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, convoca a las partes aquí involucradas a celebrar Reunión Conciliatoria conforme lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se llevara a cabo al segundo (2do) día hábil siguiente a la fecha del presente auto, a las 2: p.m.- y por cuanto las partes se encuentran a derecho no se precisa su notificación.- CUMPLASE.

YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
LA JUEZ

CARLOS LEON
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha se publico.-

EL SECRETARIO
EXP. Nº 0003-13
YCG/CL