REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

Años 202° y 154°

EXPEDIENTE Nº: 684-13.

PARTE ACTORA: NERY MEDRANO GUZMÁN y JUAN FRANCISCO SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° 6.406.329 y 4.835.411, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:



LILIBETH NASPE, RICHERT GONZÁLEZ, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE, LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, DEIMY LEEN y AURISTELA HERNÁNDEZ Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 82.614, 42.819, 97.459, 93.638, 96.192, 111.839, 96.040 y 129.978, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:


REPRESENTANTE JUDICIAL: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Síndico Procurador Municipal EDICTA DE SOUSA ALARCÓN, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.385.

MOTIVO:



Recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, en fecha 29 de marzo de 2012.
SENTENCIA: DEFINITIVA




ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2013 por la abogada Edicta de Sousa Alarcón, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Autónomo Tomás Lander, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, en fecha 29 de marzo de 2012; la cual declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de derechos laborales (cláusula N° 40 del contrato colectivo) incoaran los ciudadanos Nery Medrano Guzmán y Juan Francisco Solórzano en contra de Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander.

Recibida la causa por este Juzgado Superior, en fecha 22 de febrero de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 18 de marzo de 2013, acto al cual compareció únicamente la parte demandada recurrente, quien elevó en forma oral los motivos y fundamento de la apelación. Así, pues, la audiencia de alzada concluyó en esa misma fecha con el pronunciamiento en forma oral e inmediata del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.

De tal modo, siendo la oportunidad prevista para producir el fallo extenso, se dicta el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:


Del fundamento de la apelación

Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la representación judicial de la parte demandante fundamentó su apelación conforme a los siguientes particulares: i) que el juez de primera instancia no cumplió con los extremos del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece la notificación mediante oficio acompañado de compulsa; y ii) que no transcurrió íntegramente el lapso de suspensión de la causa, establecido en el referido artículo 153 eiusdem, con lo cual se impidió el derecho de la parte demandada a argumentar una defensa.

De la sentencia recurrida

Como se señaló anteriormente, mediante decisión de fecha 29 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, declaró con lugar la demanda que por motivo de cumplimiento derechos laborales incoaran los ciudadanos Nery Medrano Guzmán y Juan Francisco Solórzano en contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda; conforme a los siguientes argumentos:

PRIMERO: CON LUGAR la demandad incoada por los ciudadanos MEDRANO GUZMÁN NERY y SOLORZANO JUAN FRANCISCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.406.329 y 4.835.411 respectivamente, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CLÁUSULA N° 40 DEL CONTRATO COLECTIVO, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander y el Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos de la Alcaldía Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda (SUTRABATL).
SEGUNDO: Se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER a la apertura de una cuenta bancaria en una Institución financiera ubicada en el municipio Tomás Lander.
TERCERO: Se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER una vez aperturada la cuenta del fideicomiso, informar a los ciudadanos MEDRANO GUZMÁN NERY y SOLORZANO JUAN FRANCISCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.406.329 y 4.835.411 respectivamente, de dicha apertura.
CUARTO: Se ordena dar cumplimiento a la Cláusula número 40 del Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander y el Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos de la Alcaldía Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda (SUTRABATL), de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Impuesto de esta manera de las actas que conforman el presente expediente, vistos los motivos y términos en los que fue dictada la decisión impugnada y dados los fundamentos que traban el debate de la apelación y delimitan el quantum devolutum de la decisión de alzada; este sentenciador pasa a pronunciarse respecto a las formalidades del llamamiento a juicio en el proceso laboral venezolano y las prerrogativas de los entes de la Administración Pública descentralizada. Así se establece.

CONCLUSIONES

Delimitado el mérito de la presente decisión, se observa que una vez admitida la demanda que encabeza el presente expediente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, ordenó la notificación de la entidad demandada en la persona del ciudadano alcalde, así como del síndico procurador municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada denunció la nulidad del procedimiento de marras por violación de las formalidades esenciales de la notificación, dado que la entidad demandada fue notificada a través de cartel y no de oficio, como lo dispone el referido artículo 153 eiusdem.

Al respecto, debe destacar este juzgador que la notificación es el modo de llamamiento de la parte demandada al proceso judicial, por lo que su trámite debe ser inexorablemente garantista y sus formas no deben considerarse inoficiosas, estériles o no esenciales. Ciertamente, las formas del trámite de la notificación son esenciales al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la defensa y al derecho al debido proceso. Por lo tanto, entendiendo la intención de atemperar las rigurosidades del trámite de la citación en el proceso civil, el legislador laboral prescindió de las formas más exorbitantes, estableciendo un procedimiento de notificación personal más hábil y expedito, que reconoce los principios de celeridad, finalidad y eficacia de la tutela judicial.

Estas formas de notificación se encuentran establecidas en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, ha sido preclaro el legislador del trabajo al prever la aplicación supletoria de las normas adjetivas de otros subsistemas del Derecho (artículo 11 LOPT). Empero, es improrrogable destacar que la aplicación de normas importadas de otros cuerpos normativos, debe sujetarse a los principios rectores del proceso laboral, sin afectar el núcleo esencial de los derechos tutelados por la norma interesada; es decir, sin afectar sus formas sustanciales.

De esta manera, la aplicación de las normas del llamamiento a juicio de la parte demandada debe cumplir rigurosamente con las formas que son esenciales al derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto, con el objeto de llamar a juicio a la entidad territorial demandada, el tribunal sustanciador debió librar sendos oficios dirigidos al ciudadano alcalde y al síndico procurador municipal; no obstante, la práctica efectiva de estas notificaciones a través de carteles no afecta el núcleo esencial del derecho a la defensa y del derecho al debido proceso, pues la finalidad del llamamiento se ha cumplido satisfactoriamente a los fines del proceso.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este tribunal de alzada considera que si bien el incumplimiento de la obligación de notificar a la alcaldía demandada y a la sindicatura municipal mediante oficios, constituye un error en la actuación judicial; esto no implica el quebrantamiento de las formas esenciales de la notificación y, por lo tanto, no es capaz de afectar la valides del proceso. Así, pues, no debe prosperar en Derecho y justicia la pretensión impugnativa analizada. Así se decide.

Por otro lado, la representación judicial de la alcaldía demandada denunció la nulidad del proceso, dado que no se habría reconocido la prerrogativa de suspensión de la causa, establecida en el mismo artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En este sentido, una vez examinadas las actas del expediente identificado con el N° 684-13, instruido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave; se advierte que la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander constó en autos el día 04 de agosto de 2011, siendo que la secretaría certificó la validez de las notificaciones en fecha 22 de septiembre de 2011 (49 días luego de la consignación del alguacil), a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la celebración de la audiencia preliminar.

A propósito de esta denuncia, es improrrogable aclarar que la suspensión de la causa es una prerrogativa de la que gozan las entidades descentralizadas de la Administración Púbica, para que el síndico procurador municipal recabe los documentos pertinentes y prepare eficientemente las defensas apropiadas para la mejor protección de los derechos e intereses de la alcaldía; razón por la que el lapso de suspensión inicia con la constancia en autos de la notificación del síndico procurador municipal.

De tal modo, es claro que sí transcurrió íntegramente el lapso de 45 días continuos de suspensión de la causa, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; por lo cual, no debe prosperar en Derecho y justicia la pretensión recursiva. Así se decide.

Ahora bien, es improrrogable revisar de oficio la naturaleza de la pretensión procesal frente a la potestad jurisdiccional del Estado venezolano. En este orden y dirección, se advierte que la pretensión deducida en juicio se contrae al cumplimiento de los deberes formales de la alcaldía demandada en su carácter de empleadora del ciudadano actor.

En efecto, el petitorio descrito en el escrito libelar señala lo siguiente:

cumplimiento de la Cláusula N° 40 (Anticipo sobre las prestaciones de antigüedad) de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander y el Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos de la Alcaldía Tomás Lander del Estado Miranda (SUTRABATL); en razón que en dicha cláusula se tipifica que las partes manifiestan que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador atendiendo a las solicitudes formuladas por sus trabajadores, procede a depositar y liquidar mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual, en los cuales y en las oportunidades señaladas por la precitada ley, deposite la prestación de antigüedad que le corresponde al trabajador. Las partes notifican que mantendrán en vigencia el fideicomiso individual de cada trabajador, que han sido aperturados en la institución financiera seleccionada.
El empleador debe continuar depositando mensualmente en el respectivo fideicomiso, de cada trabajador las prestaciones de antigüedad que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculando conforme al salario devengado, todos ellos con sujeción a lo pautado en el parágrafo quinto del situado artículo.

Se trata, pues, de una reclamación no reivindicatoria sino, únicamente, determinada a la apertura de la cuenta de fideicomiso destinada a la asignación trimestral correspondiente a la prestación de antigüedad, lo cual es un deber del empleador frene a sus trabajadores; cuya administración y superintendencia corresponde a la Administración del Trabajo, a través de las diversas unidades de supervisión de las insectorías del trabajo,, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 507.3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:

Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
…”Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley”.

Ergo, de conformidad con el ordenamiento jurídico positivo, la competencia funcional para supervisar y velar por el cumplimiento de los deberes formales de los empleadores frente a sus trabajadores es atribuida a los órganos de la Administración del Trabajo, lo cual excluye –de pleno Derecho– la posibilidad jurídica de juzgamiento en sede jurisdiccional. En consecuencia, dado que el asunto sub litis no es susceptible de ser sometido al conocimiento de las autoridades jurisdiccionales; este tribunal de alzada declara: i) nulo el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 29 de marzo de 2012; ii) la falta de jurisdicción frente a los órganos de la Administración Pública, y iii) la imposibilidad de continuar con el trámite judicial. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: NULO el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 29 de marzo de 2012. SEGUNDO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. TERCERO: La imposibilidad de continuar con el trámite judicial incoado por los ciudadanos NERY MEDRANO GUZMÁN y JUAN FRANCISCO SOLORZANO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por motivo de CUMPLIMIENTO DE DERECHOS LABORALES (CLÁUSULA N° 40 DEL CONTRATO COLECTIVO).

No hay condenatoria en costas de la primera instancia ni de la alzada, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada del presente fallo; de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.




Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA
El Juez Temporal
Abog. CARIDAD GALINDO
La Secretaria








Nota: En la misma fecha siendo las 01:20 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley, y se dio cumplimiento a lo ordenado mediante oficio N° TS2°______.




Abog. CARIDAD GALINDO
La Secretaria




Expediente N° 684-13.
LPV/CG/EB.-