REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 3516-13
PARTE ACTORA:
CASTILLO CASTRO SANTAS GABRIELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.889.916 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
LEEN MARTINEZ DEIMY DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Número V-.14.363.355, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 96.040, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA:
“UNIDAD EDUCATIVA JESÚS DE LA MISERICORDIA”, debidamente inscrito en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha trece (13) de octubre de 2010, bajo el Nº 43, Tomo 57-A, en las personas de los ciudadanos DOUGLAS JOSE PRIETO DELMORRAL Y CAROLINA SCARLET MOSQUERA SANCHEZ, titular de las cédula de identidad Nros. V.-5.713.631 y 10.353.911 respectivamente, en su carácter de Directores Gerentes y Accionistas de la Demandada.-(no compareció)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUIDOS.-
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
I
Interpone demanda la Procuradora Especial del Trabajo, abogada en ejercicio, Leen Martínez Deimy del Valle, inscrita en el Inpreabogado con el número 96.040, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Castillo Castro Santas Gabriela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.889.916, de este domicilio y parte actora en el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, contra la Entidad de Trabajo debidamente inscrito en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha trece (13) de octubre de 2010, bajo el Nº 43, Tomo 57-A, en las personas de los ciudadanos Douglas José Prieto Delmorral y Carolina Scarlet Mosquera Sánchez, titular de las cédula de identidad Nros. V.-5.713.631 y 10.353.911 respectivamente, en su carácter de Directores Gerentes y Accionistas, en cuya Distribución le correspondió conocer a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo admitida atendiendo los artículos 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Certificada la Notificación de la demandada, (folio 47) comienza a computarse el lapso establecido en el artículo 128 de la ley adjetiva laboral y vencida, el cual el Alguacil de este Circuito a la hora fijada (10:00) a.m., anuncio el inicio de la audiencia preliminar.
Este Tribunal, en su oportunidad, (26-02-13) dejó constancia de la comparecencia al inicio de la audiencia preliminar a la apoderada judicial de la parte actora abogada: LEEN MARTINEZ DEIMY DEL VALLE, inscrita en el Inpreabogado con el número 96.040, así mismo comparece la representante judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda abogada ARLET DEL VALLE DIAZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 42.685 y de la no comparecencia de la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA JESUS DE LA MISERICORDIA, C.A., quien no se hizo presente en el acto por medio de sus representantes legales, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejando al respeto constancia que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, lo cual no compareció en forma alguna, en consecuencia, en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social, en sentencia N° número 248, de fecha 12 de abril de 2005 caso HILDEMARO VERA WEEDEN, en contra DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA),con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo.
Ahora bien, siendo que la admisión de los hechos y por ende la confesión ficta del demandado en la primera fase del proceso solo procede cuando, aunado a la incomparecencia al evento de instalación de la audiencia preliminar, como aquí sucedió se conjugan los requisitos de:
1) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
2) Que no exista en los autos elemento probatorio ninguno susceptible de enervar la petición de quien acciona.-
MOTIVA
Por lo que este Tribunal pasa a revisar el libelo y sus recaudos los cuales forman parte integrante del mismo, determinando en virtud de lo alegado y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, lo siguiente:
Primero: Que la actora presto sus servicios para la Entidad de Trabajo “UNIDAD EDUCATIVA JESUS DE LA MISERICORDIA C.A.”, desempeñándose en el cargo de Docente.-
Segundo: Que la actora, efectivamente, presto sus servicios como Docente, a partir del 15 de agosto de 2011 hasta el 09 de enero de 2012, (folio 2, Capitulo Primero), devengando un salario mensual de Un Mil Quinientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs.1.550,00).
Tercero: Quedo establecido que la terminación de la relación laboral fue por voluntad del patrono, configurándose un despido injustificado, lo cual se colige de la narración de los hechos hecha por la actora, “(…) fecha en la cual de manera injustificada procedieron a despedirla“(…), “(…) que la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA JESUS DE LA MISERICORDIA, C.A., Prestaciones Sociales, Bono de Alimentación y Salarios Retenidos de los periodos comprendidos de los meses de noviembre y diciembre 2.011 y nueve (9) días de enero de 2.012, por tal razón recibió notificación el día dos (02) de mayo de 2.012 tal y como se evidencia al folio 05 que riela al expediente administrativo anexo marcado con letra “B”, para que compareciera por ante la Sala de Reclamos de la Inspectorìa del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el día (07) de mayo de 2.012, a los fines de celebrar el acto conciliatorio para el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales (…)”.
Cuarto: Quedo establecido que la jornada de trabajo es de Lunes a Viernes, teniendo un horario de 11:30 a.m. a 8:00 p.m.-
Quinto: Quedo establecido por cuanto nunca tuvo queja en función a las labores desempeñadas, fue despedido sin ningún tipo de notificación por escrito y el tiempo laborado fue de cinco (05) meses y veinticuatro (24) días.
Sexto: Quedo establecido, que el actor intenta su demanda contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA JESUS DE LA MISERICORDIA, C.A., ante la negativa de esta, a cancelarle sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tal como se evidencia en reclamación hecha por el actor, ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, llevado bajo el expediente N° 039-2012-03-00213, donde la hoy demandada no compareció al acto en fecha 07 de mayo de 2012, se dejo constancia de lo siguiente (…) este Despacho propone el inicio del procedimiento de multa por desacato al acto previsto para el día de hoy conforme al artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 638 ejusdem….” (Folio 23) de auto.
Ahora bien, los hechos narrados en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, quedaron admitidos como consecuencia jurídica, siendo imperante para este Juzgado, verificar si la pretensión explanada por la actora en su demanda es procedente en derecho, a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.
Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por la actora estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.-
En lo que respecta al salario que señala la demandante que devengaba la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.550, 00) MENSUALES. Por lo que vista la admisión de los hechos debe tenerse como cierto, con un salario normal a razón de Cincuenta y Un Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 51,66), lo que en el presente caso se considerará como salario integral diario la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.54,81), dicho salario diario integral comprende; alícuota de Bono vacacional en 1,00; alícuota de Utilidades de 2,15 mas el salario básico de Bs.51,66 arroja la cantidad arriba descrita; todo ello, por cuanto no se desprende ni del libelo de la demanda ni de los documentos fundamentales (anexos) como lo es el procedimiento administrativo que constan de auto, prueba de algún elemento probatorio que deba acompañar al salario básico a los fines de determinar el salario integral, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo segundo del articulo 133 de La Ley Orgánica del trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Se observa del texto libelar, que la accionante, luego de manifestar e incorporar que el salario diario integral devengado por ella desde su ingreso hasta su egreso, expresa que tuvo un tiempo de servicio de cinco (05) meses y veinticuatro (24) días, siendo lo cierto, conforme su fecha de ingreso el 15 de agosto de 2011 hasta su egreso el 09 de enero de 2012, es de cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, este Tribunal corrige el error en el computo de lapsos de antigüedad y la cantidad calculada en razón a los conceptos demandados, siendo aplicable la norma prevista en el artículo 108, en su parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo.- En consecuencia, en este aspecto, se declara improcedente estos pagos únicamente a los efectos del computo de lapsos con base al numero de días, pero se acuerda su pago, lo cual se determinara en el dispositivo de este fallo.- Así se deja establecido.-
En este mismo orden de ideas, se observa, que la accionante, manifiesta que se le deben otros conceptos, en relación al Bono de Alimentación 105 días a razón de Bs. 22,50 salario diario, por la Unidad Tributaria de 0,25, entre el periodo 15-08-2011 hasta el 09-021-2012, para un total de Bs.2.295,00, en ese sentido, por tener el demandante cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días de servicios hasta la fecha de su egreso, es decir, 09 de enero de 2012, se declara procedente. Así se declara.- así mismo invoca que se le retuvieron unos salarios correspondiente a los periodos comprendidos de los meses de Noviembre y Diciembre de 2011 y nueve (09) días de enero de 2012,.- y como quiera, que consta del libelo de la demanda, que conforme manifestó la actora que no cancelaron dichos conceptos durante el periodo reclamado y se encuentra tácitamente admitido por la accionada por efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar, siendo su tiempo de servicios de cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, estamos en presencia de una petición que no es contraria a derecho y por tanto procedente. - Así se deja establecido.
Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho, en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante y por cuanto la pretensión propuesta por el actor, es procedente en derecho, en razón al calculo estimado en el libelo sobre el concepto de las Utilidades Fraccionadas, a razón de quince (15) días conforme a la norma prevista en el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, dicha petición que no es contraria a derecho y por tanto procedente - Así se decide.-
De igual modo, se observa que la actora calculo la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con el salario integral; en referencia a la consecuencia que deviene de la contumacia del demandado y por tanto se encuentra tácitamente admitido por la accionada por efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar; una indemnización equivalente de 2: diez (10) días de salario por cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días de antigüedad a razón de un salario integral, y la indemnización sustitutiva de preaviso igualmente consta quince (15) días a razón del salario estipulado para el concepto, siendo correcto con respecto a lo expresado por el concepto demandado. ASI SE ESTABLECE.
Conforme al artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna una serie de valores de su ordenamiento jurídico.
En este sentido, el Constituyente de 1999, con el origen del vigente orden jurídico y político del Estado, elevó a rango Constitucional, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, al consagrar en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo como hecho social que gozará de la protección del Estado, quien a su vez, para cumplir su obligación, establece un conjunto de principios, dentro de los cuales resulta oportuno citar en el presente caso, el de la primacía de la realidad en las relaciones laborales, sobre las formas o apariencias, el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina que el Juez es el rector del proceso, y que en el desempeño de su función, está obligado a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas.
Ahora bien, como quiera que el Tribunal arriba estableció como contrario a derecho, determinados conceptos; debe deducir el mismo del monto de la demanda de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES con dieciséis céntimos (Bs.7.588,16), los cuales en numero de días se corresponde con veintidós con treinta y tres (22,33) días y en monto en bolívares alcanzan la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.1.200,81), en relación a los concepto de Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado.- Y con respecto a las utilidades fraccionadas son correctas con quince (15) días y en monto en bolívares en DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES, con treinta céntimos (Bs.258,30); quedando por tanto en principio, el monto de la demanda en la cantidad de SEIS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.6.129,05).- Así se deja establecido.
Hecha la consideración anterior, establecido en la norma aplicable, pasa el Tribunal a calcular los conceptos y montos que correspondían a la demandante con ocasión de la terminación de sus servicios, para verificar si existe o no la petición reclamada:
1) ANTIGÜEDAD
La Relación de Trabajo fue de Cuatro (04) meses y Veinticuatro (24) días, vistos los salarios suministrados por el demandante y corregido en virtud de la admisión de hecho deben tenerse el salario diario integral de Bs.54,81; le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de quince (15) días la relación de trabajo duro cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días. En consecuencia la empresa deberá cancelar la cantidad de 15 días a razón de 54,81 bolívares lo que arroja la cantidad de Bs.822, 15
2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Vista la presunción de admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral “1” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde diez (10) días de salario por 54,81 arroja un total de Bs. 548,10-
3) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Le corresponde además por este concepto la indemnización prevista en el artículo 125 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo por el tiempo de servicio prestado le corresponde quince (15) días a razón de Bs.54,81 arroja un total de Bs. 822,15.
4) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
En cuanto a la solicitud de vacaciones vista la admisión de los hechos este Tribunal debe tener como cierto el hecho que la empresa cancelaba a sus trabajadores la cantidad de quince (15) días de vacaciones conforme a la norma prevista en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ese sentido se debe cancelar la fracción de los meses trabajados: 15 días entre doce 12 meses = 1,25 días de vacaciones mensuales que multiplicados por cuatro (04) meses laborados arroja la cantidad de 5 días de vacaciones a razón de salario normal Bs. 51,66 resulta 5 x 51,66 = Bs.258,30
En cuanto al Bono Vacacional y vista la admisión de los hechos este Tribunal debe tener como cierto el hecho que la empresa cancelaba a sus trabajadores la cantidad de siete (07) días conforme a la norma prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese sentido se debe cancelar la fracción de los meses trabajados: 07 días entre doce 12 meses = 0,58 días de Bono Vacacional mensuales que multiplicados por cuatro (04) meses laborados arroja la cantidad de 2,33 días a razón de salario normal de Bs. 51,66 resulta 2,33 x 51,66 = Bs. 120,36.
5) UTILIDADES FRACCIONADAS
Vista la presunción de admisión de hecho y conforme la norma prevista en el artículo 174 y 175 ejusdem, las utilidades le corresponde quince (15) días en ese sentido se debe cancelar la fracción de los meses trabajados: 15 días entre doce 12 meses = 1,25 días de utilidades mensuales que multiplicados por cuatro (04) meses laborados arroja la cantidad de 5 días de utilidades a razón de salario normal Bs. 51,66 resulta 5 x 51,66 = Bs.258, 30.
6) BONO DE ALIMENTACION
En razón al Bono de Alimentación y con vista a la admisión de hechos corresponde en derecho por cuanto no probo nada que lo favorezca, siendo el periodo demandado desde su ingreso 15 de agosto de 2011 hasta el 09 de enero de 2012, arrojando una cantidad de 105 días a cancelar, a razón de la unidad tributaria de 0,25% arroja el porcentaje de Bs.22,5 por día, sumatoria esta de Bs. 2.362,5 , así se decide.-
7) SALARIOS RETENIDOS
En razón a los salarios retenidos en el periodo reclamado de los meses de Noviembre y Diciembre de 2011 y nueve (09) días de enero de 2012, y como quiera, se encuentra tácitamente admitido por la accionada por efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar, siendo su tiempo de servicios de cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, como bien se dejo asentado arriba, y siendo que no probo nada que lo favorezca, arrojando una cantidad a cancelar de Tres Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.3.564,54) a razón de salario normal diario de Bs. 51,66.-así se decide.-
EN RESUMEN:
1) ANTIGÜEDAD Bs. Bs.822, 15
2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs.548,10
3) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Bs. 822,15
4) VACACIONES FRACCIONADO Bs.258,30
5) BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 120,36
6) UTILIDADES FRACCIONADAS Bs.258,30
7) BONO DE ALIMENTACION Bs.2.362,5
8) SALARIOS RETENIDOS Bs. 3.564,54
TOTAL Bs.8.756,4
Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes. Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. En consecuencia se condena en costas a la parte demandada.-
En cuanto a los intereses de Mora correspondiente sobre el monto condenado, se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de la presente condena hasta el efectivo cumplimiento del fallo; respecto a la corrección monetaria igualmente se acuerda y se ordena experticia complementaria del fallo, a partir del día 09 de enero de 2012, fecha en que terminó la relación laboral hasta el efectivo cumplimiento del fallo.- Así se decide.-
DECISIÓN:
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana: CASTILLO CASTRO SANTAS GABRIELA, en contra de la empresa: SOCIEDAD MERCANTIL “UNIDAD EDUCATIVA JESUS DE LA MISERICORDIA C.A.” SEGUNDO: se condena a la empresa a pagar al demandante la cantidad total de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.8.756,4) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la Experticia ordenada en cuanto al pago de Intereses Moratorios y la indexación correspondiente al trabajador hasta la cancelación total de los conceptos antes reclamados.-
Se condena en costas a la parte demandada por estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral prevista en el artículo 59.-
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 26 de febrero de 2013, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que consagra el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el régimen procesal transitorio, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
JUEZ
CARLOS LEON
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha de hoy 04/03/2013, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO
Exp: 3516-13
YCGDM.-
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