JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 203º y 154º.

EXPEDIENTE: N° A-661-13.


PRESUNTO AGRAVIADO: JUAN ALBERTO LUGO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.557.324.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ G. ROMERO C., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 107.341.


PRESUNTA AGRAVIANTE: DROGUERÍA NENA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el registro de comercio que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 76, folios 280 vto al 284 vto, del Libro de Comercio Nª 1, en fecha 24 de abril de 1975; y cuya última modificación se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de septiembre de 2005.

APODERADAS JUDICIALES: No constituyó representación judicial.


MOTIVO: AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. Recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 29 de enero de 2013.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.






ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 31 de enero de 2013 por el ciudadano Juan Alberto Lugo Castillo, debidamente asistido por el abogado José G. Romero C., en su carácter de presunto agraviado, en contra de la decisión de fecha 29 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas; la cual declaró inadmisible la acción de amparo sobre derechos y garantías constitucionales propuesta en contra de la sociedad mercantil Droguería Nena, C.A.

Recibida la causa en fecha 21 de febrero de 2013 y siendo la oportunidad legal prevista para dictar el fallo que en Derecho y justicia resuelva la presente causa, ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se produce el mismo con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:


DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

Antes de seguir avante con el examen de la presente causa, corresponde hacer especial referencia a la competencia de este tribunal superior para el conocimiento de la misma, advirtiendo primeramente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración las bases filosóficas y políticas sobre las cuales se refundó la República, instituyéndose como un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, las cuales determinan el carácter eminentemente tuitivo y proteccionista de los derechos sociales; extrajo, por vía de excepción, de la competencia contencioso administrativa establecida como regla general en el artículo 259 de la Carta Política, el conocimiento de las demandas deducidas con motivo de la actividad de las Inspectorías del Trabajo, atribuyendo esta competencia a los juzgados del trabajo.

En efecto, el obiter dictum al cual se reconoce carácter vinculante, dictado ex professo con motivo de la sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Bernardo Santeliz y otros contra Central La Pastora, C.A., con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasquero); dispone, en su parte normativa, lo siguiente:
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En el orden de las ideas anteriores, dado que la acción de amparo sobre derechos y garantías constitucionales que encabeza el presente expediente, fue interpuesta bajo la égida del criterio sentado en la referida decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, por ser su alzada natural. ASÍ SE DECIDE.


MOTIVOS PARA DECIDIR

De la pretensión constitucional

Con fundamento en los artículos 27, 49, 87, 89.2, 89.4, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano Juan Alberto Lugo Castillo interpuso acción de amparo constitucional autónomo contentiva de la pretensión de tutela y restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la sociedad mercantil Droguería Nena, C.A., ocasionada por el incumplimiento de la providencia administrativa Nº 352-2009, dictada en fecha 07 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.

De la decisión recurrida

Como se señaló anteriormente, en fecha 29 de enero de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, con fundamento en los siguientes motivos:
En aplicación del criterio anteriormente expuesto concluye esta Sentenciadora que en aquellos casos en la que se pretenda mediante una acción de amparo constitucional ejecutar Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comenzará a transcurrir desde la fecha de notificación del patrono de la providencia administrativa en la cual se le haya declarado infractor en el respectivo procedimiento sancionatorio, fecha en la cual se considera que se agotado el procedimiento previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2308 del 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman).
En tal sentido, debe esta Juzgadora establecer que en el presente caso, la fecha a partir de la cual se debe comenzar a computar el supramencionado lapso es el 11-05-2010, fecha en la cual fue notificada la parte presuntamente agraviante sobre la Providencia Administrativa Nro. 0014 de fecha 05-02-2010, en la a cual se le declaró infractor.
En el caso de autos, se observa que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 23-01-2013, transcurriendo entre dicha fecha y la fecha de notificación a la presunta agraviante del acto administrativo de multa (11-05-2010), un lapso superior a los seis (06) meses establecido en la norma antes citada.
En consecuencia, este Tribunal, considera que la presente acción de amparo constitucional se encuentra incursa en la causa de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y existe un consentimiento tácito de la presunta lesión constitucional por parte de la parte presuntamente agraviada. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara inadmible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

De los fundamentos del recurso de apelación

Con motivo del escrito que contiene el recurso de apelación, el presunto agraviado argumentó su inconformidad con el criterio sentencial del tribunal a quo, dado que si bien el acto administrativo que declara infractor a la empresa obligada fue notificado en fecha 11 de mayo de 2010, ya en fecha 26 de enero de 2011 él acudió ante los órganos jurisdiccionales, siendo objeto de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, el cual declaró inadmisible la acción constitucional propuesta señalando el incumplimiento de los trámites administrativos previos o agostamiento de la “vía administrativa”, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, afirmó el recurrente que el referido artículo 80 eiusdem prevé la imposición sucesiva de multas, la última de las cuales fue notificada en fecha 16 de agosto de 2012; evidenciándose, entonces, que desde tal fecha hasta la interposición de la acción de amparo sub litis (23/01/2013) no habrían transcurrido los 6 meses a los que alude la decisión impugnada.


CONCLUSIONES

Enterado de esta manera de los argumentos y denuncias postuladas por el presunto agraviado, de los motivos de la apelación e impuesto de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador entiende necesario hacer algunas consideraciones preliminares a propósito de la oportunidad o tempestividad de la acción de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y el derecho a la “plena jurisdicción”.

Como se dijo precedentemente, el ciudadano Juan Alberto Lugo Castillo interpuso acción de amparo constitucional autónomo contentiva de la pretensión de tutela y restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la sociedad mercantil Droguería Nena, C.A., ocasionada por el incumplimiento del acto administrativo contenido en la providencia Nº 352-2009, dictada en fecha 07 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.

En este sentido, de la revisión del expediente administrativo N° 030-2008-01-00119, se evidencia que en fecha 21 de agosto de 2009, siendo la oportunidad para el cumplimiento de la decisión administrativa, la parte demandada manifestó no acatar ni dar cumplimiento a la obligación de reenganche y pago de los salarios caídos, como fue ordenado por la Administración del Trabajo; razón por la que se solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio correspondiente. Este procedimiento se inició mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2009, en el expediente administrativo N° 030-2009-06-00511, el cual concluyó con el acto administrativo sancionatorio contenido en la providencia N° 00014-2010, de fecha 05 de febrero de 2010, notificada en fecha 11 de mayo de 2010.

Entonces, a partir de este momento, cuando la empresa querellada es declarada infractora y sancionada por la autoridad administrativa, se permite el ejercicio pleno del derecho a la jurisdicción; es decir, se permite la interposición válida de la acción de amparo sobre derechos y garantías constitucionales para la restitución de la situación jurídica infringida por el incumplimiento del acto administrativo de reenganche. De tal modo, reconocido el derecho al ejercicio pleno de la jurisdicción, se inicia el lapso hábil para la interposición de la acción de tutela constitucional.

En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Es improrrogable aclarar que la imposición de multas sucesivas por parte de la Administración del Trabajo no permite la novación del lapso hábil para el ejercicio del derecho a la jurisdicción; ya que éstas no constituyen actos sancionatorios propiamente tales, sino medidas de coerción derivadas de una declaratoria de contumacia originaria. Entiéndase, pues, que la imposición de estas multas sucesivas no depende ya del cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, sino del cumplimiento de la sanción impuesta con la declaratoria original de contumacia o infracción.

De conformidad con las ideas anteriormente expuestas y comoquiera que desde el momento de la notificación del acto administrativo sancionatorio (11/05/2010) hasta el momento de la interposición del escrito libelar (23/01/2013), ha transcurrido holgadamente el lapso de caducidad al cual es sometido el ejercicio del derecho deducido; este tribunal de alzada y revisión constitucional considera improcedente en Derecho y justicia la pretensión impugnativa examinada. En consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 29 de enero de 2013; y se declara la inadmisibilidad de la acción de amparo sobre derechos y garantías constitucionales propuesta, ex artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos fundamentales de los justiciables; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, por ser su alzada natural; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el presunto agraviado; TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 29 de enero de 2013; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano JUAN ALBERTO LUGO CASTILLO en contra de la sociedad mercantil DROGUERÍA NENA, C.A., para la tutela y restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por el incumplimiento de la providencia administrativa Nº 352-2009, dictada en fecha 07 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza constitucional del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintidos (22) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA
El Juez Superior
Abog. CARIDAD GALINDO.
La Secretaria





Nota: En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.


Abog. CARIDAD GALINDO.
La Secretaria
Expediente N° A-661-13.
LPV/CG.-